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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC8249-2015
Radicación n° 50001-22-13-000-2015-00234-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por C. I. M. L. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija XXX contra el Ejército Nacional –Dirección de Personal y Ejecución Presupuestal y la Subsección de Nómina de la misma entidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños y a la «Convención Internacional sobre los derechos del Niño», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no reconocer y pagar el subsidio familiar a que considera tiene derecho su menor hija.
Solicita, entonces, que se ordene al Jefe de la Sección Presupuesta –DIPER del Ejército Nacional, que «proceda en un término perentorio, a reconocer y pagar el subsidio familiar del 5% que conforme a la ley tiene derecho [la menor] por ser la primogénita del CS. E. M. J. A., desde el 30 de julio de 2014, fecha en que se realizó la primera Petición» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que toda vez que el Cabo Primero J. A. E. M. reconoció como su hija a la menor XXX , solicitó a la Jefatura Financiera y Presupuestal del Ejército Nacional, se le informara si a éste se le había reconocido «el subsidio familiar del 5%» a que tiene derecho la niña, y en caso negativo, se le indicara «el trámite para su pago (…), dado que es con quien vive».
Señala que aunque el Jefe de la Sección de Nómina de la entidad castrense le informó que el citado señor E. M. no gozaba del referido beneficio, «en lugar de dar traslado al área competente» de su solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación, se limitó a informarle que debía tramitar la misma ante la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército, para cual debía allegar original del registro civil de nacimiento de la menor.
Indica que pese a que el 15 de febrero de la presente anualidad, pidió a la mentada Sección el reconocimiento del citado beneficio, ésta le contestó que no era posible acceder al mismo, ni suministrar información al respecto, habida cuenta que para el efecto era necesaria la autorización del uniformado o una orden judicial.
Finalmente sostiene, que es madre cabeza de familia, sin un «trabajo fijo y estable», y, que no obstante que recibe la cuota alimentaria del padre de la niña, con la citada negativa de la entidad accionada se le está desconociendo un «derecho que le compete a ella y que contribuiría sin lugar a dudas para un mejor bienestar», lo que le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 5, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Subdirector de la Dirección de Personal y Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, aunque tardíamente, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la interesada, habida cuenta que «[u]na vez recibi[ó] el derecho de petición aducido en el escrito de tutela se procedió a dar trámite al mismo, mediante oficio No. 20155590265041: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-EJP, emitiendo [una] respuesta de fondo, clara y precisa (…), la cual fue enviada por correo certificado a la dirección de notificaciones que indicó la peticionaria».
Agregó además, que de acuerdo al artículo 79 del Decreto Ley 1211 de 1990, «es el miembro de la Fuerza Pública quien debe solicitar el reconocimiento del subsidio familiar por sus hijos (…), pues es él, el único beneficiario de la acreencia», contrario a lo pretendido por la interesada, en tanto que solicita que dicho beneficio le sea cancelado directamente a ella, sin que exista autorización legal o una orden judicial (fl. 38 a 41, cit.)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, tras advertir que la accionante «cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo son la revocatoria directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 20155590265041 fechado 24 de marzo de 2015, que negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, y así solicitar por esa vía el pago del subsidio en cita; o bien puede solicitar al Juez de Familia la regulación de la cuota de alimentos, para que en la misma se incluya el subsidio pretendido» (fls. 31 a 36, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó el anterior fallo, señalando que se le está sometiendo a una serie de procedimientos a los cuales, dada su carencia económica, no puede acceder; además, si el padre de la menor está cumpliendo con la cuota alimentaria que le fue fijada, no tiene por qué acudir a un proceso de alimentos que le puede resultar oneroso (fls. 49 y 50, cit.).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto, se observa que la pretensión sin duda va encaminada a que se ordene al Jefe de la Sección de Ejecución Presupuestal –DIPER- del Ejército Nacional, proceda a «reconocer y pagar el subsidio familiar del 5%» al que presuntamente tiene derecho la menor XXX por ser hija del SC. J. A. E. M., pues en sentir de la señora C. I. M. L. progenitora de aquélla, al regarle la entidad el reconocimiento de dicha prestación, se desconoció el derecho «que por ley» adquirió la menor y que «contribuiría sin lugar a dudas para [su] mejor bienestar».
3. Sin embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene improcedente, toda vez que la temática particular planteada por la impugnante persigue el reconocimiento de prestaciones de índole laboral, y el presente mecanismo no es el idóneo para ello, máxime si la interesada puede acudir a los procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la determinación que considera lesivas de los derechos superiores invocados, lo que configura el presente amparo en la circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Corporación, de vieja data indicó que,
«Que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice (…).
En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción» (CSJ STC, 21 ene. 2011, Rad. 2010-00304-01; reiterada en STC2684-2015).
4. De otra parte, pese a que se alega la procedencia de la tutela para evitar un menoscabo irreparable, no es factible conceder la salvaguarda como mecanismo transitorio, pues no basta con anunciar que se está generando un perjuicio con la determinación adoptada, sino que es indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
5. Finalmente, es de destacar frente a la manifestación de la gestora de que no cuenta con recursos económicos para acudir a la aludida jurisdicción, que el ordenamiento jurídico le otorga los mecanismos idóneos para superar dicho inconveniente, pues siempre y cuando cumpla con los requisitos legales, puede acudir Defensoría del Pueblo para que se le nombre un defensor, el cual podrá realizar la salvaguardia de sus derechos ante las aludidas autoridades.
Se recuerda que al tenor del artículo 21 de la Ley 24 de 1992 «La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública».
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ