STC 8249 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

STC8249-2015  

Radicación  n° 50001-22-13-000-2015-00234-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de amparo promovida por C.  I. M. L. quien actúa en nombre propio y en representación  de su hija  XXX   contra  el Ejército  Nacional –Dirección de Personal y Ejecución  Presupuestal  y  la Subsección  de Nómina de la misma entidad.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de los niños y a la «Convención  Internacional sobre los derechos del Niño»,  presuntamente  conculcados por las entidades accionadas, al no reconocer y pagar el  subsidio familiar a que considera tiene derecho su menor hija.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Jefe de la Sección Presupuesta  –DIPER del Ejército Nacional, que «proceda  en un término perentorio, a reconocer y pagar el subsidio  familiar del 5% que conforme a la ley tiene derecho [la  menor] por ser la  primogénita del CS. E. M. J. A., desde el 30 de julio de 2014,  fecha en que se realizó la primera Petición»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que toda  vez que el Cabo Primero J. A. E. M. reconoció como su hija a  la menor XXX , solicitó a la Jefatura Financiera y  Presupuestal del Ejército Nacional, se le informara si a éste  se le había reconocido «el  subsidio familiar  del 5%»  a que tiene derecho la niña, y en caso negativo, se le  indicara «el  trámite para su pago (…),  dado que es con quien vive».  

Señala  que aunque el Jefe de la Sección de Nómina de la  entidad castrense le informó que el citado señor E. M.  no gozaba del referido beneficio, «en  lugar de dar traslado al área competente» de  su solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación, se  limitó a informarle que debía tramitar la misma ante la  Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército,  para cual debía allegar original del registro civil de  nacimiento de la menor.  

Indica  que pese a que el 15 de febrero de la presente anualidad, pidió  a la mentada Sección el reconocimiento del citado beneficio,  ésta le contestó que no era posible acceder al mismo,  ni suministrar información al respecto, habida cuenta que para  el efecto era necesaria la autorización del uniformado o una  orden judicial.  

Finalmente  sostiene, que es madre cabeza de familia, sin un «trabajo  fijo y estable»,  y, que no obstante que recibe la cuota alimentaria del padre de la  niña, con la citada negativa de la entidad accionada se le  está desconociendo un «derecho  que le compete a ella y que contribuiría sin lugar a dudas  para un mejor bienestar»,  lo que le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 5, ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Subdirector de la Dirección de Personal y Ejecución  Presupuestal del Ejército Nacional, aunque tardíamente,   señaló  que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la  interesada, habida cuenta que «[u]na  vez recibi[ó]  el  derecho de petición aducido en el escrito de tutela se  procedió a dar trámite al mismo, mediante oficio No.  20155590265041:  MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-EJP, emitiendo [una]  respuesta  de fondo, clara y precisa (…),  la cual fue enviada por correo certificado a la dirección de  notificaciones que indicó la peticionaria».  

Agregó  además,  que de acuerdo al artículo 79 del Decreto Ley 1211 de 1990,  «es  el miembro de la Fuerza Pública quien debe solicitar el  reconocimiento del subsidio familiar por sus hijos  (…),  pues es él, el único beneficiario de la acreencia»,  contrario a lo pretendido por la interesada, en tanto que solicita  que dicho beneficio le sea cancelado directamente a ella, sin que  exista autorización legal o una orden judicial (fl. 38 a 41,  cit.)  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, tras advertir que la accionante «cuenta  con otros medios de defensa judicial, como lo son la revocatoria  directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  contra el acto administrativo contenido en el oficio No.  20155590265041 fechado 24 de marzo de 2015, que negó el  reconocimiento y pago de la prestación solicitada, y así  solicitar por esa vía el pago del subsidio en cita; o bien  puede solicitar al Juez de Familia la regulación de la cuota  de alimentos, para que en la misma se incluya el subsidio pretendido»  (fls. 31 a 36, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora impugnó  el anterior fallo, señalando que se le está sometiendo  a una serie de procedimientos a los cuales, dada su carencia  económica, no puede acceder; además, si el padre de la  menor está cumpliendo con la cuota alimentaria que le fue  fijada, no tiene por qué acudir a un proceso de alimentos que  le puede resultar oneroso (fls. 49 y 50, cit.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente asunto, se observa que la pretensión sin duda va  encaminada a que se ordene al Jefe de la Sección de Ejecución  Presupuestal –DIPER- del Ejército Nacional, proceda a  «reconocer  y pagar el subsidio familiar del 5%»  al  que presuntamente tiene derecho la menor XXX  por ser  hija del SC.  J. A. E. M., pues en sentir de la señora C. I. M.  L.  progenitora de aquélla, al regarle la entidad el  reconocimiento de dicha prestación, se desconoció el  derecho «que  por ley»  adquirió la menor y que «contribuiría  sin lugar a dudas para [su]  mejor bienestar».  

3.   Sin  embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene  improcedente, toda vez que la temática particular planteada  por la impugnante persigue el reconocimiento de prestaciones de  índole laboral, y  el presente mecanismo no es el idóneo para ello, máxime  si la interesada puede acudir a los procedimientos ordinarios  eficaces ante la jurisdicción contencioso administrativa para  cuestionar la determinación que considera lesivas de los  derechos superiores invocados, lo que configura  el presente amparo en  la  circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1º,  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto esta Corporación, de vieja data indicó que,  

«Que  por regla general la tutela no procede para exigir el pago de  acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que  el ordenamiento prevé mecanismos específicos para  definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el  mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías  ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el  sub judice (…).  

En  torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente  evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los  derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo  rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los  cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los  presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de  tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía  judicial, en la medida en que está instituida para evitar que  se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta  improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’  y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo  solicita.  

Por  manera que, resulta improcedente esa pretensión a través  de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos  infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro  medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente,  escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está  vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción»  (CSJ STC, 21 ene. 2011, Rad.  2010-00304-01; reiterada  en STC2684-2015).  

4.        De  otra parte, pese a que se alega la procedencia de la tutela para  evitar un menoscabo irreparable, no es factible conceder la  salvaguarda como mecanismo transitorio, pues no basta con anunciar  que se está generando un perjuicio con la determinación  adoptada, sino que es indispensable acreditarlo, lo que no acontece  en el caso concreto.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

5.        Finalmente,  es de destacar frente a la manifestación de la gestora de que  no cuenta con recursos económicos para acudir a la aludida  jurisdicción, que el ordenamiento jurídico le otorga  los mecanismos idóneos para superar dicho inconveniente, pues  siempre y cuando cumpla con los requisitos legales, puede acudir  Defensoría del Pueblo para que se le nombre un defensor, el  cual podrá realizar la salvaguardia de sus derechos ante las  aludidas autoridades.  

Se  recuerda que al tenor del artículo 21 de la Ley 24 de 1992 «La  Defensoría Pública se prestará en favor de las  personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en  imposibilidad económica o social de proveer por sí  mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación  judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual  acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad  pública».  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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