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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8250-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01107-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad Valga Limitada y la señora María Cristina Valenzuela de Espinosa contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro, ambos de la misma ciudad, así como la Alcaldía de San Juan de Girón-Santander.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la propiedad, a la igualdad, de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por el juzgado y las entidades accionadas, al no haber contestado las sendas peticiones que les han sido presentadas.
Solicitan entonces, que se ordene a los entes convocados lo siguiente:
«A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro, dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado ante esa entidad el 05 de septiembre de 2014, en el sentido de levantar las medidas cautelares de embargo inscritas en las anotaciones 15 y 17 del folio de matrícula 050C-641976 correspondiente al inmueble oficina 501 ubicada en la calle 72 número 6-30.
Al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, desarchivar el proceso ejecutivo de la ESTACIÓN DE SERVICIO RIONEGRO, contra URICOCHEA CALDERÓN Y CIA LTDA, [para que] emita oficio (…) ordenando la cancelación del embargo que pesa sobre la [anotación] 15 del folio de matrícula 50C-641976.
Y a la Secretaría de Hacienda de San Juan de Girón en el Departamento de Santander, dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRON, contra URICOECHEA CALDERON Y CIA LTDA, se ordene la cancelación del embargo [visto a] la anotación 17 de folio de matrícula 50C-641976, correspondiente a la oficina 501 ubicada en la calle 72 número 6-30 de la ciudad de Bogotá» (fl. 106 y107, cdno. 1).
2. Como sustento de lo pretendido, el abogado de la parte actora expuso en síntesis, que mediante escritura pública No. 5737 de 4 de octubre de 1982, la señora María Cristina Valenzuela de Espinosa, la sociedad Valga Ltda y la sociedad Uribe Uricoechea Calderón y Cía. Ltda, adquirieron la oficina 501 ubicada en la «avenida calle 72 No. 6-30 del edificio FERNANDO MAZUERA Y CIA PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-641976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro de Bogotá.
Informa que una vez disuelta la comunidad antes conformada, se efectuó la división material del referido bien mediante la escritura 4335 del 28 de noviembre de 1988, siendo adjudicado el mismo a la sociedad Valga Ltda y la señora María Cristina Valenzuela de Espinosa, por lo que a la oficina 502 se le abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-1207430, quedando a nombre de la sociedad Uricoechea Calderón y Cía Ltda.
Refiere que la oficina registral incurrió en un yerro al momento de inscribir las asignaciones, pues en la anotación 12 del folio No. 050C-641976 (oficina 501), impuso la equis (x) que señala la calidad de propietario a todos los comuneros, sin tener en cuenta que al liquidar la comunidad se realizó no solo la división material del bien, sino la adjudicación de los predios en la forma antes citada.
Sostiene que como consecuencia de lo anterior se inscribieron sobre la oficina 501 dos medidas cautelares de embargo que recaían sobre la sociedad Uricoechea y Cía. Ltda, la primera proveniente del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, emitida dentro del proceso Ejecutivo promovido por la Estación de Servicio de Rionegro comunicada mediante oficio 1664 del 16 de mayo de 2000 vista a la anotación 15, y la segunda, ordenada por la Alcaldía de San Juan de Girón decretada en el trámite coactivo y ordenada el 06 de septiembre de 2006, que reposa a la anotación 17, por lo que se procedió a requerir a cada una de las citadas entidades para obtener la cancelación de las respectivas anotaciones y cautelas, informando que la citada sociedad no es la propietaria de dicho predio.
Señala que si bien la Oficina de Registro acusada indicó que corrigió la situación atrás anunciada, «no contestó de fondo el derecho de petición», toda vez que no se ha recibido respuesta del operador judicial ni del ente administrativo sobre el levantamiento de las cautelas, ni tampoco información sobre el desarchive del proceso atrás anunciado, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 93 a 110, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo cuestionado se encuentra archivado y bajo custodia en la DIAN, por lo que se solicitó a dicha entidad su desarchive. Además, que los errores anunciados en la tutela «provienen de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos al inscribir erróneamente los embargos sin percatarse de que la persona contra quien se decretó la medida fuera precisamente la que figurara como propietaria en la página del Registro inmobiliario» (fl. 121, cdno.1).
El Registrador Principal (e) de Instrumentos Públicos de esta capital –zona centro, solicitó su desvinculación del presente trámite, con fundamento en que fueron los accionantes quienes plantearon mal el problema jurídico, porque lo solicitado mediante la petición que les fue presentada era «eliminar la letra x de propietario frente a la razón social Uricoechea Calderón y Cía. Ltda.» en las inscripciones 12, 13, 14, 15 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-641976, y, corregir los linderos de la oficina 501 conforme lo determinado en el instrumento público 4335 otorgada el 28 de noviembre de 1998 suscrita en la Notaria 30 del Circulo de Bogotá; no obstante, «el interesado no aportó copia de la escritura y revisado el archivo de la Oficina, no se encontró [que obrara] registro de es[e] [documento]», por lo que «el Despacho carece de los elementos probatorios necesarios para saber si: (…) En efecto, en la división material aludida, la Oficina 501, quedó a nombre de Valga Ltda, y María Cristina Valenzuela de Espinosa, de acuerdo con lo afirmado en reiteradas ocasiones por el tutelante en su escrito de amparo». De ahí que lo único para determinar la existencia o no de lo reclamado es comparando lo registrado con las estipulaciones del respectivo instrumento notarial (fls. 129 a 135, cdno. 1).
El Director Ejecutivo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura contestó, aunque tardíamente, que si bien ubicó el expediente contentivo de la ejecución No. 1999-0385, el mismo será remitido al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta localidad, para lo de su cargo (fl. 153, cdno.1).
A su turno la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girón, reclamó la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto dio respuesta a lo solicitado por la parte actora mediante comunicación emitida el 4 de febrero del presente año, en la que indicó la existencia de otros medios de defensa en la vía administrativa para obtener el levantamiento de la cautela cuestionada, lo que hace improcedente la acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo reclamado respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –zona centro de esta capital, tras advertir que aunque esa entidad sí informó a los actores que realizó las correspondientes correcciones en el folio de matrícula correspondiente a la oficina 501, y que la comunicó a cada una de las autoridades judiciales y administrativas para proceder de conformidad,
«en el sub lite no obra prueba de las constancias de comunicación a tales dependencias en el escrito de defensa por parte de la Oficina de Registro visible a folios 129 a 135, la parte accionante le solicitó oficiar al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y a la Alcaldía de San Juan de Girón –Santander, sobre la procedencia de la corrección. Además, nótese cómo la misma accionada manifestó aquí que no están demostrados los errores de registro en las inscripciones que las demandantes alegan, al no adjuntar a su petición, la escritura pública en que se fundan; argumento que no les dio a conocer en su respuesta, la que en todo caso, debe ser clara y congruente con lo pedido, para que ésta se halle cumplida a satisfacción».
En cuanto a la Alcaldía de San Juan de Girón –Santander y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, indicó que obra respuesta clara y completa en el plenario que da cuenta que informaron a la parte aquí interesada, respectivamente, que no procedía la cancelación de la cautela al no existir nota devolutiva de la Oficina de Registro, luego este se considera perfeccionado, y, que el desarchivo del proceso ejecutivo mencionado está en trámite, por lo que debe esperarse el cumplimiento de las gestiones por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional (fls. 144 a 150, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora a través de apoderado judicial impugnó el anterior fallo, refiriendo que ni la Alcaldía de Girón, ni el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito rindieron el informe solicitado por el Tribunal, a pesar de tener que levantar las cautelas, y de que aportó a la presente acción copia de escritura en la que acredita «el error que cometió la Oficina de Registro [el cual] no se le puede endilgar a estas personas pues no son parte en los procesos conativos y ejecutivos, seguidos por [esos] despachos» (fls. 392 a 396, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la queja se dirige en contra del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y la Alcaldía de San Juan de Girón, por cuanto en sentir de la parte inconforme, éstas no han dado respuesta a lo pedido ante sus dependencias el pasado 29 de enero de 2015, con el fin de obtener el levantamiento de las cautelas que reposan sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-641976, correspondiente a la oficina 501 del edificio Fernando Mazura y Cia P.H. de esta ciudad, la cual es de su propiedad.
3. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, como quiera que, de una parte obra respuesta emitida por la Tesorería Municipal de San Juan de Girón, en la que se expone la imposibilidad de levantar la medida de embargo pretendida como quiera que la deuda de la sociedad Uricoechea Calderón y Cía. Ltda., de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, asciende a la suma de $99.650.210 más los intereses y costas del proceso, y al «no existir por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro ninguna clase de nota devolutiva al momento de la solicitud del registro, éste se encuentra debidamente perfeccionado, y solo podrá levantarse una vez [cuente] con la respectiva factura de pago» (fls. 90 y 91, cdno. 1).
Ahora, frente a la respuesta emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien informó que «los desarchives llevan un trámite el cual es necesario esperar» (fl. 121, cdno. 1), téngase en cuenta que de una parte no se allegó copia del radicado de la petición ante esa autoridad judicial, no siendo posible la contabilización del término de respuesta, y, que conforme a lo indicado por el Consejo Seccional de la Judicatura en estas diligencias, el expediente está en trámite de ser remitido al mentado Despacho judicial para que éste proceda según corresponda, siendo entonces al interior del proceso ejecutivo que se debe resolver la pretendida cancelación de la cautela reprochada.
4. Pues bien, de cara a lo anterior, se advierte que las entidades demandadas sí contestaron lo reclamado por las impugnantes, incluso el Municipio de San Juan de Girón no sólo lo hizo dentro del término legal previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo1, sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, 4 de febrero de 2015 (fl. 90, cdno. 1), por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional respecto de dicha entidad, además, atendió de fondo lo solicitado por la parte aquí interesada.
Ahora, si bien la respuesta no fue positiva a los querellantes, dicha circunstancia no implica per se un desconocimiento a su derecho fundamental de petición, pues tal y como lo ha precisado la Sala,
«el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC 27 oct. 2011, rad. 01215-01, reiterada en CSJ STC7506 2014)
5. Finalmente cabe precisar, que para la pretendida cancelación de las cautelas, al calificar el bien como de propiedad exclusiva de la sociedad Uricoechea Calderón Cía. Ltda, y la corrección de los linderos del predio, la parte aquí interesada debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012, esto es, mediante la actuación administrativa ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y sólo una vez rectificado el mencionado error, se podrá acudir ante las autoridades judiciales y administrativas para la cancelación de las cautelas si a ello hubiera lugar.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone negar la impugnación formulada y confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”