STC 8250 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8250-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01107-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad Valga  Limitada y  la  señora  María Cristina Valenzuela de Espinosa contra  el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito y  la Oficina  de   Registro  de Instrumentos Públicos –Zona Centro, ambos de la misma  ciudad,  así como la Alcaldía  de San Juan de Girón-Santander.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  propiedad, a la igualdad, de petición y al debido proceso,  presuntamente conculcados por el juzgado y las entidades accionadas,  al no haber contestado las sendas peticiones que les han sido  presentadas.  

Solicitan  entonces, que se ordene a los entes convocados lo siguiente:  

«A  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona  Centro, dar respuesta de fondo al derecho de petición  presentado ante esa entidad el 05 de septiembre de 2014, en el  sentido de levantar las medidas cautelares de embargo inscritas en  las anotaciones 15 y 17 del folio de matrícula 050C-641976  correspondiente al inmueble oficina 501 ubicada en la calle 72 número  6-30.  

Al  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, desarchivar el  proceso ejecutivo de la ESTACIÓN DE SERVICIO RIONEGRO, contra  URICOCHEA CALDERÓN Y CIA LTDA, [para  que]  emita oficio (…) ordenando la cancelación del embargo  que pesa sobre la [anotación]  15 del folio de matrícula 50C-641976.  

Y  a la Secretaría de Hacienda de San Juan de Girón en el  Departamento de Santander, dentro del proceso de Jurisdicción  Coactiva del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRON, contra URICOECHEA  CALDERON Y CIA LTDA, se ordene la cancelación del embargo  [visto  a] la  anotación 17 de folio de matrícula 50C-641976,  correspondiente a la oficina 501 ubicada en la calle 72 número  6-30 de la ciudad de Bogotá»  (fl.  106 y107, cdno. 1).  

2.        Como  sustento de lo pretendido, el abogado de la parte actora expuso  en síntesis, que mediante escritura pública No. 5737 de  4 de octubre de 1982, la señora María Cristina  Valenzuela de Espinosa, la sociedad Valga Ltda y la sociedad Uribe  Uricoechea Calderón y Cía. Ltda, adquirieron la oficina  501 ubicada en la «avenida  calle 72 No. 6-30 del edificio FERNANDO MAZUERA Y CIA PROPIEDAD  HORIZONTAL, identificada  con folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-641976 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona  Centro de Bogotá.  

Informa  que una vez disuelta la comunidad antes conformada, se efectuó  la división material del referido bien mediante la escritura  4335 del 28 de noviembre de 1988, siendo adjudicado el mismo a la  sociedad Valga Ltda y la señora María Cristina  Valenzuela de Espinosa, por lo que a la oficina 502 se le abrió  el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-1207430, quedando  a nombre de la sociedad Uricoechea Calderón y Cía Ltda.  

Refiere  que la oficina registral incurrió en un yerro al momento de  inscribir las asignaciones, pues en la anotación 12 del folio  No. 050C-641976 (oficina 501), impuso la equis (x) que señala  la calidad de propietario a todos los comuneros, sin tener en cuenta  que al liquidar la comunidad se realizó no solo la división  material del bien, sino la adjudicación de los predios en la  forma antes citada.  

Sostiene  que como consecuencia de lo anterior se inscribieron sobre la oficina  501 dos medidas cautelares de embargo que recaían sobre la  sociedad Uricoechea y Cía. Ltda, la primera proveniente del  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, emitida dentro  del proceso Ejecutivo promovido por la Estación de Servicio de  Rionegro comunicada mediante oficio 1664 del 16 de mayo de 2000 vista  a la anotación 15, y la segunda, ordenada por la Alcaldía  de San Juan de Girón decretada en el trámite coactivo y  ordenada el 06 de septiembre de 2006, que reposa a la anotación  17, por lo que se procedió a requerir a cada una de las  citadas entidades para obtener la cancelación de las  respectivas anotaciones y cautelas, informando que la citada sociedad  no es la propietaria de dicho predio.  

Señala  que si  bien la Oficina de Registro acusada indicó que corrigió  la situación atrás anunciada,  «no  contestó de fondo el derecho de petición»,  toda  vez que no se ha recibido respuesta del operador judicial ni del ente  administrativo sobre el levantamiento de las cautelas, ni tampoco  información sobre el desarchive del proceso atrás  anunciado, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls.  93 a 110, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá,  informó que el proceso ejecutivo  cuestionado se encuentra archivado y bajo custodia en la DIAN, por lo  que se solicitó a dicha entidad su desarchive. Además,  que los errores anunciados en la tutela «provienen  de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos al  inscribir erróneamente los embargos sin percatarse de que la  persona contra quien se decretó la medida fuera precisamente  la que figurara como propietaria en la página del Registro  inmobiliario» (fl.  121,  cdno.1).  

El  Registrador Principal (e) de  Instrumentos Públicos de esta capital –zona centro,  solicitó su desvinculación del presente trámite,  con fundamento en que fueron los accionantes quienes plantearon mal  el problema jurídico, porque lo solicitado mediante la  petición que les fue presentada era «eliminar  la letra x de propietario frente a la razón social Uricoechea  Calderón y Cía. Ltda.»  en las inscripciones 12, 13, 14, 15 y 17 del folio de matrícula  inmobiliaria No. 50C-641976, y, corregir los linderos de la oficina  501 conforme lo determinado en el instrumento público 4335  otorgada el 28 de noviembre de 1998 suscrita en la Notaria 30 del  Circulo de Bogotá; no obstante, «el  interesado no aportó copia de la escritura y  revisado  el archivo de la Oficina, no se encontró [que  obrara]  registro de es[e]  [documento]»,  por  lo que  «el  Despacho carece de los elementos probatorios necesarios para saber  si: (…) En efecto, en la división material aludida, la  Oficina 501, quedó a nombre de Valga Ltda, y María  Cristina Valenzuela de Espinosa, de acuerdo con lo afirmado en  reiteradas ocasiones por el tutelante en su escrito de amparo».  De ahí que lo único para determinar la existencia o no  de lo reclamado es comparando lo registrado con las estipulaciones  del respectivo instrumento notarial (fls. 129 a 135, cdno. 1).  

El  Director Ejecutivo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura  contestó, aunque tardíamente, que si bien ubicó  el expediente contentivo de la ejecución No. 1999-0385, el  mismo será remitido al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  esta localidad, para lo de su cargo (fl. 153, cdno.1).  

A  su turno la  Secretaría de Hacienda del Municipio de Girón, reclamó  la inexistencia de la vulneración de los derechos  fundamentales invocados, por cuanto dio respuesta a lo solicitado por  la parte actora mediante comunicación emitida el 4 de febrero  del presente año, en la que indicó la existencia de  otros medios de defensa en la vía administrativa para obtener  el levantamiento de la cautela cuestionada, lo que hace improcedente  la acción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  concedió  el resguardo reclamado respecto de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos –zona centro de esta capital, tras  advertir que aunque esa entidad sí informó a los  actores que realizó las correspondientes correcciones en el  folio de matrícula correspondiente a la oficina 501, y que la  comunicó a cada una de las autoridades judiciales y  administrativas para proceder de conformidad,  

«en  el sub lite no obra prueba de las constancias de comunicación  a tales dependencias en el escrito de defensa por parte de la Oficina  de Registro visible a folios 129 a 135, la parte accionante le  solicitó oficiar al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá  y a la Alcaldía de San Juan de Girón –Santander,  sobre la procedencia de la corrección. Además, nótese  cómo la misma accionada manifestó aquí que no  están demostrados los errores de registro en las inscripciones  que las demandantes alegan, al no adjuntar a su petición, la  escritura pública en que se fundan; argumento que no les dio a  conocer  en su respuesta, la que en todo caso, debe ser clara y  congruente con lo pedido, para que ésta se halle cumplida a  satisfacción».  

En  cuanto a  la Alcaldía de San Juan de Girón –Santander y el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, indicó  que obra respuesta clara y completa en el plenario que da cuenta que  informaron a la parte aquí interesada, respectivamente, que no  procedía la cancelación de la cautela al no existir  nota devolutiva de la Oficina de Registro, luego este se considera  perfeccionado, y, que el desarchivo del proceso ejecutivo mencionado  está en trámite, por lo que debe esperarse el  cumplimiento de las gestiones por parte de la Dirección  Ejecutiva Seccional (fls. 144 a 150, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora a través de apoderado judicial impugnó el  anterior fallo, refiriendo que ni la Alcaldía de Girón,  ni el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito rindieron el informe  solicitado por el Tribunal, a pesar de tener que levantar las  cautelas, y de que aportó a la presente acción copia de  escritura en la que acredita «el  error que cometió la Oficina de Registro [el  cual]  no se le puede endilgar a estas personas pues no son parte en los  procesos conativos y ejecutivos, seguidos por [esos]  despachos» (fls.  392 a 396, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la  Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Respecto al  derecho de petición, no se discute que éste ciertamente  tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo  previsto en el artículo 23 de la Constitución Política,  y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta  oportuna y completa sobre el particular.  

También  se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la queja  se dirige en contra del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Bogotá y la Alcaldía de San Juan de Girón, por  cuanto en sentir de la parte inconforme, éstas no han dado  respuesta a lo pedido ante sus dependencias el pasado 29 de enero de  2015, con el fin de obtener el levantamiento de las cautelas que  reposan sobre el predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 050C-641976, correspondiente a la oficina 501 del  edificio Fernando Mazura y Cia P.H. de esta ciudad, la cual es de su  propiedad.  

3.        Sin  embargo, de los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo,  como quiera que, de una parte obra respuesta emitida por la Tesorería  Municipal de San Juan de Girón, en la que se expone la  imposibilidad de levantar la medida de embargo pretendida como quiera  que la deuda de la sociedad Uricoechea Calderón y Cía.  Ltda., de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado,  asciende a la suma de $99.650.210 más los intereses y costas  del proceso, y al «no  existir por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro  ninguna clase de nota devolutiva al momento de la solicitud del  registro, éste se encuentra debidamente perfeccionado, y solo  podrá levantarse una vez [cuente]  con  la respectiva factura de pago» (fls.  90 y 91, cdno. 1).  

Ahora,  frente a la respuesta emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de Bogotá, quien informó que «los  desarchives llevan un trámite el cual es necesario esperar»  (fl. 121, cdno. 1), téngase  en cuenta que de una parte no se allegó copia del radicado de  la petición ante esa autoridad judicial, no siendo posible la  contabilización del término de respuesta, y, que  conforme a lo indicado por el Consejo Seccional de la Judicatura en  estas diligencias, el expediente está en trámite de ser  remitido al mentado Despacho judicial para que éste proceda  según corresponda, siendo entonces al interior del proceso  ejecutivo que se debe resolver la pretendida cancelación de la  cautela reprochada.  

4.     Pues bien, de cara a lo anterior, se advierte que las entidades  demandadas sí contestaron lo reclamado por las impugnantes,  incluso el Municipio de San Juan de Girón no sólo lo  hizo dentro del término legal previsto en el artículo  14 del Código Contencioso Administrativo1,  sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la  presentación de la acción de tutela, 4 de febrero de  2015 (fl. 90, cdno. 1), por lo que no existía realmente objeto  para invocar el amparo constitucional respecto de dicha entidad,  además, atendió de fondo lo solicitado por la parte  aquí interesada.  

Ahora,  si bien la respuesta no fue positiva a  los querellantes, dicha circunstancia no implica per  se  un desconocimiento a su derecho fundamental de petición, pues  tal y como lo ha precisado la  Sala,  

«el  derecho de petición consagra para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ STC 27 oct. 2011, rad. 01215-01, reiterada en CSJ STC7506 2014)  

5.        Finalmente  cabe precisar, que para la  pretendida cancelación de las cautelas, al calificar el bien  como de propiedad exclusiva de la sociedad Uricoechea Calderón  Cía. Ltda, y la corrección de los linderos del predio,  la parte aquí interesada debe proceder conforme a lo previsto  en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012, esto es, mediante la  actuación administrativa ante la respectiva Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, y sólo una vez  rectificado el mencionado error, se podrá acudir ante las  autoridades judiciales y administrativas para la cancelación  de las cautelas si a ello hubiera lugar.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone negar la impugnación  formulada y confirmar  la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta  instancia.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo          y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos          para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo          norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda          petición deberá resolverse dentro de los quince (15)          días siguientes a su recepción (…)”  

      

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