STC 8251 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC8251-2015  

Radicación  N° 76001-22-03-000-2015-00395-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro  de la acción de tutela promovida por Dolores  Elena Granger Spiak  y Sandra  Teresa Granger de González, contra  el Juzgado  Trece Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Treinta y Cuatro Civil Municipal y  Cuarenta y Uno Civil Municipal de Descongestión, ambos de la  nombrada capital y  la señora Alexandra  Voigt Kruger.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes por apoderado judicial, reclaman la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada,  con la sentencia de segundo grado proferida el 23 de abril del año  en curso, dentro del proceso  abreviado  que  promovieron en contra de Alexandra  Voigt Kruger, en calidad de arrendataria.  

En  consecuencia, requieren de manera concreta, que se deje sin efectos  el fallo aludido, y  en consecuencia, se le ordene proferir  una nueva decisión ajustada a derecho (fl. 5, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que el  litigio  referido en líneas atrás  lo instauraron con  el propósito de obtener la restitución de la tenencia  por arrendamiento de dos establecimientos de comercio denominados «El  Rincón de la Abuela»  ubicados en la Ciudad de Cali, el primero en la Avenida 4 Norte N°  24N-79, local interior N° 34 del Centro Comercial del Norte  «arrendamiento  que incluye el local comercial»,  y el segundo, en la Avenida 3 A  Norte N° 24N-39, este último,  «no  incluye el local comercial»,  así como los bienes que los conforman, e  invocando como causales, el vencimiento del contrato conforme  a lo previsto en los artículos 2009 y 2034 del Código  Civil, y  el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento  pactados.  

Indican  que como el contrato fue verbal, allegaron como  prueba de la existencia del mismo  en la demanda,  el Acta de Conciliación parcial ante el Centro de Conciliación  y Arbitraje de la Universidad de Cali, de fecha 27 de abril de 2010.  

Manifiestan  que por reparto el proceso correspondió al Juzgado Treinta y  Cuatro Civil Municipal de esa ciudad, quien lo remitió al  Cuarenta y Uno de la misma especialidad de Descongestión, el  que profirió sentencia el 14 de noviembre de 2014, declarando  no probadas las excepciones de mérito formuladas, dando por  terminado el contrato de arrendamiento y ordenando a la demandada  restituir los dos establecimientos de comercio, de los cuales, uno de  ellos, incluía el local comercial «con  la  totalidad de los bienes que conforman dichos establecimientos y  fueron entregados al momento de darlos en arrendamiento»,  tal  como fue solicitado en el libelo.  

Aseveran  que apelado el fallo por la pasiva, el Juzgado accionado lo confirmó  parcialmente, incurriendo  en causal de procedencia del amparo por desconocimiento de las normas  sustanciales, esto es, los artículos 515 y 516 del Código  del Comercio, porque no tuvo en cuenta para su decisión el  concepto legal de «establecimiento  de comercio»,  en la medida que,  «aunque confirma la entrega del «local interior No. 34″  ubicado en la Avenida 3 Norte No. 24-N-79, revoca lo relativo a la  totalidad de los bienes que conforman el establecimiento que opera en  el mismo, así como revoca lo relativo a la entrega del  establecimiento ubicado en la Avenida 3-A Norte No. 24-N-39 de Cali»,  es decir, «ordena  la entrega de un inmueble destinado a local comercial, pero revoca la  entrega de los establecimientos de comercio»,  con el argumento de que no existe un inventario de los bienes que los  conforman, porque no se relacionaron en el acta de conciliación.  

Igualmente  aseguran  que el estrado accionado incurrió en defecto fáctico,  porque valoró indebidamente  las  pruebas obrantes en el proceso, tales como «el  acta de conciliación»  allegada con el libelo, la inspección judicial realizada por  el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, la pericial, así  como la contestación de la demanda y lo alegado en las  excepciones, y, por ello debaten, que el argumento del ad  quem  según el cual, «los  bienes que forman parte de dichos establecimientos no tienen un  inventario, así como tampoco en el acta de conciliación  en la cual se reconoció la existencia de los contratos de  arrendamiento de establecimientos se indica que bienes los conforman  y con qué características, ni tampoco se aportó  con la demanda un listado o catálogo en donde se indiquen sus  características, modelo y demás particularidades que  permitan solicitar su entrega»,  carece de fundamento.  

Finalmente  afirman,  que si en la diligencia de entrega se verifica la existencia de  bienes nuevos en dichos «establecimientos  de comercio»,  bastará con que la demandada aporte prueba en tal sentido para  que la orden de entrega de la sentencia del a  quo  no se exceda a aquellos que no hacen parte de los arrendados  (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

En  escrito posterior  solicitan  tener en cuenta al momento de decidir la acción de tutela,  igualmente la falta de motivación de la sentencia atacada, y  en este sentido solicitan que «se  ordene al despacho accionado que en la próxima decisión  que deba de tomar, justifique la misma, de la mano con la ley, la  jurisprudencia y la doctrina, sin limitarse a su subjetiva  consideración»  (fl.  46, ídem).  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y DE LOS CITADOS  

El  Juez Trece Civil del Circuito de Cali se opuso a las pretensiones, y  dando contestación al escrito de tutela indicó, que su  determinación se encuentra conforme  a derecho, y que si modificó el fallo de primer grado fue  porque le asistía la razón a la mandataria judicial de  la parte demandada cuando afirmó que no existía  inventario de los bienes recibidos,  por  lo que en suma, se  atiene a las razones contenidas en la sentencia de 23 de abril  anterior, pues en ella no se desconoció ninguna prerrogativa  fundamental a las accionantes  (fls.  68 a 75, cdno. 1).  

Por  su parte el Juzgado Cuarenta  y Uno Civil Municipal de Descongestión de la nombrada ciudad,  además de remitir el expediente contentivo del proceso  abreviado de restitución de que aquí se trata,  indicó que  ese  Despacho  fue creado mediante acuerdo No PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013  emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, y en virtud de la redistribución de procesos lo  recibió del Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali para  proferir la sentencia de fondo, lo que hizo el 14 de noviembre de  2014, decisión que la parte demandada atacó en  apelación, y la alzada le correspondió al Trece Civil  del Circuito de Cali Valle (fls. 47 y 48 ídem).  

La  demandada Alexandra  Voigt Kruger, a través de apoderada judicial se opuso a las  pretensiones del amparo, indicando que no le asiste la razón  ni el derecho a las accionantes, porque hace varios años no  explota el establecimiento de comercio, por encontrarse éste  desde el año 2010 «en  poder absoluto de las actoras»,  y que «lo  único que tiene que devolverles es el local comercial»  como acertadamente lo ordenó el ad  quem (folios 77 a  79, cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo  concedió  el resguardo deprecado, y resolvió, «Ordena[r]  al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dejar sin efecto la  sentencia de segunda instancia No. 097 fechada el 23 de abril de  2015, para en su lugar proceder a resolver en la forma que considere  pertinente y siguiendo los parámetros señalados en la  parte motiva, decisión que habrá de adoptar dentro de  los veinte  (20) días siguientes a la notificación de  esta decisión».  

Para  acceder al amparo solicitado, indicó que en la sentencia que  se censura se observa configurado  el defecto  sustantivo y   la  falta  de motivación en  la decisión que fueron alegados, por cuanto el juez  «no hizo mención alguna a las disposiciones que regulan  los establecimientos de comercio, como para sentar en ellas las  conclusiones a las que arriba de carencia de inventario de los bienes  muebles que los conforman y de procedibilidad de la entrega de uno de  los bienes del establecimiento, el local donde funciona uno de ellos.  Aunado a lo anterior, también se encuentra configurado un  defecto  fáctico  porque  en el fallo no se considera todo el acervo probatorio pues aquél  se funda casi exclusivamente en el acta de conciliación,  dejando de lado la contestación de los hechos de la demanda y  las demás pruebas aportadas y practicadas durante el proceso,  valoración conjunta que se echa de menos»  (fls. 81 a  83, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  procuradora judicial de la demandada impugnó  el anterior fallo, indicando que el tribunal constitucional no tuvo  en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación del  amparo, en los que claramente se dejó dicho que a la señora  Voigt no le asiste la responsabilidad contemplada  en los  artículos 516 y 517 del Código de Comercio y se  explicaron los motivos por los cuales no concurre ninguna obligación  para con las tutelantes, toda vez que son precisamente ellas quienes  explotan  «El  Rincón de la Abuela»  desde el mes de junio del año 2010, tal y como está  probado en el plenario del proceso; reiteró que el fallo  proferido por el Juez acusado fue acertado, y no vulneró la  prerrogativa alegada por las solicitantes (folios 91 a 93, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera, se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los jueces tienen un amplio margen para examinar el acervo  probatorio en el cual deben fundar su decisión, y formar  libremente su convicción, inspirándose en el principio  de la sana crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil), también es cierto que dicho poder jamás  pueden ejercerlo de manera arbitraria, irracional y caprichosa.  

En efecto, uno de  los supuestos que estructura el defecto fáctico surge cuando  sin razón justificada el juzgador omite la valoración  de las pruebas o la hace en forma incompleta o distorsionando su  contenido objetivo; incluso, cuando no las aprecia en conjunto o le  confiere mérito a una indebidamente recaudada, y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y rigurosos, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de los elementos de juicio  incorporados al debate.  

Igualmente la  Corte Constitucional ha reconocido y desarrollado otra especie de  defecto de las providencias, que no pocas veces guarda estrecha  relación con el anterior, consistente en la falta de  motivación externa o interna, según sea que no se  fundamentan debidamente sus premisas o que las conclusiones no  guardan armonía con éstas (T-589 de 2010).  

Los  yerros que se han descrito en las líneas precedentes y en que  pueden incurrir los funcionarios judiciales se configuran claramente  en el asunto que motiva esta queja, como quiera que la simple lectura  de la determinación atacada deja ver que efectivamente pese a  que en el proceso se recaudaron diversas pruebas, entre ellas,  interrogatorio de parte de la demandada, dictamen pericial y la misma  contestación de la demanda, brilla  por su ausencia, en la sentencia un análisis crítico,  serio, individual y conjunto de tales elementos de convicción,  a la luz de la demanda que dio origen a la actuación.  

Ciertamente,  escrutado el pronunciamiento atacado obrante a folios 96 a 102 del  cuaderno de la Corte, se advierte que el ad  quem  se limitó a sintetizar los hechos y el trámite, y  aunque en el acápite siguiente anunció  «consideraciones»,  en  relación con el puntual aspecto materia de queja, se limitó  a lo siguiente:  «de  otro lado con relación a la entrega de la totalidad de los  bienes que forman parte de dichos establecimientos ordenada por el a  quo en el fallo que ahora es materia de estudio, se debe decir que le  asiste razón a la mandataria judicial de la parte demandada  cuando afirme que no hay inventario de los mismos, toda  vez que en la referida acta de conciliación no se relacionaron  qué clase de bienes o de qué características  fueron entregados por la parte actora, ni tampoco se aportó al  plenario una lista o catálogo en el que se identifiquen por  sus características, marca, modelo y demás  particularidades que permitan solicitar su entrega y no de manera  general como se pretende en la demanda» (fls.  101 y 102).  

Como  puede observarse, a pesar de existir un material probatorio que  permitía edificar tal decisión, el funcionario se  limitó a mencionar de paso el acta de conciliación  suscrita por las partes, y sin hacer alusión a norma alguna de  aquellas que regulan los establecimientos de comercio, para  fundamentar en ellas sus conclusiones, profirió la resolución  materia de queja,  justificándose la intervención del juez de tutela en  aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha predicado que  

«la  motivación de las sentencias constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el  caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…) la función  del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con  el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto  procesal que es, según el artículo 303 del Código  de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y  precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha  evaluación  debe cobijar el ‘examen crítico de  las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean  indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la  función del juez radica en la definición del derecho y  uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de  que, sin excepciones, sus providencias estén clara y  completamente motivadas.  La obligatoriedad e intangibilidad de las  decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la  Constitución para resolver los casos concretos, con base en la  aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en  la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la  simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez  de una determinada conducta o abstención, forzosa para el  sujeto pasivo del fallo» (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, rad. 00526-01, reiterada en CSJ STC, 3 nov.  2011, rad. 02274-00, STC, 26 jul. 2012, rad. 01544-00, STC4300-2014,  4 ab. rad. 00010-01 y  STC5025-2015, 29 ab.  rad. 00148-01).  

3.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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