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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC8251-2015
Radicación N° 76001-22-03-000-2015-00395-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Dolores Elena Granger Spiak y Sandra Teresa Granger de González, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil Municipal de Descongestión, ambos de la nombrada capital y la señora Alexandra Voigt Kruger.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes por apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segundo grado proferida el 23 de abril del año en curso, dentro del proceso abreviado que promovieron en contra de Alexandra Voigt Kruger, en calidad de arrendataria.
En consecuencia, requieren de manera concreta, que se deje sin efectos el fallo aludido, y en consecuencia, se le ordene proferir una nueva decisión ajustada a derecho (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que el litigio referido en líneas atrás lo instauraron con el propósito de obtener la restitución de la tenencia por arrendamiento de dos establecimientos de comercio denominados «El Rincón de la Abuela» ubicados en la Ciudad de Cali, el primero en la Avenida 4 Norte N° 24N-79, local interior N° 34 del Centro Comercial del Norte «arrendamiento que incluye el local comercial», y el segundo, en la Avenida 3 A Norte N° 24N-39, este último, «no incluye el local comercial», así como los bienes que los conforman, e invocando como causales, el vencimiento del contrato conforme a lo previsto en los artículos 2009 y 2034 del Código Civil, y el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados.
Indican que como el contrato fue verbal, allegaron como prueba de la existencia del mismo en la demanda, el Acta de Conciliación parcial ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad de Cali, de fecha 27 de abril de 2010.
Manifiestan que por reparto el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esa ciudad, quien lo remitió al Cuarenta y Uno de la misma especialidad de Descongestión, el que profirió sentencia el 14 de noviembre de 2014, declarando no probadas las excepciones de mérito formuladas, dando por terminado el contrato de arrendamiento y ordenando a la demandada restituir los dos establecimientos de comercio, de los cuales, uno de ellos, incluía el local comercial «con la totalidad de los bienes que conforman dichos establecimientos y fueron entregados al momento de darlos en arrendamiento», tal como fue solicitado en el libelo.
Aseveran que apelado el fallo por la pasiva, el Juzgado accionado lo confirmó parcialmente, incurriendo en causal de procedencia del amparo por desconocimiento de las normas sustanciales, esto es, los artículos 515 y 516 del Código del Comercio, porque no tuvo en cuenta para su decisión el concepto legal de «establecimiento de comercio», en la medida que, «aunque confirma la entrega del «local interior No. 34″ ubicado en la Avenida 3 Norte No. 24-N-79, revoca lo relativo a la totalidad de los bienes que conforman el establecimiento que opera en el mismo, así como revoca lo relativo a la entrega del establecimiento ubicado en la Avenida 3-A Norte No. 24-N-39 de Cali», es decir, «ordena la entrega de un inmueble destinado a local comercial, pero revoca la entrega de los establecimientos de comercio», con el argumento de que no existe un inventario de los bienes que los conforman, porque no se relacionaron en el acta de conciliación.
Igualmente aseguran que el estrado accionado incurrió en defecto fáctico, porque valoró indebidamente las pruebas obrantes en el proceso, tales como «el acta de conciliación» allegada con el libelo, la inspección judicial realizada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, la pericial, así como la contestación de la demanda y lo alegado en las excepciones, y, por ello debaten, que el argumento del ad quem según el cual, «los bienes que forman parte de dichos establecimientos no tienen un inventario, así como tampoco en el acta de conciliación en la cual se reconoció la existencia de los contratos de arrendamiento de establecimientos se indica que bienes los conforman y con qué características, ni tampoco se aportó con la demanda un listado o catálogo en donde se indiquen sus características, modelo y demás particularidades que permitan solicitar su entrega», carece de fundamento.
Finalmente afirman, que si en la diligencia de entrega se verifica la existencia de bienes nuevos en dichos «establecimientos de comercio», bastará con que la demandada aporte prueba en tal sentido para que la orden de entrega de la sentencia del a quo no se exceda a aquellos que no hacen parte de los arrendados (fls. 1 a 6, cdno. 1).
En escrito posterior solicitan tener en cuenta al momento de decidir la acción de tutela, igualmente la falta de motivación de la sentencia atacada, y en este sentido solicitan que «se ordene al despacho accionado que en la próxima decisión que deba de tomar, justifique la misma, de la mano con la ley, la jurisprudencia y la doctrina, sin limitarse a su subjetiva consideración» (fl. 46, ídem).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CITADOS
El Juez Trece Civil del Circuito de Cali se opuso a las pretensiones, y dando contestación al escrito de tutela indicó, que su determinación se encuentra conforme a derecho, y que si modificó el fallo de primer grado fue porque le asistía la razón a la mandataria judicial de la parte demandada cuando afirmó que no existía inventario de los bienes recibidos, por lo que en suma, se atiene a las razones contenidas en la sentencia de 23 de abril anterior, pues en ella no se desconoció ninguna prerrogativa fundamental a las accionantes (fls. 68 a 75, cdno. 1).
Por su parte el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Descongestión de la nombrada ciudad, además de remitir el expediente contentivo del proceso abreviado de restitución de que aquí se trata, indicó que ese Despacho fue creado mediante acuerdo No PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y en virtud de la redistribución de procesos lo recibió del Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali para proferir la sentencia de fondo, lo que hizo el 14 de noviembre de 2014, decisión que la parte demandada atacó en apelación, y la alzada le correspondió al Trece Civil del Circuito de Cali Valle (fls. 47 y 48 ídem).
La demandada Alexandra Voigt Kruger, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones del amparo, indicando que no le asiste la razón ni el derecho a las accionantes, porque hace varios años no explota el establecimiento de comercio, por encontrarse éste desde el año 2010 «en poder absoluto de las actoras», y que «lo único que tiene que devolverles es el local comercial» como acertadamente lo ordenó el ad quem (folios 77 a 79, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo deprecado, y resolvió, «Ordena[r] al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 097 fechada el 23 de abril de 2015, para en su lugar proceder a resolver en la forma que considere pertinente y siguiendo los parámetros señalados en la parte motiva, decisión que habrá de adoptar dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión».
Para acceder al amparo solicitado, indicó que en la sentencia que se censura se observa configurado el defecto sustantivo y la falta de motivación en la decisión que fueron alegados, por cuanto el juez «no hizo mención alguna a las disposiciones que regulan los establecimientos de comercio, como para sentar en ellas las conclusiones a las que arriba de carencia de inventario de los bienes muebles que los conforman y de procedibilidad de la entrega de uno de los bienes del establecimiento, el local donde funciona uno de ellos. Aunado a lo anterior, también se encuentra configurado un defecto fáctico porque en el fallo no se considera todo el acervo probatorio pues aquél se funda casi exclusivamente en el acta de conciliación, dejando de lado la contestación de los hechos de la demanda y las demás pruebas aportadas y practicadas durante el proceso, valoración conjunta que se echa de menos» (fls. 81 a 83, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La procuradora judicial de la demandada impugnó el anterior fallo, indicando que el tribunal constitucional no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación del amparo, en los que claramente se dejó dicho que a la señora Voigt no le asiste la responsabilidad contemplada en los artículos 516 y 517 del Código de Comercio y se explicaron los motivos por los cuales no concurre ninguna obligación para con las tutelantes, toda vez que son precisamente ellas quienes explotan «El Rincón de la Abuela» desde el mes de junio del año 2010, tal y como está probado en el plenario del proceso; reiteró que el fallo proferido por el Juez acusado fue acertado, y no vulneró la prerrogativa alegada por las solicitantes (folios 91 a 93, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera, se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los jueces tienen un amplio margen para examinar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión, y formar libremente su convicción, inspirándose en el principio de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que dicho poder jamás pueden ejercerlo de manera arbitraria, irracional y caprichosa.
En efecto, uno de los supuestos que estructura el defecto fáctico surge cuando sin razón justificada el juzgador omite la valoración de las pruebas o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando no las aprecia en conjunto o le confiere mérito a una indebidamente recaudada, y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de los elementos de juicio incorporados al debate.
Igualmente la Corte Constitucional ha reconocido y desarrollado otra especie de defecto de las providencias, que no pocas veces guarda estrecha relación con el anterior, consistente en la falta de motivación externa o interna, según sea que no se fundamentan debidamente sus premisas o que las conclusiones no guardan armonía con éstas (T-589 de 2010).
Los yerros que se han descrito en las líneas precedentes y en que pueden incurrir los funcionarios judiciales se configuran claramente en el asunto que motiva esta queja, como quiera que la simple lectura de la determinación atacada deja ver que efectivamente pese a que en el proceso se recaudaron diversas pruebas, entre ellas, interrogatorio de parte de la demandada, dictamen pericial y la misma contestación de la demanda, brilla por su ausencia, en la sentencia un análisis crítico, serio, individual y conjunto de tales elementos de convicción, a la luz de la demanda que dio origen a la actuación.
Ciertamente, escrutado el pronunciamiento atacado obrante a folios 96 a 102 del cuaderno de la Corte, se advierte que el ad quem se limitó a sintetizar los hechos y el trámite, y aunque en el acápite siguiente anunció «consideraciones», en relación con el puntual aspecto materia de queja, se limitó a lo siguiente: «de otro lado con relación a la entrega de la totalidad de los bienes que forman parte de dichos establecimientos ordenada por el a quo en el fallo que ahora es materia de estudio, se debe decir que le asiste razón a la mandataria judicial de la parte demandada cuando afirme que no hay inventario de los mismos, toda vez que en la referida acta de conciliación no se relacionaron qué clase de bienes o de qué características fueron entregados por la parte actora, ni tampoco se aportó al plenario una lista o catálogo en el que se identifiquen por sus características, marca, modelo y demás particularidades que permitan solicitar su entrega y no de manera general como se pretende en la demanda» (fls. 101 y 102).
Como puede observarse, a pesar de existir un material probatorio que permitía edificar tal decisión, el funcionario se limitó a mencionar de paso el acta de conciliación suscrita por las partes, y sin hacer alusión a norma alguna de aquellas que regulan los establecimientos de comercio, para fundamentar en ellas sus conclusiones, profirió la resolución materia de queja, justificándose la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados.
En relación con lo anterior, la Sala ha predicado que
«la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, rad. 00526-01, reiterada en CSJ STC, 3 nov. 2011, rad. 02274-00, STC, 26 jul. 2012, rad. 01544-00, STC4300-2014, 4 ab. rad. 00010-01 y STC5025-2015, 29 ab. rad. 00148-01).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ