STC 8252 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8252-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00308-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  (24) de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por A.  G. C. contra  el Juzgado  Quinto de Familia de Descongestión de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia, al debido proceso y a la defensa, así como los de su  hijo XXX  a tener una familia y no ser separado de ella, a la salud,  a la igualdad y a la «protección  del padre»,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar la  ilegalidad del numeral 6º del auto de 13 de enero de 2015, y del  proferido el 10 de febrero subsiguiente por el Juzgado Veintitrés  de Familia de Bogotá, en el marco del proceso de custodia y  cuidado personal, alimentos y visitas que adelanta en contra de la  señora A. M. L..  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión  de la misma localidad, declarar la nulidad del auto del 4 de mayo del  mismo año, y, que se proceda de manera inmediata a practicar  las pruebas decretadas mediante la providencia cuya ilegalidad se  cuestionó, ello en beneficio de los intereses superiores del  niño (fl. 8, cdno. 1).  

Sostiene  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado  Veintitrés de Familia de la misma localidad, quien admitió  la demanda y decretó la referida medida, por auto del 13 de  enero del año en curso.  

Indica  que la demandada al ser notificada personalmente, presentó  recurso de reposición contra dicha decisión, y que el  Juez, antes de pronunciarse respecto del mismo, ordenó de  oficio la práctica de ciertas pruebas, el 10 de febrero  siguiente.  

Manifiesta  que el 2 de marzo de los corrientes, el asunto fue remitido al  Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de esta ciudad,  quien por proveído del 4 de mayo subsiguiente declaró  la ilegalidad del numeral 6º del auto del 13 de enero de 2015  que había decretado la medida provisional y del auto que  decretó los medios probatorios, dejando en consecuencia sin  efectos la medida cautelar mencionada y ordenando la restitución  inmediata de la custodia y cuidado del menor a su progenitora.  

Indica  que dicha autoridad jurisdiccional «no  podía de manera oficiosa declarar la ilegalidad”  de lo resuelto, por lo que presentó recurso de reposición  contra de dicha determinación, el cual se encuentra en curso.  

Finalmente  refiere la necesidad de que el Juez Constitucional exija de manera  previa a la resolución del citado recurso la práctica  de las pruebas de oficio que habían sido decretadas por el  juez del conocimiento, para así evitar que se decida en  detrimento de los derechos cuya protección aquí  pretende, lo que causaría un perjuicio irremediable (fls. 7 a  13, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá,  dando contestación al libelo genitor de tutela, sostuvo que no  se han vulnerado los derechos del reclamante ni los de su hijo,  puesto que la providencia en virtud de la cual se declaró la  ilegalidad del numeral 6º del auto del 13 de enero del 2015 y  del proferido el 10 de febrero del mismo año, se fundamentó  en la insuficiencia del material probatorio para «adoptar  una decisión tan trascendente para la vida de un menor de  edad, como la de separarlo de su madre quebrantando su estabilidad  social, familiar y psicológica».  

Así  mismo, recordó que «la  medida de custodia provisional en cabeza de la señora A. M. L.  establecida por Acto Administrativo RUG No. 1142/14 emitida por la  Comisaría Segunda de Familia el día 6 de octubre de  2014, se encuentra absolutamente vigente y hasta la fecha no ha sido  modificada» (fls.  21 a 24, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó  la protección invocada, precisando para el efecto, que  

«contra  la decisión adoptada el 4 de mayo de 2015, por el señor  JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ D.C.,  se interpuso recurso de reposición por parte del ahora  accionante, recurso que aún no ha sido resuelto, lo que  implica que se encuentran en curso los mecanismos ordinarios de  protección de los derechos fundamentales, siendo improcedente,  por tanto, la acción de tutela»  (fls. 33 a 40, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor pretende la revocatoria del fallo constitucional de primera  instancia, tras considerar que éste desconoce la real  pretensión de la acción de amparo, pues pese a que en  efecto se encuentra por resolver el recurso de reposición  instaurado en contra de la decisión que aquí se  cuestiona, el Tribunal «no  estudió el hecho de que el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE  DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, de manera oficiosa no podía  decretar ilegal el auto fechado 10 de febrero de 2015 que decretó  pruebas de oficio para decidir recurso de reposición sobre la  custodia provisional a [él]  entregada por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) DE FAMILIA DE BOGOTÁ  el 13 de enero de 2015»    (fls.  50 a 53, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        Examinada  la queja presentada, se evidencia  que el motivo de inconformidad del actor radica puntualmente en que  el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá,  a través de providencia del 4 de mayo de 2015, decretó  la ilegalidad del numeral 6º del auto del 13 de enero del año  en curso, que declaró la custodia provisional del menor XXX  a  favor de su padre, y del proferido el 10 febrero siguiente por el  Juzgado Veintitrés de Familia de la ciudad que había  decretado pruebas de oficio,  pues en su sentir, la determinación en virtud de la cual se  restituye la custodia y el cuidado del niño a la señora  A. M. L. , negándole la práctica de las pruebas de  oficio que fueron decretadas por la primera autoridad jurisdiccional  que avocó el conocimiento del asunto, vulnera sus  prerrogativas fundamentales y las de su hijo.  

3.        Dicho  lo anterior, la  Sala advierte de entrada que la  acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como  quiera que, tal y como lo advirtió el   a quo,  el reclamante interpuso recurso de reposición en contra de la  decisión que aquí cuestiona, el cual aún no ha  sido resuelto por la autoridad competente.  

Así  las cosas, como los  mismos hechos traídos en  esta vía, se encuentran a la espera de ser estudiados dentro  del asunto que se tramita ante la jurisdicción de familia, el  interesado deberá aguardar  dicha  resolución,  pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos  sobre aspectos que le corresponde zanjar al administrador de justicia  a quien por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez  constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez  natural de la causa.  

En  la materia, se ha puntualizado que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7955-2014).  

4.    Ahora bien, cabe  precisar que tampoco resulta procedente la tutela como medida  transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues  lo cierto es que no se allegaron elementos de juicio suficientes para  demostrarlo.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

5.          En  este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir  que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que  se confirmará el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *