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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8252-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00308-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro (24) de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por A. G. C. contra el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, así como los de su hijo XXX a tener una familia y no ser separado de ella, a la salud, a la igualdad y a la «protección del padre», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar la ilegalidad del numeral 6º del auto de 13 de enero de 2015, y del proferido el 10 de febrero subsiguiente por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, en el marco del proceso de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas que adelanta en contra de la señora A. M. L..
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de la misma localidad, declarar la nulidad del auto del 4 de mayo del mismo año, y, que se proceda de manera inmediata a practicar las pruebas decretadas mediante la providencia cuya ilegalidad se cuestionó, ello en beneficio de los intereses superiores del niño (fl. 8, cdno. 1).
Sostiene que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de la misma localidad, quien admitió la demanda y decretó la referida medida, por auto del 13 de enero del año en curso.
Indica que la demandada al ser notificada personalmente, presentó recurso de reposición contra dicha decisión, y que el Juez, antes de pronunciarse respecto del mismo, ordenó de oficio la práctica de ciertas pruebas, el 10 de febrero siguiente.
Manifiesta que el 2 de marzo de los corrientes, el asunto fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de esta ciudad, quien por proveído del 4 de mayo subsiguiente declaró la ilegalidad del numeral 6º del auto del 13 de enero de 2015 que había decretado la medida provisional y del auto que decretó los medios probatorios, dejando en consecuencia sin efectos la medida cautelar mencionada y ordenando la restitución inmediata de la custodia y cuidado del menor a su progenitora.
Indica que dicha autoridad jurisdiccional «no podía de manera oficiosa declarar la ilegalidad” de lo resuelto, por lo que presentó recurso de reposición contra de dicha determinación, el cual se encuentra en curso.
Finalmente refiere la necesidad de que el Juez Constitucional exija de manera previa a la resolución del citado recurso la práctica de las pruebas de oficio que habían sido decretadas por el juez del conocimiento, para así evitar que se decida en detrimento de los derechos cuya protección aquí pretende, lo que causaría un perjuicio irremediable (fls. 7 a 13, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá, dando contestación al libelo genitor de tutela, sostuvo que no se han vulnerado los derechos del reclamante ni los de su hijo, puesto que la providencia en virtud de la cual se declaró la ilegalidad del numeral 6º del auto del 13 de enero del 2015 y del proferido el 10 de febrero del mismo año, se fundamentó en la insuficiencia del material probatorio para «adoptar una decisión tan trascendente para la vida de un menor de edad, como la de separarlo de su madre quebrantando su estabilidad social, familiar y psicológica».
Así mismo, recordó que «la medida de custodia provisional en cabeza de la señora A. M. L. establecida por Acto Administrativo RUG No. 1142/14 emitida por la Comisaría Segunda de Familia el día 6 de octubre de 2014, se encuentra absolutamente vigente y hasta la fecha no ha sido modificada» (fls. 21 a 24, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que
«contra la decisión adoptada el 4 de mayo de 2015, por el señor JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ D.C., se interpuso recurso de reposición por parte del ahora accionante, recurso que aún no ha sido resuelto, lo que implica que se encuentran en curso los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, siendo improcedente, por tanto, la acción de tutela» (fls. 33 a 40, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor pretende la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, tras considerar que éste desconoce la real pretensión de la acción de amparo, pues pese a que en efecto se encuentra por resolver el recurso de reposición instaurado en contra de la decisión que aquí se cuestiona, el Tribunal «no estudió el hecho de que el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, de manera oficiosa no podía decretar ilegal el auto fechado 10 de febrero de 2015 que decretó pruebas de oficio para decidir recurso de reposición sobre la custodia provisional a [él] entregada por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) DE FAMILIA DE BOGOTÁ el 13 de enero de 2015» (fls. 50 a 53, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad del actor radica puntualmente en que el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá, a través de providencia del 4 de mayo de 2015, decretó la ilegalidad del numeral 6º del auto del 13 de enero del año en curso, que declaró la custodia provisional del menor XXX a favor de su padre, y del proferido el 10 febrero siguiente por el Juzgado Veintitrés de Familia de la ciudad que había decretado pruebas de oficio, pues en su sentir, la determinación en virtud de la cual se restituye la custodia y el cuidado del niño a la señora A. M. L. , negándole la práctica de las pruebas de oficio que fueron decretadas por la primera autoridad jurisdiccional que avocó el conocimiento del asunto, vulnera sus prerrogativas fundamentales y las de su hijo.
3. Dicho lo anterior, la Sala advierte de entrada que la acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como quiera que, tal y como lo advirtió el a quo, el reclamante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que aquí cuestiona, el cual aún no ha sido resuelto por la autoridad competente.
Así las cosas, como los mismos hechos traídos en esta vía, se encuentran a la espera de ser estudiados dentro del asunto que se tramita ante la jurisdicción de familia, el interesado deberá aguardar dicha resolución, pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al administrador de justicia a quien por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez natural de la causa.
En la materia, se ha puntualizado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7955-2014).
4. Ahora bien, cabe precisar que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegaron elementos de juicio suficientes para demostrarlo.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
5. En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ