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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9126-2015
Radicación n.°76001-22-21-000-2015-00072-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de junio de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, en la acción de tutela promovida por Natalia Margarita Ortiz Garzón contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y el Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión de Cali, trámite al cual se vinculó a la señora Eliana Burgos Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por su condición de embarazo, mínimo vital, salud, seguridad social y derechos del niño que está por nacer, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al desvincularla, sin motivación alguna, del cargo de oficial mayor en Descongestión que desempeñaba en el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de Cali (hoy 39), pese a que en ese momento se encontraba en estado de gravidez.
En consecuencia, pretende, que se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue retirada del empleo.
B. Los hechos
1. Natalia Margarita Garzón se desempeñó en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de la ciudad de Cali (Actualmente Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad), durante los períodos comprendidos del 3 de marzo al 31 de agosto de 2014 y del 8 de diciembre de 2014 al 31 de enero de 2015. En el lapso comprendido entre el 1º de septiembre y el 7º de diciembre de 2014, fue nombrada en encargo, como secretaria de la misma sede judicial.
2. Por Acuerdo No. PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso prorrogar la medida de descongestión en virtud de la cual la actora prestaba sus servicios como oficial mayor.
3. A través de la Resolución No. 003 del 2 de febrero de 2015, el Juez 39 Civil Municipal de Cali, en su condición de nominador, decidió prorrogar el nombramiento de los servidores de su despacho, excepto, el de la tutelante. [Folios 12-13, c.1]
4. El 20 de abril de 2015, en la IPS SIRAD se practicó a la reclamante ecografía, en cuyas conclusiones se conceptuó «…embarazo de 18 ss…».[Folios 14-15, c.1]
5. El 23 siguiente, la accionante elevó derecho de petición ante la Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del mismo Distrito y el Juez 39 Civil Municipal de Descongestión de Cali, mediante el cual solicitó su reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de desvinculación, por su estado de gravidez. [Folios 16-18, c.1]
6. Mediante Oficio No. DESAJCL15-1897 del 27 de abril de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), dio respuesta a la solicitud, señalando que en materia de nombramientos, posesiones o retiros de los despachos judiciales, el competente es el respectivo nominador. No obstante lo anterior, y ante su estado de gravidez, le comunicó que procedería a realizar el pago de todos los aportes a seguridad social en salud hasta la fecha del parto. [Folios 21, c.1]
7. El día 29 posterior, la referida Sala Administrativa informó a la quejosa que no es de su resorte ordenar los pagos que ella invoca. [Folios 19-20, c.1]
8. Mediante oficio No. DESAJCL 15-1543 del 5 de mayo, la Dirección Ejecutiva Seccional tutelada, remitió a la EPS-Coomeva, la información necesaria para realizar la afiliación de la actora. [Folios 25, c.1]
9. El 12 de mayo, el nominador, adujo que como lo reconoce la propia actora, para el momento de su desvinculación, él no conocía de su estado gestacional, lo que descarta la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, pues está claro que no existe nexo de causalidad entre la decisión de no prorrogarla en el cargo y su condición. [Folios 22-24, c.1]
10. La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional porque en su sentir, la decisión de no reintegrarla al cargo que venía desempeñando con todas las consecuencias fiscales del caso, tras habérsele solicitado la renuncia, vulnera sus prerrogativas fundamentales invocadas, pues lo cierto es que para la fecha en que se dispuso no prorrogar su nombramiento estaba embarazada aunque ni ella ni su nominador lo supieran. [Folios 1-8, c.1]
1. El 21 de mayo de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Mediante auto del 1º de junio de este año, el Tribunal dispuso vincular al trámite constitucional a la persona que actualmente ocupa el cargo que desempeñaba la reclamante, esto es, la señora Eliana Mirey Burgos Rodríguez.
3. El Juez 39 Civil Municipal de Descongestión de Cali afirmó que no es cierto que haya solicitado la renuncia a la actora, cuyo nombramiento dispuso prorrogar únicamente hasta el 31 de enero de 2015, luego su desvinculación obedeció al «…fenecimiento del término de la prórroga para dicho nombramiento (…) y ello constituyó en su oportunidad una causal objetiva.», pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo No. PSAA-10282 del 31 de diciembre de 2014, estaba facultado para prorrogar o no a sus colaboradores, tal como lo admite el mencionado precepto, al prever que “[c]uando fuere el caso, los nominadores indicarán el o los servidores judiciales que continuarán en sus despachos, en atención a las prórrogas del presente acuerdo”».
De igual manera, sostuvo que la garantía a la salud y la seguridad social de la gestante y su hijo por nacer, se encuentra satisfecha en la actualidad, dado que la Dirección de Administración Judicial del Valle del Cauca está realizando las respectivas cotizaciones y lo hará hasta el momento del alumbramiento, lo que supera la alegada vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que el precedente constitucional ha establecido que cuando se desconoce el estado de embarazo para la fecha de la desvinculación, procede una protección más simple que se materializa con el pago de los aportes a salud.
A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que el responsable del nombramiento de la accionante es el titular del despacho judicial donde trabajaba, informó que tan pronto tuvo conocimiento del estado de embarazo de la tutelante solicitó a Coomeva afiliarla desde el 1º de febrero de 2015 y realizó los aportes necesarios para poner al día tal cotización, pagos que hará hasta la fecha del parto. [Folios 46-66, c.1]
3. En fallo del 2 de junio de 2015, el Tribunal concedió la protección constitucional solicitada y ordenó al Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión de Cali realizar todas las gestiones pertinentes para reintegrar a la accionante al mismo cargo que venía desempeñando hasta el 31 de enero de 2015. Así mismo, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, pagar los salarios dejados de percibir por la madre gestante hasta que se haga efectivo su reintegro. [Folios 114-127, c.1]
4. La Dirección Ejecutiva accionada, impugnó la sentencia por considerar que de mantenerse la orden de pagar los salarios dejados de percibir a la quejosa, se estaría «ocasionando un detrimento al Erario Público, puesto que al realizar dichos pagos (sueldos de Febrero hasta mayo de 2015), estamos incurriendo en doble pago, si en cuenta se tiene que ya se liquidaron esa nominas a favor de la señorita Eliana Mirey Burgos Rodríguez, por desempeñar el cargo de Oficial Mayor».
Finalmente, recalcó que está efectuando los aportes a seguridad social en salud de la promotora del amparo, por lo que no existe vulneración actual de sus derechos, máxime cuando las incapacidades y la licencia de maternidad serán reconocidas por la EPS a la cual se encuentra afiliada – Coomeva-. [Folios 136-137, c.1]
Por su parte, el nominador tutelado, también mostró su desacuerdo con el fallo, porque en su sentir la causa de la desvinculación fue objetiva y no guarda ningún tipo de relación con el embarazo de la reclamante, pues ni siquiera ella conocía del mismo para cuando se retiró de sus labores en el despacho. Por lo anterior, pidió revocar el aludido fallo. [Folios 138, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. De manera liminar, cumple resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha reconocido de conformidad con los artículos 43 y 53 de la Constitución Nacional, que es ineficaz la desvinculación laboral que se produzca en los periodos de gestación, parto y lactancia cuando la causa ha sido precisamente la maternidad, pensamiento que respaldan los artículos 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que «se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto» y «no producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales periodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas»1.
3. Ahora, sobre la desvinculación de las servidoras públicas que venían desempeñando un cargo en virtud de una medida de descongestión, esta Corporación ha sido enfática en señalar que:
«…se trata de una situación objetiva conocida previamente por la empleada, lo que de suyo elimina cualquier sospecha de que el evento denunciado derivara de una arbitrariedad o discriminación por gestación, parto o lactancia.» (STC10500-2014, 6 de agosto de 2014)
Al resolver otro asunto de similares características se consideró:
(…)el nombramiento de la accionante se efectuó en el marco de la reglamentación que creó un juzgado adjunto de descongestión y dos sustanciadores ‘transitoriamente’ según se dispuso en el Acuerdo PSAA11-8520 de 2011 de 19 de septiembre de 2011, de allí, que todos esos cargos tuvieran una vigencia temporal que dependía de la prórroga de dichas medidas, asunto que depende de las necesidades de la administración de justicia y que se condiciona a la disponibilidad presupuestal según lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009.
Entendimiento del cual se deduce la improcedencia del amparo constitucional, pues no hay evidencia de que la desvinculación de la tutelante haya sucedido a propósito de su embarazo, y por tanto, no está demostrada actuación arbitraria que imponga la intervención del juez de tutela como ya lo ha expresado la Corte, razón suficiente para negar el amparo (…) (Sentencia de 20 de marzo de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00021-01).
Y en otro caso, sostuvo esta Sala:
Pues bien, del juicioso análisis de los supuestos fácticos dónde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida de protección principal (reintegro o renovación) como derivada del fuero de maternidad: sentencias T-534/09; T-245/07; T633/07; T-069/07; T-1210/05, esta Sala advierte que ‘la desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo’ sino que por el contrario, se debió a una causa objetiva, general y legítima que no dependía de la liberalidad del empleador, pues en la gran mayoría de los casos obedecía a las consecuencias de aplicar una norma legal, convencional o constitucional que, en determinado momento, debió entrar a regular dicha relación laboral. » (Subrayado fuera de texto, sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012).
En este orden, la Corte advierte que en el caso objeto de análisis está claro que la tutelante venía prestando sus servicios como oficial mayor del Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión de Cali y que durante la vigencia de su vinculación la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió diversos Actos Administrativos a través de los cuales prorrogó las medidas de descongestión por algunos periodos de tiempo.
Así, mediante el Acuerdo No. PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, ordenó mantener el despacho para el cual laboraba la actora hasta el 31 de enero de 2015 y en virtud de ello, el nominador, mediante Resolución No. 001 del 13 de enero de 2015, prorrogó el nombramiento de la servidora, hasta la fecha límite de la medida, el 31 de enero de 2015.
No obstante, ante la decisión de la autoridad administrativa de extender la medida referida hasta el 31 de marzo de 2015, el Juez 39 Civil Municipal de Descongestión, decidió, a través de la Resolución No. 003 del 2 de febrero, no ratificar a la actora en el cargo y proveer su reemplazo, circunstancia que impone entrar a analizar si con esta actuación quebrantó la garantía a la estabilidad laboral reforzada de la quejosa, de acuerdo con el precedente jurisprudencial sobre la materia.
Lo anterior, porque si bien es cierto que, en principio, podría considerarse que la desvinculación de la actora fue producto de una decisión objetiva como lo alega su nominador, también lo es que al permanecer vigente el cargo que desempeñaba en descongestión, no puede afirmarse que era imposible mantener su vinculación, pues las causas por las cuales fue designada como oficial mayor, subsisten.
4. Esta Corporación ha destacado que para establecer si realmente se configuró la causal de ineficacia del despido o, en este caso, de la desvinculación de la servidora pública por su no ratificación en el cargo, es necesario analizar en cada caso concreto:
«…las condiciones objetivas del despido, así como las subjetivas de la mujer embarazada, (…) la comprobación fáctica que debe efectuar el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el ‘fuero de maternidad’, esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. (…). d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer2. (Subraya la Corte)
Quiere ello decir, que para el 2 de febrero de 2015, fecha en que el Juez 39 Civil del Circuito de Cali profirió la Resolución No. 003, por medio de la cual decidió no prorrogar el nombramiento de la quejosa, no conocía, ni debía conocer de su preñez, al punto que ni la propia servidora lo sabía, luego, no es posible, bajo ninguna circunstancia, concluir que la desvinculación se produjo como resultado de una actuación discriminatoria por parte del nominador.
De esta manera, es claro que no está satisfecha la segunda de las hipótesis que la jurisprudencia constitucional ha decantado para la procedencia de la protección integral a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, como lo pretende la gestora de la queja.
Y es que el hecho de que el acto administrativo que dispuso la finalización del vínculo con la gestante carezca de motivación, en manera alguna conduce a concluir que la decisión está soportada en razones discriminatorias por su condición, pues la misma no era conocida para el momento en que se adoptó.
5. En torno a la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-070 de 2013, esta Sala estima, como lo hizo en reciente pronunciamiento al resolver un caso análogo (STC10500-2014), que no resulta viable acceder a ello, pues según la providencia invocada por la actora, la protección dispensada procede:
«Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad; (ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia»
Empero, como se ha visto, el cargo desempeñado por la peticionaria del amparo no era de carrera, ni fue suprimido, lo ocurrido fue que pese a ser prorrogada su vigencia, el nominador, por razones distintas al estado de gravidez de la trabajadora, pues para ese momento tal circunstancia se desconocía, incluso por ella, decidió no ratificarla, de tal manera que inviable resulta su aplicación en este caso.
6. Queda claro entontes, que la finalización del vínculo con la servidora ocurrió por causas ajenas a su estado de embarazo, pero, durante las primeras semanas de gestación, según se desprende de su ecografía tomada el 20 de abril de 2015, luego, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que se viene analizando, la protección que debe dispensarse en este caso, es aquella que la Corte Constitucional ha llamado “más débil” y que consiste en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, con miras a garantizar su acceso y el del niño(a) que está por nacer a ese servicio.
A este respecto, se sabe que una vez la ciudadana enteró a la Dirección Ejecutiva Seccional tutelada de su embarazo, ésta procedió a solicitar a la EPS Coomeva, activar la afiliación de la madre gestante desde el día en que fue desvinculada – 1º de febrero de 2015 -, para lo cual efectuó las cotizaciones respectivas.
Nótese que mediante oficio del 5 de mayo de 2015, la tutelada remitió toda la información necesaria para que la ciudadana fuera ingresada nuevamente como cotizante y mediante certificación expedida el 21 del mismo mes y año, la EPS hizo constar que su afiliación estaba “ACTIVA” (Folio 63, c.1)
Además, la Dirección Seccional informó a la peticionaria que efectuaría sus cotizaciones hasta la fecha del alumbramiento, luego, ninguna vulneración puede endilgarse a la autoridad administrativa cuestionada.
7. Las anteriores razones se consideran suficientes para revocar, el fallo impugnado y en su lugar, negar la protección constitucional deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia que por vía de impugnación se revisó y en su lugar, NIEGA el amparo reclamado, con fundamento en las razones expuestas.
Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. Envíesele copia de este fallo a las autoridades accionadas, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 19 de agosto de 2011, exp. 2011-0176-01, reiterada en fallo de 22 de mayo de 2012, exp. 2012-0033-01.
2 Sentencias de 12 de febrero de 2002, exp. 2001-0312-01 y 19 de agosto de 2011, exp. 2011-0176-01.