STC 9126 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9126-2015  

Radicación  n.°76001-22-21-000-2015-00072-01  

(Aprobado  en sesión de  ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el dos de junio de dos mil quince por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras de Cali, en la acción  de tutela promovida por Natalia Margarita Ortiz Garzón contra  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Valle del Cauca y el Juzgado 39 Civil Municipal de  Descongestión de Cali, trámite al cual se vinculó  a la señora Eliana Burgos Rodríguez.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la estabilidad laboral reforzada por su condición de embarazo,  mínimo vital, salud, seguridad social y derechos del niño  que está por nacer, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas al desvincularla, sin motivación  alguna, del cargo de oficial mayor en Descongestión que  desempeñaba en el Juzgado 4º Civil Municipal de  Descongestión de Cali (hoy 39), pese a que en ese momento se  encontraba en estado de gravidez.  

En  consecuencia, pretende, que se ordene su reintegro a un cargo de  igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios dejados de  percibir desde el momento en que fue retirada del empleo.  

B. Los hechos  

1.  Natalia Margarita Garzón se desempeñó en el  cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 4º Civil Municipal de  Descongestión de la ciudad de Cali (Actualmente Juzgado 39  Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad), durante  los períodos comprendidos del 3 de marzo al 31 de agosto de  2014 y del 8 de diciembre de 2014 al 31 de enero de 2015. En el lapso  comprendido entre el 1º de septiembre y el 7º de diciembre  de 2014, fue nombrada en encargo, como secretaria de la misma sede  judicial.  

2.  Por Acuerdo No. PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso  prorrogar la medida de descongestión en virtud de la cual la  actora prestaba sus servicios como oficial mayor.  

3.  A través de la Resolución No. 003 del 2 de febrero de  2015, el Juez 39 Civil Municipal de Cali, en su condición de  nominador, decidió prorrogar el nombramiento de los servidores  de su despacho, excepto, el de la tutelante. [Folios 12-13, c.1]  

4.  El 20 de abril de 2015, en la IPS SIRAD se practicó a la  reclamante ecografía, en cuyas conclusiones se conceptuó  «…embarazo  de 18 ss…».[Folios  14-15, c.1]  

5.  El 23 siguiente, la accionante elevó derecho de petición  ante la Directora Seccional de Administración Judicial del  Valle del Cauca, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del mismo Distrito y el Juez 39 Civil  Municipal de Descongestión de Cali, mediante el cual solicitó  su reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales desde la  fecha de desvinculación, por su estado de gravidez. [Folios  16-18, c.1]  

6.  Mediante Oficio No. DESAJCL15-1897 del 27 de abril de 2015, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali (Valle del Cauca), dio respuesta a la solicitud,  señalando que en materia de nombramientos, posesiones o  retiros de los despachos judiciales, el competente es el respectivo  nominador. No obstante lo anterior, y ante su estado de gravidez, le  comunicó que procedería a realizar el pago de todos los  aportes a seguridad social en salud hasta la fecha del parto. [Folios  21, c.1]  

7.  El día 29 posterior, la referida Sala Administrativa informó  a la quejosa que no es de su resorte ordenar los pagos que ella  invoca. [Folios 19-20, c.1]  

8.  Mediante oficio No. DESAJCL 15-1543 del 5 de mayo, la Dirección  Ejecutiva Seccional tutelada, remitió a la EPS-Coomeva, la  información necesaria para realizar la afiliación de la  actora. [Folios 25, c.1]  

9.  El 12 de mayo, el nominador, adujo que como lo reconoce la propia  actora, para el momento de su desvinculación, él no  conocía de su estado gestacional, lo que descarta la  procedencia de la estabilidad laboral reforzada, pues está  claro que no existe nexo de causalidad entre la decisión de no  prorrogarla en el cargo y su condición. [Folios 22-24, c.1]  

10.  La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional porque  en su sentir, la decisión de no reintegrarla al cargo que  venía desempeñando con todas las consecuencias fiscales  del caso, tras habérsele solicitado la renuncia, vulnera sus  prerrogativas fundamentales invocadas, pues lo cierto es que para la  fecha en que se dispuso no prorrogar su nombramiento estaba  embarazada aunque ni ella ni su nominador lo supieran. [Folios 1-8,  c.1]  

1.  El 21 de mayo de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de  la acción y ordenó notificar a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  Mediante auto del 1º de junio de este año, el Tribunal  dispuso vincular al trámite constitucional a la persona que  actualmente ocupa el cargo que desempeñaba la reclamante, esto  es, la señora Eliana Mirey Burgos Rodríguez.  

3.  El Juez 39 Civil Municipal de Descongestión de Cali afirmó  que no es cierto que haya solicitado la renuncia a la actora, cuyo  nombramiento dispuso prorrogar únicamente hasta el 31 de enero  de 2015, luego su desvinculación obedeció al  «…fenecimiento  del término de la prórroga para dicho nombramiento (…)  y ello constituyó en su oportunidad una causal objetiva.»,  pues,  de acuerdo con  lo  dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo No. PSAA-10282  del 31 de diciembre de 2014, estaba facultado para prorrogar o no a  sus colaboradores, tal como lo admite el mencionado precepto, al  prever que  “[c]uando  fuere el caso, los nominadores indicarán el o los servidores  judiciales que continuarán en sus despachos, en atención  a las prórrogas del presente acuerdo”».  

De  igual manera, sostuvo que la garantía a la salud y la  seguridad social de la gestante y su hijo por nacer, se encuentra  satisfecha en la actualidad, dado que la Dirección de  Administración Judicial del Valle del Cauca está  realizando las respectivas cotizaciones y lo hará hasta el  momento del alumbramiento, lo que supera la alegada vulneración  de derechos fundamentales, en la medida en que el precedente  constitucional ha establecido que cuando se desconoce el estado de  embarazo para la fecha de la desvinculación, procede una  protección más simple que se materializa con el pago de  los aportes a salud.  

A  su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar  que el responsable del nombramiento de la accionante es el titular  del despacho judicial donde trabajaba, informó que tan pronto  tuvo conocimiento del estado de embarazo de la tutelante solicitó  a Coomeva afiliarla desde el 1º de febrero de 2015 y realizó  los aportes necesarios para poner al día tal cotización,  pagos que hará hasta la fecha del parto. [Folios 46-66, c.1]  

3.  En fallo del 2 de junio de 2015, el Tribunal concedió la  protección constitucional solicitada y ordenó al  Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión de Cali realizar  todas las gestiones pertinentes para reintegrar a la accionante al  mismo cargo que venía desempeñando hasta el 31 de enero  de 2015. Así mismo, ordenó a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, pagar  los salarios dejados de percibir por la madre gestante hasta que se  haga efectivo su reintegro. [Folios 114-127, c.1]  

4.  La Dirección Ejecutiva accionada, impugnó la sentencia  por considerar que de mantenerse la orden de pagar los salarios  dejados de percibir a la quejosa, se estaría «ocasionando  un detrimento al Erario Público, puesto que al realizar dichos  pagos (sueldos de Febrero hasta mayo de 2015), estamos incurriendo en  doble pago, si en cuenta se tiene que ya se liquidaron esa nominas a  favor de la señorita Eliana Mirey Burgos Rodríguez, por  desempeñar el cargo de Oficial Mayor».  

Finalmente,  recalcó que está efectuando los aportes a seguridad  social en salud de la promotora del amparo, por lo que no existe  vulneración actual de sus derechos, máxime cuando las  incapacidades y la licencia de maternidad serán reconocidas  por la EPS a la cual se encuentra afiliada – Coomeva-. [Folios  136-137, c.1]  

Por  su parte, el nominador tutelado, también mostró su  desacuerdo con el fallo, porque en su sentir la causa de la  desvinculación fue objetiva y no guarda ningún tipo de  relación con el embarazo de la reclamante, pues ni siquiera  ella conocía del mismo para cuando se retiró de sus  labores en el despacho. Por lo anterior, pidió revocar el  aludido fallo. [Folios 138, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2.  De  manera liminar, cumple resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha  reconocido de conformidad con los artículos 43 y 53 de la  Constitución Nacional, que es ineficaz la desvinculación  laboral que se produzca en los periodos de gestación, parto y  lactancia cuando la causa ha sido precisamente la maternidad,  pensamiento que respaldan los artículos 239 y 241 del Código  Sustantivo del Trabajo al señalar que «se  presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o  lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o  dentro de los tres meses posteriores al parto»  y «no  producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a  la trabajadora en tales periodos o en tal forma que, al hacer uso del  preaviso, éste expire durante los descansos o licencias  mencionadas»1.  

3.  Ahora, sobre la desvinculación de las servidoras públicas  que venían desempeñando un cargo en virtud de una  medida de descongestión, esta Corporación ha sido  enfática en señalar que:  

«…se  trata de una situación objetiva conocida previamente por la  empleada, lo que de suyo elimina cualquier sospecha de que el evento  denunciado derivara de una arbitrariedad o discriminación por  gestación,  parto o lactancia.» (STC10500-2014,  6 de agosto de 2014)  

Al  resolver otro asunto de similares características se  consideró:  

(…)el  nombramiento de la accionante se efectuó en el marco de la  reglamentación que creó un juzgado adjunto de  descongestión y dos sustanciadores ‘transitoriamente’  según se dispuso en el Acuerdo PSAA11-8520 de 2011 de 19 de  septiembre de 2011, de allí, que todos esos cargos tuvieran  una vigencia temporal que dependía de la prórroga de  dichas medidas, asunto que depende de las necesidades de la  administración de justicia y que se condiciona a la  disponibilidad presupuestal según lo dispuesto en las Leyes  270 de 1996 y 1285 de 2009.  

Entendimiento  del cual se deduce la improcedencia del amparo constitucional, pues  no hay evidencia de que la desvinculación de la tutelante haya  sucedido a propósito de su embarazo, y por tanto, no está  demostrada actuación arbitraria que imponga la intervención  del juez de tutela como ya lo ha expresado la Corte, razón  suficiente para negar el amparo (…) (Sentencia de 20 de marzo  de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00021-01).  

Y  en otro caso, sostuvo esta Sala:  

Pues  bien, del juicioso análisis de los supuestos fácticos  dónde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida  de protección principal (reintegro o renovación) como  derivada del fuero de maternidad: sentencias  T-534/09;  T-245/07; T633/07; T-069/07; T-1210/05, esta Sala advierte que ‘la  desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a  una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la  separación del cargo no tuvo relación alguna que haya  sido probada en el expediente con su estado de embarazo’  sino  que por el contrario, se debió a una causa  objetiva, general y legítima  que no dependía de la liberalidad del empleador,  pues en la gran mayoría de los casos obedecía a las  consecuencias de aplicar una norma legal, convencional o  constitucional que, en determinado momento, debió entrar a  regular dicha relación laboral.  » (Subrayado  fuera de texto, sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012).  

En  este orden, la Corte advierte que en el caso objeto de análisis  está claro que la tutelante venía prestando sus  servicios como oficial mayor del Juzgado 39 Civil Municipal de  Descongestión de Cali y que durante la vigencia de su  vinculación la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura emitió diversos Actos Administrativos a través  de los cuales prorrogó las medidas de descongestión por  algunos periodos de tiempo.  

Así,  mediante el Acuerdo No. PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014,  ordenó mantener el despacho para el cual laboraba la actora  hasta el 31 de enero de 2015 y en virtud de ello, el nominador,  mediante Resolución No. 001 del 13 de enero de 2015, prorrogó  el nombramiento de la servidora, hasta la fecha límite de la  medida, el 31 de enero de 2015.  

No  obstante, ante la decisión de la autoridad administrativa de  extender la medida referida hasta el 31 de marzo de 2015, el Juez 39  Civil Municipal de Descongestión, decidió, a través  de la Resolución No. 003 del 2 de febrero, no ratificar a la  actora en el cargo y proveer su reemplazo, circunstancia que impone  entrar a analizar si con esta actuación quebrantó la  garantía a la estabilidad laboral reforzada de la quejosa, de  acuerdo con el precedente jurisprudencial sobre la materia.  

Lo  anterior, porque si bien es cierto que, en principio, podría  considerarse que la desvinculación de la actora fue producto  de una decisión objetiva como lo alega su nominador, también  lo es que al permanecer vigente el cargo que desempeñaba en  descongestión, no puede afirmarse que era imposible mantener  su vinculación, pues las causas por las cuales fue designada  como oficial mayor, subsisten.  

4.  Esta Corporación ha destacado que para establecer si realmente  se configuró la causal de ineficacia del despido o, en este  caso, de la desvinculación de la servidora pública por  su no ratificación en el cargo, es necesario analizar en cada  caso concreto:  

«…las  condiciones objetivas del despido, así como las subjetivas de  la mujer embarazada, (…) la comprobación fáctica  que debe efectuar el juez constitucional debe evidenciar los  siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del  derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se  ocasione durante el período amparado por el ‘fuero de  maternidad’, esto es, que se produce en la época del embarazo  o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239  del Código Sustantivo del Trabajo). b)  que a la fecha del despido el empleador conocía o debía  conocer la existencia del estado de gravidez,  pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las  condiciones que establece la ley. c)  que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el  despido no está directamente relacionado con una causal  objetiva y relevante que lo justifique.  (…). d) que no medie autorización expresa del inspector del  trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o  resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se  trata de empleada pública.  e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del  niño que está por nacer2.  (Subraya la Corte)  

Quiere ello decir,  que para el 2 de febrero de 2015, fecha en que el Juez 39 Civil del  Circuito de Cali profirió la Resolución No. 003, por  medio de la cual decidió no prorrogar el nombramiento de la  quejosa, no conocía, ni debía conocer de su preñez,  al punto que ni la propia servidora lo sabía, luego, no es  posible, bajo ninguna circunstancia, concluir que la desvinculación  se produjo como resultado de una actuación discriminatoria por  parte del nominador.  

De  esta manera, es claro que no está satisfecha  la segunda de las hipótesis que la jurisprudencia  constitucional ha decantado para la procedencia de la protección  integral a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada,  como lo pretende la gestora de la queja.  

Y  es que el hecho de que el acto administrativo que dispuso la  finalización del vínculo con la gestante carezca de  motivación, en manera alguna conduce a concluir que  la decisión está soportada en razones discriminatorias  por su condición, pues la misma no era conocida para el  momento en que se adoptó.  

5.  En  torno a la aplicación del precedente fijado por la Corte  Constitucional en la  sentencia SU-070 de 2013, esta Sala estima, como lo hizo en reciente  pronunciamiento al resolver un caso análogo (STC10500-2014),  que no resulta viable acceder a ello, pues según la  providencia invocada por la actora, la protección dispensada  procede:  

«Cuando  se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo  de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán  las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último  cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el  de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo  a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará  quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó.  Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por  quién ganó el concurso de méritos, se deberá  pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el  pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad; (ii)  si  hubo supresión del cargo  o liquidación de la entidad, se  le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la  permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de  maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y  prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de  la licencia»  

Empero,  como se ha visto, el cargo desempeñado por la peticionaria del  amparo no era de carrera, ni fue suprimido, lo ocurrido fue que pese  a ser prorrogada su vigencia, el nominador, por razones distintas al  estado de gravidez de la trabajadora, pues para ese momento tal  circunstancia se desconocía, incluso por ella, decidió  no ratificarla, de tal manera que inviable resulta su aplicación  en este caso.  

6.  Queda claro entontes, que la finalización del vínculo  con la servidora ocurrió por causas ajenas a su estado de  embarazo, pero, durante las primeras semanas de gestación,  según se desprende de su ecografía tomada el 20 de  abril de 2015, luego, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional  que se viene analizando, la protección que debe dispensarse en  este caso, es aquella que la Corte Constitucional ha llamado “más  débil” y que consiste en el pago de los aportes al  sistema de seguridad social en salud, con miras a garantizar su  acceso y el del niño(a) que está por nacer a ese  servicio.  

A  este respecto, se sabe que una vez la ciudadana enteró a la  Dirección Ejecutiva Seccional tutelada de su embarazo, ésta  procedió a solicitar a la EPS Coomeva, activar la afiliación  de la madre gestante desde el día en que fue desvinculada –  1º de febrero de 2015 -, para lo cual efectuó las  cotizaciones respectivas.  

Nótese  que mediante oficio del 5 de mayo de 2015, la tutelada remitió  toda la información necesaria para que la ciudadana fuera  ingresada nuevamente como cotizante y mediante certificación  expedida el 21 del mismo mes y año, la EPS hizo constar que su  afiliación estaba “ACTIVA”  (Folio 63, c.1)  

Además,  la Dirección Seccional informó a la peticionaria que  efectuaría sus cotizaciones hasta la fecha del alumbramiento,  luego, ninguna vulneración puede endilgarse a la autoridad  administrativa cuestionada.  

7.  Las anteriores razones se consideran suficientes para revocar, el  fallo impugnado y en su lugar, negar la protección  constitucional deprecada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia que por vía de impugnación se revisó  y en su lugar, NIEGA  el  amparo reclamado, con fundamento en las razones expuestas.  

Comuníquese  esta determinación a las partes por telegrama. Envíesele  copia de este fallo a las autoridades accionadas, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia de 19 de agosto de 2011, exp.          2011-0176-01, reiterada en fallo de 22 de mayo de 2012, exp.          2012-0033-01.  

2          Sentencias de 12 de febrero de 2002, exp.          2001-0312-01 y 19 de agosto de 2011, exp. 2011-0176-01.  

      

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