ATC1387-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC1387-2015-  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00008-01  

(Aprobado  en sesión la  fecha)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de enero de 2015, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de  tutela promovida por Jorge  Antonio Pérez Eslava  contra la  Dirección de Fiscalías de Santa Marta – Magdalena.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección de sus derechos fundamentales de  petición, igualdad, debido proceso, libre acceso a la  administración de justicia y a los principios de defensa  material, contradicción y doble instancia  presuntamente  vulnerados por la  Dirección de Fiscalías de Santa Marta.  

En  consecuencia, solicita que se  realice la investigación respecto de la denuncia penal por él  presentada «para  que de esa forma se oficie a quien le correspondió, no  obstante si la parte accionada no llegare a pronunciarse en los  términos [de ley] se tenga en cuenta cada punto de la tutela  [como] cierto y se [proceda] a resolver de plano [dicha solicitud]».  Adicionalmente pidió que, se investigue a los funcionarios  disciplinaria y penalmente pues han sido negligentes e inoperantes al  denegarle el acceso a la administración de justicia.(fl. 4,  cdno. 1).  

2.  Del  confuso escrito de demanda extrae la Sala que el  accionante presentó denuncia penal, en el mes de septiembre de  2012, en contra de Raíza Paola Manjarrez Suárez y  Ricardo Antonio Medina Calderón supuestamente por ser víctima  de hurto y estafa por el monto de $20.000.000.oo.  

En  vista de no lograr manifestación alguna por parte de la  Fiscalía, radicó derecho de petición para que  sea tenida en cuenta la denuncia por el presentada pues al parecer ni  siquiera se le han dado trámite alguno, sin haber obtenido  respuesta.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección con fundamento en que el ejercicio del derecho  de petición no es procedente al interior de un juicio  adelantado ante las autoridades judiciales, pues estas se regulan por  el ordenamiento jurídico procesal que rige en cada caso;  además adujo que cuando cualquier ciudadano pone en  consideración una conducta mediante denuncia penal o querella,  es la autoridad pertinente quien tiene a su cargo adelantar la  correspondiente investigación, sin que sea factible por medio  del derecho de petición desconocer el carácter  reservado que reviste ese trámite.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante opugnó  el  referido fallo tras considerar que no contó con los medios  para replicarlo pues desconocía su contenido y que se  evidencia una violación a las reglas de competencia, pues  mirando la particularidad del asunto este correspondería a la  especialidad penal.  

CONSIDERACIONES  

En  efecto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta no podía asumir el conocimiento de la  solicitud de amparo por carecer de competencia, al tenor de lo  establecido en el numeral 2º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción está  dirigida contra la Dirección Seccional de Fiscalías de  Santa Marta, y tal disposición consagra que «cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado. Si  se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se  repartirá al superior funcional del juez al que esté  adscrito el fiscal»,  lo  que para el caso de autos implica que el competente en primera  instancia corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, por ser el superior funcional de los jueces penales del  circuito ante quienes está adscrita la Dirección  Seccional de Fiscalías de esa localidad.  

Surge  con claridad que el pertinente trámite en contra de la  dependencia accionada no se surtió ante la autoridad  competente, por lo que se incurrió, entonces, en la causal de  nulidad aludida.  

3.  En  torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que,  

la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

5.        Corolario  de lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, y se dispondrá la  remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta – Sala Penal, para que previo el  reparto respectivo, sea tramitada y decidida la acción, con  sujeción a las reglas correspondientes.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal, para que  previo el reparto respectivo, se proceda a tramitar y decidir la  presente acción constitucional.  

3.        Infórmese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *