Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1387-2015-
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00008-01
(Aprobado en sesión la fecha)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero de 2015, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Dirección de Fiscalías de Santa Marta – Magdalena.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y a los principios de defensa material, contradicción y doble instancia presuntamente vulnerados por la Dirección de Fiscalías de Santa Marta.
En consecuencia, solicita que se realice la investigación respecto de la denuncia penal por él presentada «para que de esa forma se oficie a quien le correspondió, no obstante si la parte accionada no llegare a pronunciarse en los términos [de ley] se tenga en cuenta cada punto de la tutela [como] cierto y se [proceda] a resolver de plano [dicha solicitud]». Adicionalmente pidió que, se investigue a los funcionarios disciplinaria y penalmente pues han sido negligentes e inoperantes al denegarle el acceso a la administración de justicia.(fl. 4, cdno. 1).
2. Del confuso escrito de demanda extrae la Sala que el accionante presentó denuncia penal, en el mes de septiembre de 2012, en contra de Raíza Paola Manjarrez Suárez y Ricardo Antonio Medina Calderón supuestamente por ser víctima de hurto y estafa por el monto de $20.000.000.oo.
En vista de no lograr manifestación alguna por parte de la Fiscalía, radicó derecho de petición para que sea tenida en cuenta la denuncia por el presentada pues al parecer ni siquiera se le han dado trámite alguno, sin haber obtenido respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección con fundamento en que el ejercicio del derecho de petición no es procedente al interior de un juicio adelantado ante las autoridades judiciales, pues estas se regulan por el ordenamiento jurídico procesal que rige en cada caso; además adujo que cuando cualquier ciudadano pone en consideración una conducta mediante denuncia penal o querella, es la autoridad pertinente quien tiene a su cargo adelantar la correspondiente investigación, sin que sea factible por medio del derecho de petición desconocer el carácter reservado que reviste ese trámite.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó el referido fallo tras considerar que no contó con los medios para replicarlo pues desconocía su contenido y que se evidencia una violación a las reglas de competencia, pues mirando la particularidad del asunto este correspondería a la especialidad penal.
CONSIDERACIONES
En efecto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no podía asumir el conocimiento de la solicitud de amparo por carecer de competencia, al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción está dirigida contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, y tal disposición consagra que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal», lo que para el caso de autos implica que el competente en primera instancia corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por ser el superior funcional de los jueces penales del circuito ante quienes está adscrita la Dirección Seccional de Fiscalías de esa localidad.
Surge con claridad que el pertinente trámite en contra de la dependencia accionada no se surtió ante la autoridad competente, por lo que se incurrió, entonces, en la causal de nulidad aludida.
3. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que,
la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. Corolario de lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal, para que previo el reparto respectivo, sea tramitada y decidida la acción, con sujeción a las reglas correspondientes.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal, para que previo el reparto respectivo, se proceda a tramitar y decidir la presente acción constitucional.
3. Infórmese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
8