STC 14005 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14005-2015  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2015-00261-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

2.-  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, que:  

2.1.-  El Defensor de Familia del I. C. B. F. Centro Zonal Manizales Dos, le  formuló demanda de investigación de paternidad  extramatrimonial que le correspondió al juzgado censurado,  radicado 2014-00440; la cual contestó aduciendo que no se  opone a las pretensiones «siempre  y cuando se demuestre en forma fehaciente y dentro del presente  proceso, que él es el padre extramatrimonial de la menor [ZZ]  solicitando para ello la PRUEBA CON MARCADORES GEN[É]TICOS O  DE ADN»  (fl. 13 cdno. 1).  

2.2.-  Por auto de 4 de marzo de 2015 el despacho «tuvo  por contestada la demanda expresando: «… notificada la parte  demandada sin  que hubiera propuesto excepción alguna,  se dispone ordenar la toma de muestras a las partes…» sin  referirse a las pruebas solicitadas en la contestación»  [subrayado del texto original] (fl. 13 ibíd.).  

2.3.-  Se practicó la prueba de ADN que estableció que «JOHN  JAIRO UNIGARRO MONTILLA no se excluye como el padre biológico  de l (a) menor [ZZ]. Probabilidad de paternidad-» 99.9999%. Es  probable l.499.006.0333 veces más probable que JOHN JAIRO  UNIGARRO MONTILLA sea el padre biológico del (a) menor [ZZ] a  que no lo sea»,  de la que se corrió traslado a las partes por 3 días,  el ll de mayo de 2015, el que «transcurrió  en silencio»  (fl. 13 cdno. 1).  

2.4.-  El día 20 del mismo mes y año profirió  sentencia, la cual considera muy gravosa porque sin tener en cuenta  que como demandado, no se opuso a las pretensiones «ni  a la prueba genética, confiere la patria potestad de manera  exclusiva a la madre de la menor dando aplicación al Inciso 2°  del artículo 16 de la Ley 75 de 1968 y el Inciso 3° del  numeral 1° del artículo 62 del Código Civil,  modificado por el artículo 1° del Decreto 2820 de 1974»;  igual sucede con la custodia y cuidado personal y, «[s]in  tener en cuenta mi verdadera y real capacidad económica y que  del suscrito depende otro hijo, me impone como cuota alimentaria en  un porcentaje injusto afectando los derechos del otro menor»  (fls. 13 y 14 ibíd.).  

2.5.-  Además «el  Juzgado no dio ninguna oportunidad para que el suscrito pudiera  manifestar mi aceptación a la prueba de ADN y por ende  efectuar el reconocimiento voluntario, sin necesidad de que me sea  impuesto en el fallo judicial: mucho menos me permitió que  haga un ofrecimiento de cuota alimentaria de acuerdo a mi real y  verdadera situación y de la cual es conocedora la señora  ANG[É]LICA MAR[Í]A MUÑOZ VILLADA con quien venía  dialogando para proponerla en el proceso; sin embargo, vencido el  traslado respectivo de manera inmediata y al día siguiente se  profirió la gravosa sentencia»  (fl. 14 ib.).  

2.6.-  Aduce que tanto la actuación del juzgado, como con el fallo  proferido en su contra constituyen una «vía  de hecho»,  y «como  dichas irregularidades no puede ser remediadas ya que el proceso es  de única instancia resulta procedente la presente acción  de tutela»  (fl. 14 ib.).  

3.-  Solicitó, conforme a lo relatado, se le ordene al despacho  «corregir  las falencias indicadas e igualmente se sirva resolver nuevamente el  Proceso No. 2014 -00440 adelantado en mi contra respecto a mis  derechos a tener la patria potestad y custodia de mi hija [ZZ]»  (fl. 16 cdno. 1).  

4.  Mediante proveído de 30 de junio de 2015 el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales admitió la solicitud de  protección y, el 10 de julio siguiente negó el amparo  rogado, el que fue impugnado por el actor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  La jueza  censurada, luego de presentar el decurso del proceso de filiación  natural objeto de la queja constitucional,   frente a  los argumentos del tutelante de que «el  Juzgado no dio ninguna oportunidad para que el suscrito pudiera  manifestar mi aceptación a la prueba de ADN y por ende  efectuar el reconocimiento voluntario, sin necesidad de que me sea  impuesto en el fallo judicial; mucho menos me permitió que  haga un ofrecimiento de cuota alimentaria de acuerdo a mi real y  verdadera situación y de la cual es conocedora la señora  ANGELICA MARIA MUÑOZ VILLADA, con quien venía  dialogando para proponerla en el proceso; sin embargo, vencido el  traslado respectivo de manera inmediata y al día siguiente se  profirió la gravosa sentencia»  y que «considera  que se ha cometido una vía de hecho tanto en la actuación  como en el fallo, cuyas irregularidades no pueden ser remediadas por  ser éste un proceso de «única instancia»»,  manifestó que  «las  normas no establecen que el Juez deba esperar la «aceptación»  de la prueba de ADN por parte del demandado, sino que impone su  traslado al mismo para que la controvierta legalmente, traslado que  se dio en forma legal a las partes y el señor UNIGARRO  MONTILLA no hizo uso de los medios autorizados para manifestar su  inconformidad dentro del término determinado en la norma, con  lo que el dictamen quedó en firme».  

Asimismo,  que «la  facultad para el reconocimiento voluntario de paternidad que tenía  el señor JHON JAIRO UNIGARRO MONTILLA en cualquiera de las  formas establecidas en el artículo 1° de la ley 75 de  1968, se daba hasta antes de proferirse la sentencia, lo que no hizo  oportunamente, por lo que se procedió a dictar el fallo  correspondiente dentro de los términos establecidos  legalmente»  y, en lo atinente a que no se le permitió hacer el  ofrecimiento de cuota alimentaria, «por  parte alguna de las disposiciones que regulan la materia se le hace  al Juez tal imposición, no obstante, si es que esa era su  voluntad, la oferta la debió hacer en la respuesta a la  demanda, para que fuera conocida por la demandante en representación,  e hiciera su pronunciamiento de aceptación o no de la misma,  lo que tampoco hizo».  

Agregó  que «como  en su pronunciamiento frente a la pretensión de fijación  de cuota alimentaria, dijo [el quejoso] que se oponía a que  fuera el 50% solicitado por la Defensoría de Familia, y que  debía ser «determinada conforme a su real y verdadera  capacidad económica, teniendo en cuenta que […] es  padre de otro menor de edad» (sin aportar la prueba de ello o de  cualquier otra obligación legal que pudiera tener), el Juzgado  bajo la presunción de que efectivamente tiene esa otra  obligación paterna, fijó como alimentos a favor de la  niña […] el 20% de todos sus emolumentos percibidos  como director de operaciones de la empresa SERVI-MAKUKO, OROCUE, y el  mismo porcentaje del salario mínimo legal, en caso de ser  trabajador independiente, o de su pensión, en caso de llegar a  ser titular de éste derecho, lo que se ajusta a los  lineamientos establecidos en el parágrafo 3° del artículo  26 de la Ley 446 de 1998, pues para su tasación se  consideraron sus otras obligaciones alimentarias legales y sus  ingresos reales (el artículo 130 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, autoriza la fijación de hasta el  50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado y  de sus prestaciones sociales)».  

Con  fundamento en lo anterior sostuvo que no ha pretendido vulnerar los  derechos fundamentales del actor, quien además no recurrió  la sentencia en su momento oportuno por lo cual solicita denegar el  amparo (fls. 27 a 30 cdno. 1).  

2.-  El Defensor de Familia adscrito al Juzgado querellado  intempestivamente solicitó no tutelar los derechos invocados  porque «[e]n  el caso bajo examen no se advierte vulneración al debido  proceso en ninguna de sus etapas procesales, ya que se notificó  la demanda en forma adecuada a la parte demandada, quien por  intermedio de su apoderado de oficio le dio respuesta a la misma,  integrado el contradictorio, el juzgado fijó fecha para la  práctica de la prueba de ADN ante el INMLCF, para el día  25 de marzo hogaño, donde se tomaron las muestras, a folio 50.  Allegado el dictamen pericial (prueba de ADN) sin necesidad de  practicar otras pruebas (artículo 3o. de la Ley 75 de 1968), y  una vez descorrido el traslado de la prueba de ADN, sin  pronunciamiento alguno de las partes, el apoderado de la parte  demandada, debió manifestarle al señor UNIGARRO  MONTILLA, que procediera a reconocer a su hija, antes de proferirse  la sentencia; a fin de evitar que la Juez de conocimiento, procediera  a conferir en forma exclusiva a la señora ANGELICA MARIA MUÑOZ  VILLADA, el ejercicio de la patria potestad sobre la niña  [ZZ], como en efecto se hizo, de conformidad con el Inciso Tercero  3o. del numeral 1 del artículo 62 del Código Civil,  modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974».  

Agregó  que el actor «no  procedió al reconocimiento voluntario de su hija ante la  Defensoría de Familia del ICBF en Asuntos Concililables y no  conciliables, como requisito de procedibilidad para la presentación  de la demanda en comento, porque de acuerdo a la información  brindada por la parte demandante señora ANGELICA MARIA MUÑOZ  VILLADA, el señor JHON JAIRO UNIGARRO MONTILLA, nunca se  preocupó por ejercer su rol parental, durante el embarazo de  su presunto hijo, ni posterior a su nacimiento, por tal motivo debió  reconocer a la niña [ZZ] como su hija extramatrimonial, antes  de que se profiriera el fallo de UNICA INSTANCIA».  (fls. 39 a 41 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección suplicada, por considerar  que lo  pretendido por el accionante constitucional «apunta  a que se ordene al Juzgado demandado la revocatoria de la sentencia  del proceso cuestionado y, en su lugar, se proceda a reelaborar  etapas que en su concepto se echaron de menos»,  pero que «[s]alta  a la vista que en esta sede se pretende crear una contienda judicial  paralela a la que corresponde dilucidar al Juez natural. En efecto,  si en el sentir de la parte demandante existen vacíos en el  decurso del proceso, se saltaron etapas o se limitaron los términos  de traslado y demás, este no es el escenario para entrar a  debatir la disconformidad, pues basta con revisar el cartulario de  copias del proceso rebatido para aquilatar que la parte no efectuó  ninguna solicitud ante el Juzgado de conocimiento; además de  existir a la fecha diversas vías judiciales que permiten su  intervención».  

Sostuvo  también que «no  se halla configurada la vulneración de los derechos  fundamentales invocados, en el entendido que el Juzgado de  conocimiento defendió su posición jurídica, sin  que la parte aquí demandante hubiese invocado y demostrado las  irregularidades enrostradas»  y, que «el  debate judicial no era de única instancia, por lo que existen  otros mecanismos judiciales, internos o autónomos, que hacen  improcedente la acción de amparo».  

Con  fundamento en lo anterior adujo que «el  Juzgado de conocimiento no ha desconocido los derechos fundamentales  de la parte actora, en razón a que la misma no ha enseñado  sus consideraciones propias, sin que ello conlleve necesariamente a  acrisolar que se debió dar oportunidad para manifestaciones  voluntarias, pues las etapas de pronunciamiento de las partes están  delimitadas en la normativa que rige la materia».  

A  título de colofón advirtió que «no  es preciso entrar a examinar la configuración de causal  específica de procedibilidad ante la improcedencia de la  acción frente al no cumplimiento de los requisitos de  subsidiariedad y residualidad»  (fls.  33 a 38 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, con fundamento en similares razones a las  alegada en el libelo y haciendo énfasis en que, contrario a lo  afirmado por el Tribunal, no pudo presentar al juzgado solicitud  alguna porque apenas vencido el plazo de traslado del dictamen  profirió sentencia y que no le permitió presentar  alegatos lo que se constituye en una causal de nulidad.  

Agregó  que si bien la seccional del I. C. B. F. de Manizales, realizó  diligencia tendiente a obtener el reconocimiento voluntario, para esa  fecha no se encontraba en dicha ciudad sino en Orocué –  Casanare, resultándole difícil trasladarse  oportunamente debido a la extensa distancia geográfica y a su  «precaria  situación económica».  

Asimismo,  afirmó que se profirió la sentencia «sin  tener en cuenta mi verdadera situación personal y capacidad  económica, me impone una onerosa cuota alimentaria, sin tener  en cuenta que tengo que mantener mi grupo familiar conformado la  señora LEIDY YOHANA TORO y el menor [YY]-quien tiene cinco  años y seis meses de edad- pues dependen de mi para su  sostenimiento y manutención»,  por lo que el juzgador incurrió en defecto fáctico, ya  que de haber analizado en debida forma la prueba habría  encontrado que tiene otras obligaciones, por lo cual, «estaba  en su deber de fijar una cuota equilibrada y justa y no solamente a  favor de la menor demandante, con grave detrimento del otro  beneficiario alimentante [sic]»,  además que dicha providencia presenta «una  insuficiente sustentación o justificación»  porque no se examinaron tales hechos.  

Adujo  que en el presente asunto no existe otra instancia «pues  no se trata de obtener una revisión»  y  que la sentencia causa un grave perjuicio a su otro hijo «al  permitir que la menor demandante se beneficie de una cuota  alimentaria en un porcentaje superior al que percibe dicho menor, lo  cual resulta francamente inequitativo, y considero que deber ser  corregido a través de la acción de tutela y no de un  proceso ordinario»  (fl. 48 a 51 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera  que la funcionaria judicial acusada incurrió en «defecto  procedimental y fáctico»  y «decisión  sin motivación»,  toda vez que de un lado, profirió sentencia sin permitirle  efectuar el reconocimiento voluntario, realizar ofrecimiento de  alimentos y presentar alegatos de conclusión,  y, de otro,  porque no analizó el hecho que manifestó en la  contestación de la demanda de que tiene otro hijo, situación  que influyó en el monto de la respectiva cuota.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Constancia de inasistencia del gestor a la «DILIGENCIA  DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA PATERNIDAD»  de 29 de julio de 2014 efectuada por el Defensor de Familia Centro  Zonal Manizales Dos (fl. 20 cdno copias)  

b)  Demanda de «INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD  EXTRAMATRIMONIAL», presentada por el «Defensor  de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro  Zonal Manizales Dos»,  por  solicitud de la señora Angélica María Muñoz  Villada  contra Jhon Jairo Unigarro Montilla (fls. 21 a 23 cdno  copias).  

c)  Auto admisorio de 27 de octubre de 2014 proferido por el juzgado  querellado (fl, 24 ibíd.).  

d)  Acta de notificación del gestor efectuada el 13 de enero de  2015 (fl. 28 ib.).  

e)  Escrito de contestación del libelo sin oponerse a las  pretensiones y solicitud de pruebas (fls. 33 a 35 ib.).  

f)  Dictamen estudio genético de filiación que concluye que  «JHON  JAIRO UNIGARRO MONTILLA no se excluye como el padre biológico  del (a) menor [ZZ]. Probabilidad de paternidad: 99.999%. Es  1.499.006,0333 veces más probable que JOHN JAIRO UNIGARRO  MONTILLA sea el padre biológico del (a) menor [ZZ] a que no lo  sea»  (fls. 48 a 50 ib.).  

g)  Proveído de 11 de mayo de 2015 que corre traslado a las partes  del anterior exámen de ADN (fl. 51 ib.).  

h)  Sentencia de 20 de mayo del año en curso que declaró,  entre otros, que «el  señor JHON JAIRO UNIGARRO MONTILLA, […], es el padre  extramatrimonial de la niña [ZZ], hija también de la  señora AGÉLICA MARIA MUÑOZ VILLADA»;  confirió exclusivamente a la madre «el  ejercicio de la patria potestad sobre la niña»  así como «la  custodia por el cuidado personal»;  y, fijó «alimentos  en favor de [ZZ], y a cargo del señor JHON JAIRO UNIGARRO  MONTILLA, en un porcentaje del 20% del salario por él  devengado en su lugar de trabajo, así como de todas las  prestaciones legales y extralegales, cesantías parciales o  definitivas y sobre cualquier suma de dinero que perciba en razón  de su vinculación; y en el mismo porcentaje, sobre el salario  mínimo legal vigente, en caso de ser trabajador independiente,  o de la pensión, en caso de llegar ser titular de éste  derecho»  (fls. 52 a 57 cdno. copias).  

4.-  Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo  resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección  impetrada, teniendo en cuenta que contra la providencia de 20  de  mayo de 2015 que definió la instancia, el querellante no  interpuso recurso de apelación (art. 351 C. de P. C. y 5º  núm. 2 del D. 2272 de 1989), es decir, contó con la  oportunidad de reclamarle al despacho querellado en defensa de sus  intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el  tiempo procesal para que le fuera revisada su desconcierto,  exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el  Tribunal Superior por medio de la alzada, sin que sea de recibo que  el mismo no se agotó porque el actor consideró que se  trataba de un asunto de «única  instancia»,  afirmación que carece de sustento legal, teniendo en cuenta  las previsiones del canon citado del Decreto 2272 de 1989, por el  cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos  despachos judiciales y se dictan otras disposiciones; sin que pueda  tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto  afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste  en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para  la protección de los derechos de los ciudadanos.  

Por  tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado,  dado el carácter residual de este resguardo, que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite. De otra manera se convertiría en  un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que  cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo  de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales.  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  el interesado no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

En  un asunto de contornos similares al tema actualmente tratado, esta  Sala sostuvo, que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…),  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC  2015-00220-01).  

Igualmente,  esta Corporación ha sostenido que:  

Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia;  (CSJ  STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 16  jul. 2015 rad. 2015-00122-01).  

7.-  Adicionalmente, ha de advertirse que frente al tópico relativo  a que no se brindó la oportunidad para presentar alegatos de  conclusión, el quejoso no ha acudido a exponerle al juez de la  causa los hechos en que soporta la demanda de amparo,  específicamente, a través del incidente de nulidad  (art. 140-6 y 142 del C.P.C.).  

8.  Al respecto la Corte en un caso que guarda simetría expuso  que:  

En  esa medida, en razón del carácter subsidiario y  residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la  existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos  de la situación que aqueja a la petente, el amparo  constitucional deprecado, se torna improcedente.  

La  Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia,  entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01,  cuando reiteró: “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa  la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia  contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de  1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios  de defensa, ciertamente eficaces, que le  permiten a la accionante  controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el  incidente de nulidad […], , de manera que puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas […].  

Luego  no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual (CSJ  STC, 17 Oct. 2011, Rad. 2012-01518-01, reiterada en STC 6 may. 2015  rad. 2015-00107-01).  

9.-  De otro lado, cabe señalar que el peticionario no demostró  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues  lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia; por  ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo  transitorio.  

«[N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

10.-  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud de lo dispuesto en el artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de          la menor.  

      

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