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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14005-2015
Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00261-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1.- El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1.- El Defensor de Familia del I. C. B. F. Centro Zonal Manizales Dos, le formuló demanda de investigación de paternidad extramatrimonial que le correspondió al juzgado censurado, radicado 2014-00440; la cual contestó aduciendo que no se opone a las pretensiones «siempre y cuando se demuestre en forma fehaciente y dentro del presente proceso, que él es el padre extramatrimonial de la menor [ZZ] solicitando para ello la PRUEBA CON MARCADORES GEN[É]TICOS O DE ADN» (fl. 13 cdno. 1).
2.2.- Por auto de 4 de marzo de 2015 el despacho «tuvo por contestada la demanda expresando: «… notificada la parte demandada sin que hubiera propuesto excepción alguna, se dispone ordenar la toma de muestras a las partes…» sin referirse a las pruebas solicitadas en la contestación» [subrayado del texto original] (fl. 13 ibíd.).
2.3.- Se practicó la prueba de ADN que estableció que «JOHN JAIRO UNIGARRO MONTILLA no se excluye como el padre biológico de l (a) menor [ZZ]. Probabilidad de paternidad-» 99.9999%. Es probable l.499.006.0333 veces más probable que JOHN JAIRO UNIGARRO MONTILLA sea el padre biológico del (a) menor [ZZ] a que no lo sea», de la que se corrió traslado a las partes por 3 días, el ll de mayo de 2015, el que «transcurrió en silencio» (fl. 13 cdno. 1).
2.4.- El día 20 del mismo mes y año profirió sentencia, la cual considera muy gravosa porque sin tener en cuenta que como demandado, no se opuso a las pretensiones «ni a la prueba genética, confiere la patria potestad de manera exclusiva a la madre de la menor dando aplicación al Inciso 2° del artículo 16 de la Ley 75 de 1968 y el Inciso 3° del numeral 1° del artículo 62 del Código Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2820 de 1974»; igual sucede con la custodia y cuidado personal y, «[s]in tener en cuenta mi verdadera y real capacidad económica y que del suscrito depende otro hijo, me impone como cuota alimentaria en un porcentaje injusto afectando los derechos del otro menor» (fls. 13 y 14 ibíd.).
2.5.- Además «el Juzgado no dio ninguna oportunidad para que el suscrito pudiera manifestar mi aceptación a la prueba de ADN y por ende efectuar el reconocimiento voluntario, sin necesidad de que me sea impuesto en el fallo judicial: mucho menos me permitió que haga un ofrecimiento de cuota alimentaria de acuerdo a mi real y verdadera situación y de la cual es conocedora la señora ANG[É]LICA MAR[Í]A MUÑOZ VILLADA con quien venía dialogando para proponerla en el proceso; sin embargo, vencido el traslado respectivo de manera inmediata y al día siguiente se profirió la gravosa sentencia» (fl. 14 ib.).
2.6.- Aduce que tanto la actuación del juzgado, como con el fallo proferido en su contra constituyen una «vía de hecho», y «como dichas irregularidades no puede ser remediadas ya que el proceso es de única instancia resulta procedente la presente acción de tutela» (fl. 14 ib.).
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, se le ordene al despacho «corregir las falencias indicadas e igualmente se sirva resolver nuevamente el Proceso No. 2014 -00440 adelantado en mi contra respecto a mis derechos a tener la patria potestad y custodia de mi hija [ZZ]» (fl. 16 cdno. 1).
4. Mediante proveído de 30 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la solicitud de protección y, el 10 de julio siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La jueza censurada, luego de presentar el decurso del proceso de filiación natural objeto de la queja constitucional, frente a los argumentos del tutelante de que «el Juzgado no dio ninguna oportunidad para que el suscrito pudiera manifestar mi aceptación a la prueba de ADN y por ende efectuar el reconocimiento voluntario, sin necesidad de que me sea impuesto en el fallo judicial; mucho menos me permitió que haga un ofrecimiento de cuota alimentaria de acuerdo a mi real y verdadera situación y de la cual es conocedora la señora ANGELICA MARIA MUÑOZ VILLADA, con quien venía dialogando para proponerla en el proceso; sin embargo, vencido el traslado respectivo de manera inmediata y al día siguiente se profirió la gravosa sentencia» y que «considera que se ha cometido una vía de hecho tanto en la actuación como en el fallo, cuyas irregularidades no pueden ser remediadas por ser éste un proceso de «única instancia»», manifestó que «las normas no establecen que el Juez deba esperar la «aceptación» de la prueba de ADN por parte del demandado, sino que impone su traslado al mismo para que la controvierta legalmente, traslado que se dio en forma legal a las partes y el señor UNIGARRO MONTILLA no hizo uso de los medios autorizados para manifestar su inconformidad dentro del término determinado en la norma, con lo que el dictamen quedó en firme».
Asimismo, que «la facultad para el reconocimiento voluntario de paternidad que tenía el señor JHON JAIRO UNIGARRO MONTILLA en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 1° de la ley 75 de 1968, se daba hasta antes de proferirse la sentencia, lo que no hizo oportunamente, por lo que se procedió a dictar el fallo correspondiente dentro de los términos establecidos legalmente» y, en lo atinente a que no se le permitió hacer el ofrecimiento de cuota alimentaria, «por parte alguna de las disposiciones que regulan la materia se le hace al Juez tal imposición, no obstante, si es que esa era su voluntad, la oferta la debió hacer en la respuesta a la demanda, para que fuera conocida por la demandante en representación, e hiciera su pronunciamiento de aceptación o no de la misma, lo que tampoco hizo».
Agregó que «como en su pronunciamiento frente a la pretensión de fijación de cuota alimentaria, dijo [el quejoso] que se oponía a que fuera el 50% solicitado por la Defensoría de Familia, y que debía ser «determinada conforme a su real y verdadera capacidad económica, teniendo en cuenta que […] es padre de otro menor de edad» (sin aportar la prueba de ello o de cualquier otra obligación legal que pudiera tener), el Juzgado bajo la presunción de que efectivamente tiene esa otra obligación paterna, fijó como alimentos a favor de la niña […] el 20% de todos sus emolumentos percibidos como director de operaciones de la empresa SERVI-MAKUKO, OROCUE, y el mismo porcentaje del salario mínimo legal, en caso de ser trabajador independiente, o de su pensión, en caso de llegar a ser titular de éste derecho, lo que se ajusta a los lineamientos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 26 de la Ley 446 de 1998, pues para su tasación se consideraron sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales (el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, autoriza la fijación de hasta el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado y de sus prestaciones sociales)».
Con fundamento en lo anterior sostuvo que no ha pretendido vulnerar los derechos fundamentales del actor, quien además no recurrió la sentencia en su momento oportuno por lo cual solicita denegar el amparo (fls. 27 a 30 cdno. 1).
2.- El Defensor de Familia adscrito al Juzgado querellado intempestivamente solicitó no tutelar los derechos invocados porque «[e]n el caso bajo examen no se advierte vulneración al debido proceso en ninguna de sus etapas procesales, ya que se notificó la demanda en forma adecuada a la parte demandada, quien por intermedio de su apoderado de oficio le dio respuesta a la misma, integrado el contradictorio, el juzgado fijó fecha para la práctica de la prueba de ADN ante el INMLCF, para el día 25 de marzo hogaño, donde se tomaron las muestras, a folio 50. Allegado el dictamen pericial (prueba de ADN) sin necesidad de practicar otras pruebas (artículo 3o. de la Ley 75 de 1968), y una vez descorrido el traslado de la prueba de ADN, sin pronunciamiento alguno de las partes, el apoderado de la parte demandada, debió manifestarle al señor UNIGARRO MONTILLA, que procediera a reconocer a su hija, antes de proferirse la sentencia; a fin de evitar que la Juez de conocimiento, procediera a conferir en forma exclusiva a la señora ANGELICA MARIA MUÑOZ VILLADA, el ejercicio de la patria potestad sobre la niña [ZZ], como en efecto se hizo, de conformidad con el Inciso Tercero 3o. del numeral 1 del artículo 62 del Código Civil, modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974».
Agregó que el actor «no procedió al reconocimiento voluntario de su hija ante la Defensoría de Familia del ICBF en Asuntos Concililables y no conciliables, como requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda en comento, porque de acuerdo a la información brindada por la parte demandante señora ANGELICA MARIA MUÑOZ VILLADA, el señor JHON JAIRO UNIGARRO MONTILLA, nunca se preocupó por ejercer su rol parental, durante el embarazo de su presunto hijo, ni posterior a su nacimiento, por tal motivo debió reconocer a la niña [ZZ] como su hija extramatrimonial, antes de que se profiriera el fallo de UNICA INSTANCIA». (fls. 39 a 41 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección suplicada, por considerar que lo pretendido por el accionante constitucional «apunta a que se ordene al Juzgado demandado la revocatoria de la sentencia del proceso cuestionado y, en su lugar, se proceda a reelaborar etapas que en su concepto se echaron de menos», pero que «[s]alta a la vista que en esta sede se pretende crear una contienda judicial paralela a la que corresponde dilucidar al Juez natural. En efecto, si en el sentir de la parte demandante existen vacíos en el decurso del proceso, se saltaron etapas o se limitaron los términos de traslado y demás, este no es el escenario para entrar a debatir la disconformidad, pues basta con revisar el cartulario de copias del proceso rebatido para aquilatar que la parte no efectuó ninguna solicitud ante el Juzgado de conocimiento; además de existir a la fecha diversas vías judiciales que permiten su intervención».
Sostuvo también que «no se halla configurada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en el entendido que el Juzgado de conocimiento defendió su posición jurídica, sin que la parte aquí demandante hubiese invocado y demostrado las irregularidades enrostradas» y, que «el debate judicial no era de única instancia, por lo que existen otros mecanismos judiciales, internos o autónomos, que hacen improcedente la acción de amparo».
Con fundamento en lo anterior adujo que «el Juzgado de conocimiento no ha desconocido los derechos fundamentales de la parte actora, en razón a que la misma no ha enseñado sus consideraciones propias, sin que ello conlleve necesariamente a acrisolar que se debió dar oportunidad para manifestaciones voluntarias, pues las etapas de pronunciamiento de las partes están delimitadas en la normativa que rige la materia».
A título de colofón advirtió que «no es preciso entrar a examinar la configuración de causal específica de procedibilidad ante la improcedencia de la acción frente al no cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y residualidad» (fls. 33 a 38 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, con fundamento en similares razones a las alegada en el libelo y haciendo énfasis en que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no pudo presentar al juzgado solicitud alguna porque apenas vencido el plazo de traslado del dictamen profirió sentencia y que no le permitió presentar alegatos lo que se constituye en una causal de nulidad.
Agregó que si bien la seccional del I. C. B. F. de Manizales, realizó diligencia tendiente a obtener el reconocimiento voluntario, para esa fecha no se encontraba en dicha ciudad sino en Orocué – Casanare, resultándole difícil trasladarse oportunamente debido a la extensa distancia geográfica y a su «precaria situación económica».
Asimismo, afirmó que se profirió la sentencia «sin tener en cuenta mi verdadera situación personal y capacidad económica, me impone una onerosa cuota alimentaria, sin tener en cuenta que tengo que mantener mi grupo familiar conformado la señora LEIDY YOHANA TORO y el menor [YY]-quien tiene cinco años y seis meses de edad- pues dependen de mi para su sostenimiento y manutención», por lo que el juzgador incurrió en defecto fáctico, ya que de haber analizado en debida forma la prueba habría encontrado que tiene otras obligaciones, por lo cual, «estaba en su deber de fijar una cuota equilibrada y justa y no solamente a favor de la menor demandante, con grave detrimento del otro beneficiario alimentante [sic]», además que dicha providencia presenta «una insuficiente sustentación o justificación» porque no se examinaron tales hechos.
Adujo que en el presente asunto no existe otra instancia «pues no se trata de obtener una revisión» y que la sentencia causa un grave perjuicio a su otro hijo «al permitir que la menor demandante se beneficie de una cuota alimentaria en un porcentaje superior al que percibe dicho menor, lo cual resulta francamente inequitativo, y considero que deber ser corregido a través de la acción de tutela y no de un proceso ordinario» (fl. 48 a 51 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la funcionaria judicial acusada incurrió en «defecto procedimental y fáctico» y «decisión sin motivación», toda vez que de un lado, profirió sentencia sin permitirle efectuar el reconocimiento voluntario, realizar ofrecimiento de alimentos y presentar alegatos de conclusión, y, de otro, porque no analizó el hecho que manifestó en la contestación de la demanda de que tiene otro hijo, situación que influyó en el monto de la respectiva cuota.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Constancia de inasistencia del gestor a la «DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA PATERNIDAD» de 29 de julio de 2014 efectuada por el Defensor de Familia Centro Zonal Manizales Dos (fl. 20 cdno copias)
b) Demanda de «INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL», presentada por el «Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Manizales Dos», por solicitud de la señora Angélica María Muñoz Villada contra Jhon Jairo Unigarro Montilla (fls. 21 a 23 cdno copias).
c) Auto admisorio de 27 de octubre de 2014 proferido por el juzgado querellado (fl, 24 ibíd.).
d) Acta de notificación del gestor efectuada el 13 de enero de 2015 (fl. 28 ib.).
e) Escrito de contestación del libelo sin oponerse a las pretensiones y solicitud de pruebas (fls. 33 a 35 ib.).
f) Dictamen estudio genético de filiación que concluye que «JHON JAIRO UNIGARRO MONTILLA no se excluye como el padre biológico del (a) menor [ZZ]. Probabilidad de paternidad: 99.999%. Es 1.499.006,0333 veces más probable que JOHN JAIRO UNIGARRO MONTILLA sea el padre biológico del (a) menor [ZZ] a que no lo sea» (fls. 48 a 50 ib.).
g) Proveído de 11 de mayo de 2015 que corre traslado a las partes del anterior exámen de ADN (fl. 51 ib.).
h) Sentencia de 20 de mayo del año en curso que declaró, entre otros, que «el señor JHON JAIRO UNIGARRO MONTILLA, […], es el padre extramatrimonial de la niña [ZZ], hija también de la señora AGÉLICA MARIA MUÑOZ VILLADA»; confirió exclusivamente a la madre «el ejercicio de la patria potestad sobre la niña» así como «la custodia por el cuidado personal»; y, fijó «alimentos en favor de [ZZ], y a cargo del señor JHON JAIRO UNIGARRO MONTILLA, en un porcentaje del 20% del salario por él devengado en su lugar de trabajo, así como de todas las prestaciones legales y extralegales, cesantías parciales o definitivas y sobre cualquier suma de dinero que perciba en razón de su vinculación; y en el mismo porcentaje, sobre el salario mínimo legal vigente, en caso de ser trabajador independiente, o de la pensión, en caso de llegar ser titular de éste derecho» (fls. 52 a 57 cdno. copias).
4.- Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra la providencia de 20 de mayo de 2015 que definió la instancia, el querellante no interpuso recurso de apelación (art. 351 C. de P. C. y 5º núm. 2 del D. 2272 de 1989), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su desconcierto, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal Superior por medio de la alzada, sin que sea de recibo que el mismo no se agotó porque el actor consideró que se trataba de un asunto de «única instancia», afirmación que carece de sustento legal, teniendo en cuenta las previsiones del canon citado del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones; sin que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En un asunto de contornos similares al tema actualmente tratado, esta Sala sostuvo, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC 2015-00220-01).
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que:
Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia; (CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 16 jul. 2015 rad. 2015-00122-01).
7.- Adicionalmente, ha de advertirse que frente al tópico relativo a que no se brindó la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, el quejoso no ha acudido a exponerle al juez de la causa los hechos en que soporta la demanda de amparo, específicamente, a través del incidente de nulidad (art. 140-6 y 142 del C.P.C.).
8. Al respecto la Corte en un caso que guarda simetría expuso que:
En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente.
La Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia, entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01, cuando reiteró: “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad […], , de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas […].
Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual (CSJ STC, 17 Oct. 2011, Rad. 2012-01518-01, reiterada en STC 6 may. 2015 rad. 2015-00107-01).
9.- De otro lado, cabe señalar que el peticionario no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia; por ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
«[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
10.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.