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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11958-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01302-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Antonio Núñez Moisés frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio ordinario laboral No. 2007-00362.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio que promovió en contra de la empresa Industria Farmacéutica Unión de Vértices Tecnofarma S.A.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el referido litigio que formuló en contra de la empresa Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A. se «sigue promoviendo la impunidad, al apoyar una vez más la [sociedad] demandada que es una multinacional Argentina multimillonaria del sector farmacéutico, que lo que ha hecho es menospreciar burlarse maltratar y no pagarles lo de ley, a nuestros trabajadores colombianos».
2.2. La Sala querellada no casa la sentencia y «en una burda y grosera pero muy evidente y otra vez vía de hecho, apoya el argumento inverosímil de que no se cumplió con el artículo 90 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2591 de 1991, adoptando como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998, según los distinguidos funcionarios judiciales que por graves deficiencias técnicas, cuando si se observa el proceso mismo y el recurso de casación impetrado, que este fue perfectamente sustentado cumpliendo con el rigor de la normatividad mencionada que de hecho le permitió su admisión y trámite».
2.3. Con la decisión de la Colegiatura censurada se vulneraron las prerrogativas denunciadas «dicho recurso de casación es imposible y no puede ser más, claro, conciso, detallado, singularizado, y particularizado que hasta el cansancio fue ampliamente explicado, que cualquiera incluso no versado en derecho, puede entender perfectamente, cuales son los derechos vulnerados, las pruebas auténticas que lo demuestran y el derecho que le asiste al trabajador que los reclama. Y prueba de ello y de la incursión a las vías de hecho que la CSJ Sala Laboral porque esta señala que, hubo cuadros explicativos, que no singularizó, o particularizó cuando en los cuadros explicativos más singularizados y particularizados no pueden estar, que si permiten un análisis razonado y crítico de las pruebas, y con este si se puede hacer un parangón entre las conclusiones para que emerjan de este proceso intelectual las deducciones acogidas en la resolución judicial, lo que pasa es que nosotros como parte débil y personas de a pie amparadas en el derecho y las pruebas, no podemos respetuosamente pagar por condenas favorecedoras, ni mucho menos, es hacer el trabajo de los administradores de justicia, que no quieren hacer, porque lo que ocurrió en este proceso fue justamente eso, porque ninguno de los administradores de justicia no quieren, es hacer honesta e imparcialmente su trabajo, es la pura verdad y lo reitero con todo respeto».
3. Pidió, en consecuencia, «1. Se revoque la sentencia de casación por haber actuado por vías de hecho. 2. Se condene a la empresa demandada por todas las pretensiones de la demanda por todo lo actuado, demostrado y probado frente a tanto atropello desde la primera instancia. 3. Se condene a la empresa demandada en costas. 4. Se ordene la investigación de todos los funcionarios judiciales intervinientes, penal y disciplinariamente, en el proceso laboral. 5. Se ordene que de forma expedita se tramite el proceso en forma debida para que sea devuelto sin más demoras al juzgado de origen para tramitar el proceso ejecutivo con la sentencia condenatoria ante la persistente negativa de la empresa demandada para que cumpla con la condena impuesta mediante la interposición de futuro proceso ejecutivo laboral» (fls. 1-23).
4. Inicialmente conoció del presente asunto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, quien mediante auto de 14 de mayo de 2015, remitió por competencia las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, quien a través de proveído de 2 de junio del presente año, envió el expediente a su homóloga penal en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Colegiatura, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000.
5. Por medio de pronunciamiento de 2 de julio del año que avanza la Sala de Casación Penal, admitió la solicitud de amparo, y en fallo de 14 de julio de ese mes y año negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el apoderado del actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Magistrada ponente de la Sala de Casación laboral, manifestó que la decisión reprochada fue «emitida en estricto apego a la Constitución Política y la Ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta, por lo que me permito adjuntarla para su conocimiento».
Agregó que «esta Sala ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; mucho menos cuando, la parte que pretende el resguardo de sus garantías ha empleado los medios ordinarios previstos a su favor, por lo que no es de recibo que se utilice la tutela como una instancia adicional para obtener pronunciamiento favorable a sus pretensiones, fuera del procedimiento establecido para ello, el cual se itera, ya fue concluido con sentencia de fondo, que hace tránsito a cosa juzgada» (fls. 51-52).
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, y señaló que «ese [despacho] se encuentra en abierta disposición para colaborar con el H. despacho a su cargo y para efectos de atender su petición», remitió el expediente en calidad de préstamo (fls.71-72).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que no se avizora «la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable».
Anotó que «el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver».
Expuso que «la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según el libelista desconoció el material probatorio, arribando a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, por no condenar al pago de las prestaciones reclamadas desde el año 2000 supuestamente demostradas».
Precisó que «el accionante al recurrir en casación no satisfizo las exigencias de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal ad quem, es decir, que la Sala de Casación accionada encontró que el actor incurrió en varias deficiencias en la formulación del recurso, ante una insuficiencia argumentativa para poner en evidencia tales desatinos de la sentencia atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional».
Agregó que «el demandante tampoco demostró una urgencia en el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data del mes de diciembre de 2013, mientras que la acción de tutela fue presentada en junio de 2015, esto es, casi 18 meses después, lapso que denota carencia de urgencia por parte del autor en la intervención constitucional, además de desconocerse el presupuesto de la inmediatez que le exige para su procedencia» (fls. 75-86).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del querellante aduciendo que «el accionante lo que ha sufrido es una verdadera abierta, protuberante, contundente, abusiva, aleve y descarada denegación de justicia, acción esta que tiene relevancia de carácter constitucional, y que por lo mismo encuentra total y pleno respaldo en nuestra constitución al reclamarse que se de tratamiento como un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cosa que no se ha cumplido con el accionante Antonio Núñez Moisés, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se generó una amenaza y vulneración a los mismos» (fls. 92-111).
CONSIDERACIONES
1. Es de advertir que previamente el quejoso, a través de apoderado, formuló dos acciones de igual linaje en contra de la sentencia aquí cuestionada, en la primera pidió que «se declare desierto el recurso extraordinario; se ordene la investigación penal y disciplinaria de los funcionarios judiciales acusado; y se disponga el envío de las diligencias al juzgado de origen “(…) para tramitar el proceso ejecutivo con la sentencia condenatoria», ocasión en la que esta Sala mediante fallo de 5 de junio de 2014 confirmó el proferido por la homóloga Penal, con sustento en que «el solicitante pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción sobre aspectos pendientes de ser decididos por el fallador ordinario, lo cual no tiene asidero por esta vía residual y extraordinaria».
En la segunda, pretendió se «invalide el referido fallo, se le concedan las suplicas laborales y se disponga investigar disciplinaria y penalmente a los funcionarios involucrados; además, que se mande devolver prontamente el asunto al despacho de origen para tramitar la ejecución», momento en el que esta Colegiatura declaró la nulidad al establecer que «esta queja no debió admitirse a trámite en cuanto, además de censurar las decisiones de instancia, se erige a cuestionar una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, cuyas determinaciones son definitivas e invariables»; de acuerdo a lo anotado no se evidencia temeridad alguna en el actuar del gestor, pues hasta el 4 de septiembre de 2014, esta Sala no admitía a trámite las acciones constitucionales formuladas frente a decisiones de sus homologas Penal y Laboral, por lo tanto el reproche del actor no ha sido aún cuestión debatida en sede de tutela.
2. Depurado lo anterior, la reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
4. En este orden de ideas, cabe emprender el análisis del reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito, antes que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o no observancia a los presupuestos generales y especiales de procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».
5. Relativamente al último tópico enunciado, que atañe con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, es decir, a propósito del cómputo del término jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de marras, esta Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015, 5 mar. 2015, rad. 00392-00, que «[…] mientras se aplicó el criterio del “órgano límite”, ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio constitucional los pronunciamientos aquí denunciados, independientemente del término que hubiere transcurrido entre su proferimiento y la formulación del amparo, lapso que deberá contarse sólo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-» (se resalta).
Dicho de otra manera, pretorianamente quedó establecido que «el día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo del período de “inmediatez”, en los restrictivos asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el concreto tema actualmente abordado» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).
6. Con vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en tratándose de discrepancias constitucionales enfiladas contra providencias de las Salas de Casación, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela que desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 13 de mayo de 2015 (veáse al efecto el folio Nº. 25), transcurrió un interregno mayor al ut supra mentado, lo que, per se, torna improcedente la petición de protección de que aquí se trata.
Es, en ese orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este excepcionalísimo medio de protección para señalar la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido:
[P]ese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ