STC 11958 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11958-2015  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2015-01302-01  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de  julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Antonio Núñez Moisés frente a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el  juicio ordinario laboral No. 2007-00362.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia  y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada  dentro del juicio que promovió en contra de la empresa  Industria Farmacéutica Unión de Vértices  Tecnofarma S.A.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  En el referido litigio que formuló en contra de la empresa  Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de  Tecnofarma S.A. se «sigue  promoviendo la impunidad, al apoyar una vez más la [sociedad]  demandada que es una multinacional Argentina multimillonaria del  sector farmacéutico, que lo que ha hecho es menospreciar  burlarse maltratar y no pagarles lo de ley, a nuestros trabajadores  colombianos».  

2.2.  La Sala querellada no casa la sentencia y «en  una burda y grosera pero muy evidente y otra vez vía de hecho,  apoya el argumento inverosímil de que no se cumplió con  el artículo 90 del Código de Procedimiento del Trabajo  y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto  2591 de 1991, adoptando como legislación permanente por la  disposición 162 de la Ley 446 de 1998, según los  distinguidos funcionarios judiciales que por graves deficiencias  técnicas, cuando si se observa el proceso mismo y el recurso  de casación impetrado, que este fue perfectamente sustentado  cumpliendo con el rigor de la normatividad mencionada que de hecho le  permitió su admisión y trámite».  

2.3.  Con la decisión de la Colegiatura censurada se vulneraron las  prerrogativas denunciadas «dicho  recurso de casación es imposible y no puede ser más,  claro, conciso, detallado, singularizado,  y particularizado que  hasta el cansancio fue ampliamente explicado, que cualquiera incluso  no versado en derecho, puede entender perfectamente, cuales son los  derechos vulnerados, las pruebas auténticas que lo demuestran  y el derecho que le asiste al trabajador que los reclama. Y prueba de  ello y de la incursión a las vías de hecho que la CSJ  Sala Laboral porque esta señala que, hubo cuadros  explicativos, que no singularizó, o particularizó  cuando en los cuadros explicativos más singularizados y  particularizados no pueden estar, que si permiten un análisis  razonado y crítico de las pruebas, y con este si se puede  hacer un parangón entre las conclusiones para que emerjan de  este proceso intelectual las deducciones acogidas en la resolución  judicial, lo que pasa es que nosotros como parte débil y  personas de a pie amparadas en el derecho y las pruebas, no podemos  respetuosamente pagar por condenas favorecedoras, ni mucho menos, es  hacer el trabajo de los administradores de justicia, que no quieren  hacer, porque lo que ocurrió en este proceso fue justamente  eso, porque ninguno de los administradores de justicia no quieren, es  hacer honesta e imparcialmente su trabajo, es la pura verdad y lo  reitero con todo respeto».  

3.  Pidió, en consecuencia, «1.  Se revoque la sentencia de casación por haber actuado por vías  de hecho. 2. Se condene a la empresa demandada por todas las  pretensiones de la demanda por todo lo actuado, demostrado y probado  frente a tanto atropello desde la primera instancia. 3. Se condene a  la empresa demandada en costas. 4. Se ordene la investigación  de todos los funcionarios judiciales intervinientes, penal y  disciplinariamente, en el proceso laboral. 5. Se ordene que de forma  expedita se tramite el proceso en forma debida para que sea devuelto  sin más demoras al juzgado de origen para tramitar el proceso  ejecutivo con la sentencia condenatoria ante la persistente negativa  de la empresa demandada para que cumpla con la condena impuesta  mediante la interposición de futuro proceso ejecutivo laboral»   (fls.  1-23).  

4.  Inicialmente conoció del presente asunto la Sección  Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, quien mediante  auto de 14 de mayo de 2015, remitió por competencia las  diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, quien a  través de proveído de 2 de junio del presente año,  envió el expediente a su homóloga penal en cumplimiento  a lo dispuesto por el artículo 44 del Reglamento Interno de  esta Colegiatura, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000.  

5.  Por medio de pronunciamiento de 2 de julio del año que avanza  la Sala de Casación Penal, admitió la solicitud de  amparo, y en fallo de 14 de julio de ese mes y año negó  la salvaguarda, el que fue impugnado por el apoderado del actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Magistrada ponente de la Sala de Casación laboral, manifestó  que la decisión reprochada fue «emitida  en estricto apego a la Constitución Política y la Ley,  por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho  fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones,  argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la  misma se soporta, por lo que me permito adjuntarla para su  conocimiento».  

Agregó  que «esta  Sala ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de  queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron  objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí se  discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada; mucho menos cuando, la parte que  pretende el resguardo de sus garantías ha empleado los medios  ordinarios previstos a su favor, por lo que no es de recibo que se  utilice la tutela como una instancia adicional para obtener  pronunciamiento favorable a sus pretensiones, fuera del procedimiento  establecido para ello, el cual se itera, ya fue concluido con  sentencia de fondo, que hace tránsito a cosa juzgada»  (fls. 51-52).  

El  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, hizo un recuento de las  actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, y señaló  que «ese  [despacho] se encuentra en abierta disposición para colaborar  con el H. despacho a su cargo y para efectos de atender su petición»,  remitió el expediente en calidad de préstamo  (fls.71-72).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada con sustento en que no se avizora «la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un  procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y  obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta  no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho  fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa  un perjuicio irremediable».  

Anotó  que «el  razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse  en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez  que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario,  caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver».  

Expuso  que «la  tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento, con la impugnación se convertiría prácticamente  en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en una causal de procedibilidad originada en la  sentencia de instancia proferida por la Sala homóloga Laboral,  la que según el libelista desconoció el material  probatorio, arribando a conclusiones contrarias a la realidad,  específicamente, por no condenar al pago de las prestaciones  reclamadas desde el año 2000 supuestamente demostradas».  

Precisó  que «el  accionante al recurrir en casación no satisfizo las exigencias  de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurrió el  Tribunal ad quem, es decir, que la Sala de Casación accionada  encontró que el actor incurrió en varias deficiencias  en la formulación del recurso, ante una insuficiencia  argumentativa para poner en evidencia tales desatinos de la sentencia  atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin  que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva  valoración como si se tratase de una instancia adicional».  

Agregó  que «el  demandante tampoco demostró una urgencia en el reclamo  constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada  data del mes de diciembre de 2013, mientras que la acción de  tutela fue presentada en junio de 2015, esto es, casi 18 meses  después, lapso que denota carencia de urgencia por parte del  autor en la intervención constitucional, además de  desconocerse el presupuesto de la inmediatez que le exige para su  procedencia»  (fls. 75-86).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del querellante aduciendo que «el  accionante lo que ha sufrido es una verdadera abierta, protuberante,  contundente, abusiva, aleve y descarada denegación de  justicia, acción esta que tiene relevancia de carácter  constitucional, y que por lo mismo encuentra total y pleno respaldo  en nuestra constitución al reclamarse que se de tratamiento  como un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente  y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la  República la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas cosa que no se ha cumplido con el  accionante Antonio Núñez Moisés, cuando por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se generó  una amenaza y vulneración a los mismos»  (fls. 92-111).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  de advertir que previamente el quejoso, a través de apoderado,  formuló dos acciones de igual linaje en contra de la sentencia  aquí cuestionada, en la primera pidió que «se  declare desierto el recurso extraordinario; se ordene la  investigación penal y disciplinaria de los funcionarios  judiciales acusado; y se disponga el envío de las diligencias  al juzgado de origen “(…) para tramitar el proceso  ejecutivo con la sentencia condenatoria»,  ocasión en la que esta Sala mediante fallo de 5 de junio de  2014 confirmó el proferido por la homóloga Penal, con  sustento en que «el  solicitante pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial  jurisdicción sobre aspectos pendientes de ser decididos por el  fallador ordinario, lo cual no tiene asidero por esta vía  residual y extraordinaria».  

En  la segunda, pretendió se «invalide  el referido fallo, se le concedan las suplicas laborales y se  disponga investigar disciplinaria y penalmente a los funcionarios  involucrados; además, que se mande devolver prontamente el  asunto al despacho de origen para tramitar la ejecución»,  momento en el que esta Colegiatura declaró la nulidad al  establecer que «esta  queja no debió admitirse a trámite en cuanto, además  de censurar las decisiones de instancia, se erige a cuestionar una  sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, máxima autoridad de la jurisdicción  ordinaria, cuyas determinaciones son definitivas e invariables»;  de acuerdo a lo anotado no se evidencia temeridad alguna en el actuar  del gestor, pues hasta el 4 de septiembre de 2014, esta Sala no  admitía a trámite las acciones constitucionales  formuladas frente a decisiones de sus homologas Penal y Laboral, por  lo tanto el reproche del actor no ha sido aún cuestión  debatida en sede de tutela.  

2.  Depurado lo anterior, la  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

4.  En este orden de ideas,  cabe emprender el análisis del reparo elevado, móvil  por lo que a ese propósito, antes que otra cosa, es menester  examinar acerca de si se brindó o no observancia a los  presupuestos generales y especiales de procedencia de esta acción,  entre ellos, al de «inmediatez».  

5.  Relativamente al último tópico enunciado, que atañe  con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las  solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en  frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, es  decir, a  propósito del cómputo del término  jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el  límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de  verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de  marras, esta  Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015,  5 mar. 2015, rad. 00392-00,  que  «[…]  mientras  se aplicó el criterio del “órgano límite”,  ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio  constitucional los pronunciamientos aquí denunciados,  independientemente del término que hubiere transcurrido entre  su proferimiento y la formulación del amparo, lapso  que deberá contarse sólo a partir del cambio de  jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-»  (se resalta).  

Dicho  de otra manera, pretorianamente quedó establecido que «el  día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo  del período de “inmediatez”, en los restrictivos  asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro  distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue  coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el  concreto tema actualmente abordado»  (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).  

6.  Con  vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica  cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en  tratándose de discrepancias constitucionales enfiladas contra  providencias de las Salas de Casación, advierte  la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela  que  desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación  de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 13 de  mayo de 2015 (veáse al efecto el folio Nº. 25),  transcurrió un interregno mayor al ut  supra  mentado, lo que, per  se,  torna improcedente la petición de protección de que  aquí se trata.  

Es,  en ese orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este  excepcionalísimo medio de protección para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como  reiteradamente ha sido referido:  

[P]ese  a que no existe término de caducidad para interponer la acción  de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección inmediata  de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la  urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo  lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo  rogado no puede abrirse paso  (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius  fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala  puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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