STC 7606 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7606-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00900-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de junio de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  “buena  fé” y  “confianza legítima”,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  4 a 11 Cdno 1):  

2.1.  Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió  sentencia el 22 de octubre de 2014, denegando parcialmente las  pretensiones propuestas por el demandante.  

2.2.  Frente a la anterior determinación el aquí accionante  interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto  suspensivo, pronunciamiento notificado por estado el 21 de noviembre  de 2014.  

2.3.  El 4 de febrero de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó  remitir, entre otros, el pleito comentado al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Descongestión, “(…) autoridad  que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, avocó  conocimiento y resolvió dejar sin valor y efecto la  providencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito  de Descongestión y concedió el recurso de apelación  en el efecto devolutivo (…)”.  

2.4.  Advierte que el estrado judicial convocado incurrió en vía  de hecho al “(…) dejar  sin valor y efecto una providencia que ya estaba ejecutoriada y según  las normas procesales, no podía ser modificada ni revocada,  sino por el superior jerárquico  (…)”.  

2.5.  Señala que el despacho tutelado le impuso una carga adicional,  consistente en “(…) vigila[r]  un  proceso, cuando ya la providencia que había autorizado la  alzada se encontraba en firme, desbordando sus propias facultades y  ocasionando un daño grave a [sus] poderdantes  (…)”·  

2.6.  Afirma el actor que para efectos de ser notificado, “(…)  el  operador judicial le remitió telegrama a una dirección  en la que ya no t[iene] domicilio profesional  (…)”.  

3.  Implora declarar “(…) nula   la providencia de 11 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión y se ordene enviar  en forma oportuna el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, para que se pronuncie como en derecho corresponda,  frente a la alzada interpuesta dentro del término legal  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Descongestión señaló:  

“(…)  Actualmente  cono[zco] del proceso ordinario adelantado por Mayerling González  Millán y José Marlove González Hernández  contra Flota Águila Ltda. y otros, trámite en el cual  mediante proveído de 1 de marzo de la presente anualidad se  dejó sin valor y efecto el auto de 22 de octubre de 2014, ya  que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Descongestión era de carácter condenatorio  y únicamente interpuso recurso de apelación la parte  demandante. Por consiguiente, dicha decisión se encuentra  sustentada en el análisis normativo que rige la materia junto  con los documentos y actuaciones obrantes en el litigio   (fl.  5 Cdno Corte).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

“(…)  [E]xpresó  el accionante que actuaba en causa propia, afirmación que riñe  con la realidad, pues está debidamente probado que él  funge como apoderado judicial de la parte demandante dentro del  proceso 2009-00408, circunstancia que deja en evidencia que el actor  carece de legitimación en la causa por activa para actuar,  pues en caso de existir trasgresión de algún derecho  fundamental, lo sería de sus poderdantes, lo que provoca como  conclusión que no está agenciando sus propios derechos  (…)” (fls. 28 a 34 Cdno 1).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  gestor reiterando los argumentos utilizados en el escrito tutelar y  agregando:  

“(…)  los  derechos que consideré vulnerados son los míos como  abogado; los de mis clientes se harán conocer en su momento a  otro operador judicial; (…)  pero como los aspectos alegados en el escrito de tutela, son  imputados por el Juzgado tutelado al suscrito como abogado, es obvio  que para ellos no requiero poder, porque se están poniendo en  tela de juicio mis actuaciones procesales   (fls. 40 a 42).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se negará el auxilio por falta de legitimación en la  causa por activa del abogado Óscar  Peña Mateus,  para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos  relacionados en el libelo genitor, pues él solamente obra en  el referido subexámine  como apoderado de José Marlove González Hernández  y Mayerling González Millán por ende, no es titular de  prerrogativa iusfundamental  alguna derivada de ese decurso procesal aunque estime lo contrario,  pues, es evidente que cualquier circunstancia derivada del juicio,  involucra directamente a sus poderdantes y no a quien actúa  como vocero de sus intereses.  

Ahora,  el togado Peña Mateus no allegó poder especial  conferido por los prenombrados para iniciar esta salvaguarda, ni  argumentó ser su agente oficioso.  

2.  En el promotor del resguardo debe existir un interés que  legitime su intervención, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las  personas que conforman algunos de los extremos del asunto;  excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.  

3.  Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591  de 1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona,  natural o jurídica, directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha  sostenido:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como  así también se menciona en el artículo 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados”  aquellos (…).  

“(…)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción  (…)”1.  

4.  En  consecuencia, al no ostentar la calidad de parte dentro del comentado  sublite,  no puede incoar esta salvaguarda directamente, pues los titulares de  los derechos presuntamente quebrantados son sus representados en ese  juicio, es decir,  José Marlove González Hernández y Mayerling  González Millán.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *