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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7606-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00900-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, “buena fé” y “confianza legítima”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 a 11 Cdno 1):
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 22 de octubre de 2014, denegando parcialmente las pretensiones propuestas por el demandante.
2.2. Frente a la anterior determinación el aquí accionante interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo, pronunciamiento notificado por estado el 21 de noviembre de 2014.
2.3. El 4 de febrero de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó remitir, entre otros, el pleito comentado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, “(…) autoridad que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, avocó conocimiento y resolvió dejar sin valor y efecto la providencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (…)”.
2.4. Advierte que el estrado judicial convocado incurrió en vía de hecho al “(…) dejar sin valor y efecto una providencia que ya estaba ejecutoriada y según las normas procesales, no podía ser modificada ni revocada, sino por el superior jerárquico (…)”.
2.5. Señala que el despacho tutelado le impuso una carga adicional, consistente en “(…) vigila[r] un proceso, cuando ya la providencia que había autorizado la alzada se encontraba en firme, desbordando sus propias facultades y ocasionando un daño grave a [sus] poderdantes (…)”·
2.6. Afirma el actor que para efectos de ser notificado, “(…) el operador judicial le remitió telegrama a una dirección en la que ya no t[iene] domicilio profesional (…)”.
3. Implora declarar “(…) nula la providencia de 11 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión y se ordene enviar en forma oportuna el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que se pronuncie como en derecho corresponda, frente a la alzada interpuesta dentro del término legal (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión señaló:
“(…) Actualmente cono[zco] del proceso ordinario adelantado por Mayerling González Millán y José Marlove González Hernández contra Flota Águila Ltda. y otros, trámite en el cual mediante proveído de 1 de marzo de la presente anualidad se dejó sin valor y efecto el auto de 22 de octubre de 2014, ya que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión era de carácter condenatorio y únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. Por consiguiente, dicha decisión se encuentra sustentada en el análisis normativo que rige la materia junto con los documentos y actuaciones obrantes en el litigio (fl. 5 Cdno Corte).
2. La sentencia impugnada
“(…) [E]xpresó el accionante que actuaba en causa propia, afirmación que riñe con la realidad, pues está debidamente probado que él funge como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso 2009-00408, circunstancia que deja en evidencia que el actor carece de legitimación en la causa por activa para actuar, pues en caso de existir trasgresión de algún derecho fundamental, lo sería de sus poderdantes, lo que provoca como conclusión que no está agenciando sus propios derechos (…)” (fls. 28 a 34 Cdno 1).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor reiterando los argumentos utilizados en el escrito tutelar y agregando:
“(…) los derechos que consideré vulnerados son los míos como abogado; los de mis clientes se harán conocer en su momento a otro operador judicial; (…) pero como los aspectos alegados en el escrito de tutela, son imputados por el Juzgado tutelado al suscrito como abogado, es obvio que para ellos no requiero poder, porque se están poniendo en tela de juicio mis actuaciones procesales (fls. 40 a 42).
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa del abogado Óscar Peña Mateus, para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues él solamente obra en el referido subexámine como apoderado de José Marlove González Hernández y Mayerling González Millán por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental alguna derivada de ese decurso procesal aunque estime lo contrario, pues, es evidente que cualquier circunstancia derivada del juicio, involucra directamente a sus poderdantes y no a quien actúa como vocero de sus intereses.
Ahora, el togado Peña Mateus no allegó poder especial conferido por los prenombrados para iniciar esta salvaguarda, ni argumentó ser su agente oficioso.
2. En el promotor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman algunos de los extremos del asunto; excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.
3. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…).
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.
4. En consecuencia, al no ostentar la calidad de parte dentro del comentado sublite, no puede incoar esta salvaguarda directamente, pues los titulares de los derechos presuntamente quebrantados son sus representados en ese juicio, es decir, José Marlove González Hernández y Mayerling González Millán.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
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