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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7604-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00338-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Narcizo Valencia Mosquera y César Augusto Cagua Vallecilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión del proceso adelantado a los aquí actores por los delitos de homicidio y hurto calificado.
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. La causa petendi constitucional admite el siguiente compendio (fls. 2 a 6):
2.1. Mediante sentencia de 18 de marzo de 2012, confirmada por el superior el 29 de enero de 2013, los aquí actores fueron condenados a 40 años de prisión por los delitos de homicidio y hurto calificado, ambos agravados.
2.2. Afirman que “(…) cuando empezaron a entender un poco más [de] leyes (…)”, se percataron del error en la calificación de la primera de las señaladas conductas, por tal motivo, le solicitaron al Juez demandado revisar los fallos dictados en su contra.
2.3. Dicho requerimiento fue desestimado, tras considerar el funcionario que las decisiones ya se encontraban ejecutoriadas.
2.4. El mismo estrado judicial les indicó que si se daban los presupuestos, podían plantear esas súplicas a través del mecanismo de revisión.
2.5. Lo anterior les vulnera las garantías invocadas, pues aseguran que el tipo penal imputado fue el de “homicidio simple”.
3. Piden volver a examinar los pronunciamientos cuestionados.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitó denegar la salvaguarda, y señaló que la providencia censurada “(…) se ciñó en forma estricta al ordenamiento jurídico (…)” (fls. 29 y 30).
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se limitó a remitir copias de las actuaciones reprochadas (fls. 50 a 59).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por carecer del requisito de subsidiariedad, pues los gestores no interpusieron el recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado. Agregó que “(…) si a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 904 de 2004 y en el evento que se configure alguna de las causales (…), [los promotores] pueden incoar la acción de revisión (…)” (fls. 76 a 91).
1.3. La impugnación
La formularon los peticionarios, con similares planteamientos a los expuestos en el escrito inicial (fls. 3 a 6).
2. CONSIDERACIONES
1. El resguardo es improcedente por la ausencia del principio de inmediatez, pues las decisiones atacadas datan del 18 de marzo de 2012 y del 23 de enero de 2013; empero, la acción fue deprecada tardíamente el 20 de febrero de la presente anualidad (fls. 2), cuando han transcurrido más de dos (2) años de emitido el último de los señalados pronunciamientos, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Los peticionarios no pueden acudir a este resguardo constitucional a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
2. Refuerza la desestimación del amparo por cuanto no es posible concurrir a esta justicia si se han derrochado las herramientas de protección establecidas en la ley procesal penal. En el caso, los gestores no propusieron el recurso extraordinario de casación respecto del fallo dictado por el Tribunal fustigado el 29 de enero de 2013.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa memorado, se impone el fracaso de esta acción constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
La falta anterior, le frustró a los petentes la posibilidad de obtener el estudio del pronunciamiento motivo de la actual queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.
Esta Sala ha sido enfática al sostener:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
3. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.