STC 7604 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7604-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00338-01  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5  de marzo  de 2015 por la Sala de  Casación Penal,  dentro de la tutela promovida por Narcizo  Valencia Mosquera y César Augusto Cagua Vallecilla contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, con ocasión del proceso adelantado a los aquí  actores por los delitos de homicidio y hurto calificado.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes piden la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por las autoridades querelladas.  

2.  La  causa petendi  constitucional  admite el siguiente compendio (fls. 2  a 6):  

2.1.  Mediante sentencia de 18 de marzo de 2012, confirmada por el superior  el 29 de enero de 2013, los aquí actores fueron condenados a  40 años de prisión por los delitos de homicidio y hurto  calificado, ambos agravados.  

2.2.  Afirman que “(…)  cuando empezaron a entender un poco más  [de] leyes  (…)”, se percataron del error en la calificación  de la primera de las señaladas conductas, por tal motivo, le  solicitaron al Juez demandado revisar los fallos dictados en su  contra.  

2.3.  Dicho requerimiento fue desestimado, tras considerar el funcionario  que las decisiones ya se encontraban ejecutoriadas.  

2.4.  El mismo estrado judicial les indicó que si se daban los  presupuestos, podían plantear esas súplicas a través  del mecanismo de revisión.  

2.5.  Lo anterior les vulnera las garantías invocadas, pues aseguran  que el tipo penal imputado fue el de “homicidio  simple”.  

3.  Piden  volver a examinar los pronunciamientos cuestionados.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitó  denegar la salvaguarda, y señaló que la providencia  censurada “(…) se  ciñó en forma estricta al ordenamiento jurídico  (…)” (fls. 29 y 30).  

El Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  se limitó a remitir copias de las actuaciones reprochadas  (fls. 50 a 59).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por carecer del requisito de  subsidiariedad, pues los gestores no interpusieron el recurso de  casación frente a la sentencia de segundo grado. Agregó  que “(…) si  a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo  192 de la Ley 904 de 2004 y en el evento que se configure alguna de  las causales (…),  [los promotores] pueden  incoar la acción de revisión (…)”  (fls. 76 a 91).  

1.3. La  impugnación  

La  formularon  los peticionarios, con similares planteamientos a los expuestos en el  escrito inicial (fls. 3 a 6).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. El resguardo es          improcedente por la          ausencia del principio de inmediatez, pues las decisiones atacadas          datan del 18 de marzo de 2012 y del 23 de enero de 2013;          empero, la acción fue          deprecada tardíamente el 20          de febrero de la presente anualidad (fls. 2), cuando han          transcurrido más de dos (2) años de emitido el último          de los señalados pronunciamientos, período que supera          el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para          reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación  de tal demora por el accionante (…)”1.  

Los peticionarios  no pueden acudir a este resguardo constitucional a señalar la  vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo,  sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más  aún, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

            

2. Refuerza la          desestimación del amparo por cuanto no es posible concurrir a          esta justicia si se han derrochado las herramientas de protección          establecidas en la ley procesal penal. En el caso, los gestores no          propusieron el recurso extraordinario de casación respecto          del fallo dictado por el Tribunal fustigado el 29 de enero de 2013.  

En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  memorado, se impone el fracaso de esta acción constitucional  por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

La  falta anterior, le frustró a los petentes la posibilidad de  obtener el estudio del pronunciamiento motivo de la actual queja en  el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta  excepcional vía, dada su naturaleza residual.  

Esta Sala ha sido  enfática al sostener:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”2.  

3. Por las razones  expuestas se confirmará el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC          2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad.          000103-01.  

2          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

      

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