STC 10683 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10683-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00216-01  

(Aprobado  en sesión  de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  26 de junio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en la acción de tutela promovida por Juan  de la Cruz Gutiérrez Pájaro contra el Ministerio de  Trabajo – Dirección Territorial de Bolívar-.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.        En  apoyo de su reclamo, aduce que su hijo Weyson Gutiérrez  Blanco, prestó sus servicios al Consorcio Lithos en virtud de  un contrato de trabajo, “(…) cuya  ejecución fue en el proyecto de ampliación de la  refinería de Cartagena (…)”.  

Acota  que el 9 de junio de 2011 el prenombrado padeció un accidente  laboral “(…) producto  de un golpe de calor (…)”  y como consecuencia de éste, falleció en esa misma  data.  

Por  los hechos descritos la Unión Sindical Obrera –USO-  denunció al citado consorcio ante el Ministerio convocado.  

Refiere  que como padre del difunto, el 28 de abril de 2015 le solicitó  al ente atacado, a través de la Dirección Territorial  de Bolívar, información sobre cuestiones relacionadas  con el deceso de su hijo; no obstante, a la fecha de formulación  de este resguardo, no ha obtenido respuesta (fls. 2 y 3, cdno. 1).  

3.        Requiere,  por tanto, se conteste de fondo su petitorio (fl. 4, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  organismo querellado se opuso a la prosperidad del amparo y adujo  haber atendido  la reclamación del tutelante con oficio de 22 de junio de  2015, enviado mediante correo certificado. Agregó que se ha  dado  

“(…)  a  la tarea de buscar los antecedentes de la investigación por  accidente mortal ocurrido en el señor Weyson Gutiérrez,  pero a la fecha no [ha]  encontrado  registro del informe que debió presentar la ARL de las  empresas para las cuales laboraba el fallecido (…)”  (fls. 28 al 30, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio suplicado porque estimó la configuración de  “(…) un  hecho superado (…)”,  por cuanto el 22 de junio de 2015 el ente atacado dio respuesta al  promotor, remitiendo la comunicación a su dirección de  notificaciones (fls. 66 al 70, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  actor impugnó el fallo memorado aduciendo  ser insuficiente la contestación emitida por la entidad  criticada, pues se limitó a señalar que “(…)  está  haciendo una ardua labor de búsqueda de la información  (…)”  relacionada con la investigación de la muerte de su hijo, sin  indicarle las pesquisas surtidas en torno a la misma. Destacó  que correspondía al Ministerio y no a él “(…)  requerir  a ARL LIBERTY y a las empresas donde laboraba el fallecido para que  envi[aran]  el  reporte que debieron hacer con ocasión del accidente de  trabajo (…)”  (fls. 72 y 73, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Sobre  el derecho de petición, supuestamente quebrantado por la  autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporación ha  resaltado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política.  

Esa  garantía se concreta en la posibilidad de presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas  oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a  lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por  la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

En relación  con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no  implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla  general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los  particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido  como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a  la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de  petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado  (…)”2  (subraya fuera de texto).  

2.        Del  examen de los elementos demostrativos adosados a esta tramitación,  se evidencia que mediante escrito recibido por el ente acusado el 28  de abril  de 2015, el actor, tras exponer las circunstancias del deceso de  Weyson  Gutiérrez Blanco,  solicitó:  

“(…)  1.  Sírvase informar qué tipo de investigaciones adelantó  el Ministerio del Trabajo con respecto del accidente sufrido por  WEYSON GUTIÉRREZ BLANCO el día 09 de Junio de 2011 en  las Instalaciones de la Refinería de Cartagena (…)”.  

“2.  Sírvase indicar en caso de temperaturas altas en el lugar de  trabajo ocasionadas por fuentes radiantes como el SOL, cuáles  son las normas de Seguridad Industrial que debe procurar el empleador  para contrarrestar tales riesgos (…)”.  

“3.  Sírvase indicar qué organismo o entidad en Colombia es  la encargada de realizar el monitoreo de los niveles de radiación  o de exposición a fuentes de calor, cuando éstos son  nocivos para la salud de los Trabajadores, y en Cartagena de Indias  quién ejerce este control (…)”.  

“4.  Sírvase indicar de manera detallada qué medidas de  seguridad industrial, higiene industrial y medicina laboral debe  adoptar el empleador en caso de exposición a altas  temperaturas, o fuentes de calor, qué medidas debe adoptar el  empleador para controlar y mantener los factores de intercambio  calórico entre el ambiente y el organismo del trabajador, de  conformidad con el artículo 108 de la Ley 9 de 1979 (…)”.  

“5.  Sírvase expedir copia íntegra de la investigación  que adelantó este Ministerio con ocasión del accidente  sufrido por WEYSON GUTIÉRREZ BLANCO el día 09 de Junio  de 2011 en las Instalaciones de la Refinería de Cartagena  (…)”.  

“(…)”.  

La  autoridad querellada, como lo adujo en su respuesta, contestó  lo reclamado por el tutelante con oficio de 22 de junio de 2015,  remitido a aquél mediante correo certificado, en los  siguientes términos:  

“(…)1.  Que por tratarse de un expediente del año 2011 se ha venido  indagando y revisando el archivo de la Dirección Territorial  con el fin de dar una respuesta satisfactoria sobre las actuaciones  del Ministerio del Trabajo respecto al accidente mortal (…)”.  

“2.  Desde el punto de vista de la seguridad y la higiene en el trabajo el  empleador no puede perder de vista que la eficiencia y el rendimiento  no es solo cuestión de capacidades, perfiles o aptitud;  también hay que tener en cuenta los ambientes de trabajo.  Sobre las condiciones físicas del trabajo el art 107 de la Ley  9 de 1979 advierte que ‘Se prohíben métodos o  condiciones de trabajo con sobrecargo o pérdida excesiva de  calor que puedan causar efectos nocivos a la salud de los  trabajadores’; el artículo 108 de la misma ley hace una  exigencia en el sentido que ‘en los lugares de trabajo donde  existan condiciones o métodos que puedan afectar la salud de  los trabajadores por frío o calor, deberán adoptarse  todas las medidas necesarias para controlar y mantener los factores  de intercambio calórico entre el ambiente y el organismo del  trabajador, dentro de los límites que establezca la  reglamentación de la presente ley’. En el mismo sentido  la resolución 2400 de 1979 articulo 2 literal b, señala  que dentro de las obligaciones de los empleadores está:  ‘promover y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas  condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas  establecidas en la presente ley’. De igual manera la resolución  1016 del 1989 en su artículo 11 en los numerales del 1 al 9,  determina que es responsabilidad del empleador la identificación,  evaluación y valoración de los riesgos con ayudas  técnicas de medición cualitativa y cuantitativa de la  magnitud de los mismos para conceptuar e implementar medidas de  control de higiene del medio ambiente laboral (…)”.  

“3.  Los organismos o entidades encargados de realizar monitoreo de  radiación o exposición a fuentes de calor son todos  aquellos acreditados por la secretaría de salud con el  cumplimiento de unos requisitos exigidos por la misma (…).  Y son estas secretarías de salud departamental las encargadas  de otorgar o quitar las licencias de funcionamiento; así las  cosas en Cartagena el control lo ejerce la Secretaría de Salud  Departamental de Bolívar (…)”.  

“4.  En razón de la solicitud de indicar de manera detallada que  medidas de seguridad industrial, higiene industrial debe adoptar el  empleador en caso de exposición a altas temperaturas o fuentes  de calor, con respecto a este punto nos permitimos dirigirnos a lo  contestado en el primer párrafo numeral 2, que a su vez  después de realizar lo indicado en el artículo 11 de la  resolución 1016 de 1989 numeral 3 el cual copio textualmente  ‘Evaluar con la ayuda de técnicas de medición  cualitativas y cuantitativas, la magnitud de los riesgos, para  determinar su real peligrosidad’. Derivado de lo anterior luego  de que el empleador haga un monitoreo cualitativo y cuantitativo de  los riesgos los resultados generados técnicamente arrojaran  medidas y o actividades en pro de establecer controles tales como lo  indicado en el artículo 10 numeral[es]  1,2 y 3 de la Ley 1016 de 1989 (…)”.  

“5.  Como ya lo dijimos anteriormente estamos en la ardua labor de  conseguir los antecedentes del accidente mortal del señor  WEYSON GUTIÉRREZ a la fecha no hemos logrado conseguir en el  archivo general de la Dirección Territorial Bolívar el  expediente al cual usted hace referencia (…)”  (fls. 44 y 45, cdno. 1).  

3.        El  panorama reseñado evidencia el quebranto de la prerrogativa  constitucional en comento, particularmente, en lo atinente al 1er y  5° punto del petitorio referenciado, pues además de  responderse fuera de los lapsos legales, tal como lo sostiene el  actor, resulta insuficiente argüir a los esfuerzos presuntamente  realizados para determinar si existió o no una investigación  como la consultada.  

Lo  anterior, por cuanto se omitió precisar (i) la imposibilidad  de obtener resultados en el plazo conferido por el legislador para  resolver la solicitud; (ii) cuáles pesquisas se han surtido; y  (iii) el término “razonable”  en el cual se otorgará la información, conforme lo  impone el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de  2011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015.  

En  efecto, dicha regla consagra:  

“(…)  Cuando  excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los  plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta  circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término  señalado en la ley expresando los motivos de la demora y  señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá  o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del  inicialmente previsto (…)”.  

Como  se indicara,  la entidad atacada simplemente manifestó estar en la búsqueda  del “expediente”  supuestamente abierto en torno al deceso de  Weyson Gutiérrez Blanco;  empero, no dio fe de su existencia y tampoco adujo los aspectos  reseñados en orden a atender, en debida forma, la reclamación  impetrada por el querellante.  

4.        Por  tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar,  conceder el amparo solicitado. En  consecuencia, se le ordenará al accionado que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a contestar, nuevamente, los numerales 1°  y 5° de la petición del promotor de 28 de abril de 2015,  teniendo en cuenta lo expresado en esta decisión.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar, CONCEDER  el amparo reclamado.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Como la          sentencia C-818 de 2011 declaró          inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011          relativos al derecho de petición, transitoriamente se          aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984,          sin embargo, sobre la materia recientemente se promulgó la          Ley 1755 de 2015, cuyo          artículo 1°          y ss. regulan          los          pertinentes          plazos para contestar los requerimientos.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

      

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