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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10683-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00216-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Juan de la Cruz Gutiérrez Pájaro contra el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bolívar-.
1. ANTECEDENTES
2. En apoyo de su reclamo, aduce que su hijo Weyson Gutiérrez Blanco, prestó sus servicios al Consorcio Lithos en virtud de un contrato de trabajo, “(…) cuya ejecución fue en el proyecto de ampliación de la refinería de Cartagena (…)”.
Acota que el 9 de junio de 2011 el prenombrado padeció un accidente laboral “(…) producto de un golpe de calor (…)” y como consecuencia de éste, falleció en esa misma data.
Por los hechos descritos la Unión Sindical Obrera –USO- denunció al citado consorcio ante el Ministerio convocado.
Refiere que como padre del difunto, el 28 de abril de 2015 le solicitó al ente atacado, a través de la Dirección Territorial de Bolívar, información sobre cuestiones relacionadas con el deceso de su hijo; no obstante, a la fecha de formulación de este resguardo, no ha obtenido respuesta (fls. 2 y 3, cdno. 1).
3. Requiere, por tanto, se conteste de fondo su petitorio (fl. 4, ídem).
1. Respuesta del accionado
El organismo querellado se opuso a la prosperidad del amparo y adujo haber atendido la reclamación del tutelante con oficio de 22 de junio de 2015, enviado mediante correo certificado. Agregó que se ha dado
“(…) a la tarea de buscar los antecedentes de la investigación por accidente mortal ocurrido en el señor Weyson Gutiérrez, pero a la fecha no [ha] encontrado registro del informe que debió presentar la ARL de las empresas para las cuales laboraba el fallecido (…)” (fls. 28 al 30, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio suplicado porque estimó la configuración de “(…) un hecho superado (…)”, por cuanto el 22 de junio de 2015 el ente atacado dio respuesta al promotor, remitiendo la comunicación a su dirección de notificaciones (fls. 66 al 70, cdno. 1).
3. La impugnación
El actor impugnó el fallo memorado aduciendo ser insuficiente la contestación emitida por la entidad criticada, pues se limitó a señalar que “(…) está haciendo una ardua labor de búsqueda de la información (…)” relacionada con la investigación de la muerte de su hijo, sin indicarle las pesquisas surtidas en torno a la misma. Destacó que correspondía al Ministerio y no a él “(…) requerir a ARL LIBERTY y a las empresas donde laboraba el fallecido para que envi[aran] el reporte que debieron hacer con ocasión del accidente de trabajo (…)” (fls. 72 y 73, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre el derecho de petición, supuestamente quebrantado por la autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporación ha resaltado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.
Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
En relación con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya fuera de texto).
2. Del examen de los elementos demostrativos adosados a esta tramitación, se evidencia que mediante escrito recibido por el ente acusado el 28 de abril de 2015, el actor, tras exponer las circunstancias del deceso de Weyson Gutiérrez Blanco, solicitó:
“(…) 1. Sírvase informar qué tipo de investigaciones adelantó el Ministerio del Trabajo con respecto del accidente sufrido por WEYSON GUTIÉRREZ BLANCO el día 09 de Junio de 2011 en las Instalaciones de la Refinería de Cartagena (…)”.
“2. Sírvase indicar en caso de temperaturas altas en el lugar de trabajo ocasionadas por fuentes radiantes como el SOL, cuáles son las normas de Seguridad Industrial que debe procurar el empleador para contrarrestar tales riesgos (…)”.
“3. Sírvase indicar qué organismo o entidad en Colombia es la encargada de realizar el monitoreo de los niveles de radiación o de exposición a fuentes de calor, cuando éstos son nocivos para la salud de los Trabajadores, y en Cartagena de Indias quién ejerce este control (…)”.
“4. Sírvase indicar de manera detallada qué medidas de seguridad industrial, higiene industrial y medicina laboral debe adoptar el empleador en caso de exposición a altas temperaturas, o fuentes de calor, qué medidas debe adoptar el empleador para controlar y mantener los factores de intercambio calórico entre el ambiente y el organismo del trabajador, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 9 de 1979 (…)”.
“5. Sírvase expedir copia íntegra de la investigación que adelantó este Ministerio con ocasión del accidente sufrido por WEYSON GUTIÉRREZ BLANCO el día 09 de Junio de 2011 en las Instalaciones de la Refinería de Cartagena (…)”.
“(…)”.
La autoridad querellada, como lo adujo en su respuesta, contestó lo reclamado por el tutelante con oficio de 22 de junio de 2015, remitido a aquél mediante correo certificado, en los siguientes términos:
“(…)1. Que por tratarse de un expediente del año 2011 se ha venido indagando y revisando el archivo de la Dirección Territorial con el fin de dar una respuesta satisfactoria sobre las actuaciones del Ministerio del Trabajo respecto al accidente mortal (…)”.
“2. Desde el punto de vista de la seguridad y la higiene en el trabajo el empleador no puede perder de vista que la eficiencia y el rendimiento no es solo cuestión de capacidades, perfiles o aptitud; también hay que tener en cuenta los ambientes de trabajo. Sobre las condiciones físicas del trabajo el art 107 de la Ley 9 de 1979 advierte que ‘Se prohíben métodos o condiciones de trabajo con sobrecargo o pérdida excesiva de calor que puedan causar efectos nocivos a la salud de los trabajadores’; el artículo 108 de la misma ley hace una exigencia en el sentido que ‘en los lugares de trabajo donde existan condiciones o métodos que puedan afectar la salud de los trabajadores por frío o calor, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para controlar y mantener los factores de intercambio calórico entre el ambiente y el organismo del trabajador, dentro de los límites que establezca la reglamentación de la presente ley’. En el mismo sentido la resolución 2400 de 1979 articulo 2 literal b, señala que dentro de las obligaciones de los empleadores está: ‘promover y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley’. De igual manera la resolución 1016 del 1989 en su artículo 11 en los numerales del 1 al 9, determina que es responsabilidad del empleador la identificación, evaluación y valoración de los riesgos con ayudas técnicas de medición cualitativa y cuantitativa de la magnitud de los mismos para conceptuar e implementar medidas de control de higiene del medio ambiente laboral (…)”.
“3. Los organismos o entidades encargados de realizar monitoreo de radiación o exposición a fuentes de calor son todos aquellos acreditados por la secretaría de salud con el cumplimiento de unos requisitos exigidos por la misma (…). Y son estas secretarías de salud departamental las encargadas de otorgar o quitar las licencias de funcionamiento; así las cosas en Cartagena el control lo ejerce la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar (…)”.
“4. En razón de la solicitud de indicar de manera detallada que medidas de seguridad industrial, higiene industrial debe adoptar el empleador en caso de exposición a altas temperaturas o fuentes de calor, con respecto a este punto nos permitimos dirigirnos a lo contestado en el primer párrafo numeral 2, que a su vez después de realizar lo indicado en el artículo 11 de la resolución 1016 de 1989 numeral 3 el cual copio textualmente ‘Evaluar con la ayuda de técnicas de medición cualitativas y cuantitativas, la magnitud de los riesgos, para determinar su real peligrosidad’. Derivado de lo anterior luego de que el empleador haga un monitoreo cualitativo y cuantitativo de los riesgos los resultados generados técnicamente arrojaran medidas y o actividades en pro de establecer controles tales como lo indicado en el artículo 10 numeral[es] 1,2 y 3 de la Ley 1016 de 1989 (…)”.
“5. Como ya lo dijimos anteriormente estamos en la ardua labor de conseguir los antecedentes del accidente mortal del señor WEYSON GUTIÉRREZ a la fecha no hemos logrado conseguir en el archivo general de la Dirección Territorial Bolívar el expediente al cual usted hace referencia (…)” (fls. 44 y 45, cdno. 1).
3. El panorama reseñado evidencia el quebranto de la prerrogativa constitucional en comento, particularmente, en lo atinente al 1er y 5° punto del petitorio referenciado, pues además de responderse fuera de los lapsos legales, tal como lo sostiene el actor, resulta insuficiente argüir a los esfuerzos presuntamente realizados para determinar si existió o no una investigación como la consultada.
Lo anterior, por cuanto se omitió precisar (i) la imposibilidad de obtener resultados en el plazo conferido por el legislador para resolver la solicitud; (ii) cuáles pesquisas se han surtido; y (iii) el término “razonable” en el cual se otorgará la información, conforme lo impone el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015.
En efecto, dicha regla consagra:
“(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)”.
Como se indicara, la entidad atacada simplemente manifestó estar en la búsqueda del “expediente” supuestamente abierto en torno al deceso de Weyson Gutiérrez Blanco; empero, no dio fe de su existencia y tampoco adujo los aspectos reseñados en orden a atender, en debida forma, la reclamación impetrada por el querellante.
4. Por tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se le ordenará al accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar, nuevamente, los numerales 1° y 5° de la petición del promotor de 28 de abril de 2015, teniendo en cuenta lo expresado en esta decisión.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01