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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC3036-2015
Radicación nº 13001-22-13-000-2014-00351-02
(Aprobado en sesión dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de enero de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de tutela instaurada por Luz Estella Becerra Ángulo, en representación de Rafael Becerra Rivera contra el Hospital Naval de Cartagena; trámite al que se ordenó vincular a la Dirección General de Sanidad Militar.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pretende que se ordene al Hospital demandado «autorizar una enfermera diurna y una nocturna con cargo a esa entidad» [Folio 5, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante es hija de Rafael Antonio Becerra Rivera, quien es suboficial retirado de la Armada Nacional y se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, donde recibe atención médica en el Hospital Naval de Cartagena.
2. El paciente tiene 84 años de edad y padece de «hipotiroidismo, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, insuficiencia renal crónica, demencia vascular, espondilolistesis degenerativa, hipoacusia, quiste renal y hemorroides». [Folio 47, c.1]
3. Señala la accionante que hace aproximadamente cinco años su padre ha venido presentando deterioro evidente de su sistema neurológico, con pérdida de la memoria cada vez más frecuente, lo que resulta riesgoso dejarlo sólo y que realice actividades cotidianas, como su aseo personal.
4. Por tal situación, el 23 de julio de 2014 presentó derecho de petición ante el accionado requiriendo la asignación de una enfermera diurna y una nocturna con cargo al presupuesto de servicios de salud de esa entidad. [Folios 7-9, c.1]
5. Mediante oficio No. 2591 de fecha 14 de agosto, el demandado expresó «que de acuerdo al análisis socio-familiar y de salud realizado el día 06 de Agosto/14 por el equipo interdisciplinario de visita domiciliaria, se conceptúa que el Señor Rafael Antonio Becerra Rivera no reúne los criterios necesarios para ser incluido dentro de este programa; teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la ESCALA DE BARTHEL el grado de dependencia del paciente es Leve, no dificultando su traslado hasta las instalaciones del Hospital Naval de Cartagena y/o sus Unidades Funcionales de Atención Primaria más cercana…» [Folio 10, c.1]
6. La actora acude al amparo constitucional, aduciendo que la enfermedad de su progenitor es de carácter catastrófica y por tanto requiere del servicio de enfermería, lo cual resulta bastante oneroso para la familia, pues aunque son seis hijos, todos tienen su propio hogar y trabajan para solventar su oportuna subsistencia.
7. La petición de amparo se admitió a trámite en decisión de 6 de octubre de 2014 por parte del Tribunal Superior de Cartagena, disponiéndose el traslado al Hospital Naval de esa ciudad. [Folio 31, c.1]
8. En fallo de 16 de octubre de 2014, se amparó el derecho fundamental a la salud en atención a que el paciente es una persona de la tercera edad y el servicio domiciliario de enfermería está incluido en la cobertura de beneficios del POS y, por tanto debe ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los recursos que perciben para tal fin, determinación que el hospital accionado impugnó, por lo que se dispuso enviar las diligencias a la Corte. [Folios 49-55 y 58-62, c.1]
9. Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2014 este Despacho declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que la admitió a trámite por no haberse vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar, institución que eventualmente podría resultar afectada con la decisión. [Folios 111-116, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de enero de 2015 se admitió el trámite de tutela por parte del Tribunal Superior de Cartagena, subsanando la irregularidad presentada y se dispuso el traslado a las partes accionadas para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folios 67-68, c.1]
2. El Director General de Sanidad Militar manifestó que esa entidad solo cumple funciones administrativas y no asistenciales de conformidad con lo señalado en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 por lo que procedió a correr traslado por competencia a la Dirección de Sanidad Armada para que se pronuncie respecto al libelo de la acción. [Folios 101-102, c.1]
El Director de Sanidad de la Armada Nacional expresó que como quiera que el paciente recibe atención medica en el Hospital Naval de Cartagena y su pretensión está encaminada al servicio de enfermería las 24 horas, es ese Centro Hospitalario el competente para manifestarse al respecto. [Folio 120, c.1]
Por su parte, el Subdirector Asistencial encargado de las funciones de la Dirección del Hospital Naval de Cartagena, informó que el afectado en su calidad de afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se le ha brindado la totalidad de los servicios requeridos con criterios de oportunidad, accesibilidad y eficiencia, con el único interés de brindarle el manejo indicado a su patología y siempre ha sido valorado desde el momento del diagnóstico hasta la actualidad, como se evidencia en el listado de citas médicas practicado.
De igual forma señaló que del escrito de tutela se observa que lo que necesita el afectado es un «cuidador» y no un enfermero, por cuanto los primeros no requieren conocimiento de enfermería y puede realizarla cualquier persona de la familia, es por ello que considera que es a sus seis hijos a quienes les corresponde por ley, velar por el cuidado personal de su padre de la tercera edad, pues su seguridad social está totalmente garantizada por la Sanidad del ente accionado.
Señaló que no son de recibo las afirmaciones de la accionante, por cuanto sin ningún sustento médico manifiesta que el paciente requiere de atención por enfermería las 24 horas, situación que no corresponde a la realidad por cuanto ese Centro Asistencial no ha recibido concepto médico al respecto y el aquejado goza de pensión de jubilación del Ministerio de Defensa, con la que podría subsidiar el acompañante que solicita.
Finalmente, expresó que por las anteriores razones no existen derechos fundamentales vulnerados, pues se han garantizado la prestación del servicio de salud requeridos y ordenados por los médicos tratantes, no existiendo evidencia científica alguna que permita determinar que se encuentra en riesgo la vida del señor Becerra Rivera. [Folios 35-40, c.1]
3. En sentencia de 28 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho fundamental a la salud en atención a que el paciente es una persona de la tercera edad y el servicio domiciliario de enfermería está comprendido en la cobertura de beneficios del POS y, por tanto debe ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud, independientemente que estos se encuentren vinculados al régimen contributivo o subsidiario, por lo que todos los usuarios tienen derecho a exigir su suministro y acceso. [Folios 74-81, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, la Dirección del Hospital Naval de Cartagena la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. [Folios 83-88, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que «El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria…», garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.
2. En el presente caso, es de advertirse que de acuerdo a la historia clínica número 3796159 realizado por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional se hace alusión al estado de salud del señor Rafael Antonio Becerra Rivera, quien cuenta con 84 años de edad y padece de hipotiroidismo, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, insuficiencia renal crónica, demencia vascular, espondilolistesis degenerativa, hipoacusia y quiste renal, lo que permite establecer que por su delicada situación requiere de atención permanente las 24 horas.
Al respecto, encuentra la Corte que la entidad acusada niega el servicio de enfermería las 24 horas al considerar que no existe concepto médico que así lo ordene, aunado a que no se observa la necesidad de un auxiliar de enfermería sino el de cuidador, el que no requiere formación técnica o profesional y en virtud del principio de solidaridad debe ser asumido por el entorno familiar del afectado.
En ese sentido, la Sala encuentra que acorde a la jurisprudencia constitucional, la atención y cuidado de los pacientes debe ser realizada en primer término por su familia o por el cuidador designado por ésta y que el servicio de enfermería con cargo a la EPS tan solo es procedente cuando se acredite que se trata de un evento en que su carencia amenace los derechos a la vida, la dignidad y la integridad física, que haya sido prescrita por el médico tratante, que no pueda ser sustituido por un servicio contemplado en el POS y que los familiares del paciente no puedan sufragar el costo del servicio requerido.
La Corte concluye que aunque el servicio en mención no ha sido ordenado por el médico tratante en el presente caso concurren las demás exigencias requeridas, porque si el paciente es una persona de la tercera edad con deterioro cognitivo su no atención permanente pone en grave riesgo su existencia e integridad física y, además, la Dirección de Sanidad acusada no demostró que dicho servicio pueda suplirse por otro incluido en el POS y que los seis hijos del señor Becerra Rivera tienen la capacidad económica para financiar el valor del mismo. Así las cosas, con el propósito de proteger la salud, la vida y la integridad física del paciente, se procederá a acceder a esta solicitud por las circunstancias especialísimas que rodean el caso.
3. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ