STC 3036 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

STC3036-2015  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2014-00351-02  

(Aprobado  en sesión dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintiocho de enero de dos mil quince por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en  la acción de tutela instaurada por Luz Estella Becerra Ángulo,  en representación de Rafael Becerra Rivera  contra el Hospital  Naval de Cartagena; trámite al que se ordenó vincular a  la Dirección General de Sanidad Militar.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  consecuencia, pretende que se ordene al Hospital demandado «autorizar  una enfermera diurna y una nocturna con cargo a esa entidad»  [Folio 5, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante es hija de Rafael Antonio Becerra Rivera, quien es  suboficial retirado de la Armada Nacional y  se encuentra afiliado al  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, donde recibe atención  médica en el Hospital Naval de Cartagena.  

2.  El paciente tiene 84 años de edad y padece de «hipotiroidismo,  hipertensión arterial, hipercolesterolemia, insuficiencia  renal crónica, demencia vascular, espondilolistesis  degenerativa, hipoacusia, quiste renal y  hemorroides».  [Folio 47, c.1]  

3.  Señala la accionante que hace aproximadamente cinco años  su padre ha venido presentando deterioro evidente de su sistema  neurológico, con pérdida de la memoria cada vez más  frecuente, lo que resulta riesgoso dejarlo sólo  y que realice  actividades cotidianas, como su aseo personal.  

4.  Por tal situación, el 23 de julio de 2014 presentó  derecho de petición ante el accionado requiriendo la  asignación de una enfermera diurna y una nocturna con cargo al  presupuesto de servicios de salud de esa entidad. [Folios 7-9, c.1]  

5.  Mediante oficio No. 2591 de fecha 14 de agosto, el demandado expresó  «que  de acuerdo al análisis socio-familiar y de salud realizado el  día 06 de Agosto/14 por el equipo interdisciplinario de visita  domiciliaria, se conceptúa que el Señor Rafael Antonio  Becerra Rivera no reúne los criterios necesarios para ser  incluido dentro de este programa; teniendo en cuenta los parámetros  establecidos por la ESCALA DE BARTHEL el grado de dependencia del  paciente es Leve, no dificultando su traslado hasta las instalaciones  del Hospital Naval de Cartagena y/o sus Unidades Funcionales de  Atención Primaria más cercana…» [Folio  10, c.1]  

6.  La actora acude al amparo constitucional, aduciendo que la enfermedad  de su progenitor es de carácter catastrófica y por  tanto requiere del servicio de enfermería, lo cual resulta  bastante oneroso para la familia, pues aunque son seis hijos, todos  tienen su propio hogar  y  trabajan para solventar su oportuna  subsistencia.  

7.  La petición de amparo se admitió a trámite en  decisión de 6 de octubre de 2014 por parte del Tribunal  Superior de Cartagena, disponiéndose el traslado al Hospital  Naval de esa ciudad. [Folio 31, c.1]  

8.  En  fallo de 16 de octubre de 2014, se amparó el derecho  fundamental a la salud en atención a que el paciente es una  persona de la tercera edad y el servicio domiciliario de enfermería  está incluido en la cobertura de beneficios del POS y, por  tanto debe ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con  cargo a los recursos que perciben para tal fin, determinación  que el hospital  accionado impugnó, por lo que se dispuso  enviar las diligencias a la Corte. [Folios 49-55 y 58-62, c.1]  

9.  Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2014 este  Despacho declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto  que la admitió a trámite por no haberse vinculado a la  Dirección General de Sanidad Militar, institución que  eventualmente podría resultar afectada con la decisión.  [Folios 111-116, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 19 de enero de 2015 se admitió el trámite de tutela  por parte del Tribunal Superior de Cartagena, subsanando la  irregularidad presentada y se dispuso el traslado a las partes  accionadas para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folios 67-68,  c.1]  

2.  El Director General de Sanidad Militar manifestó que esa  entidad solo cumple funciones administrativas y no asistenciales de  conformidad con lo señalado en los artículos 9 y 10 de  la Ley 352 de 1997 por lo que procedió a correr traslado por  competencia a la Dirección de Sanidad Armada para que se  pronuncie respecto al libelo de la acción. [Folios 101-102,  c.1]  

El  Director de Sanidad de la Armada Nacional expresó que como  quiera que el paciente recibe atención medica en el Hospital  Naval de Cartagena y su pretensión está encaminada al  servicio de enfermería las 24 horas, es ese Centro  Hospitalario el competente para manifestarse al respecto. [Folio 120,  c.1]  

Por  su parte, el Subdirector Asistencial encargado de las funciones de la  Dirección del Hospital Naval de Cartagena, informó que  el afectado en su calidad de afiliado del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares, se le ha brindado la totalidad de los servicios  requeridos con criterios de oportunidad, accesibilidad y eficiencia,  con el único interés de brindarle el manejo indicado a  su patología y siempre ha sido valorado desde el momento del  diagnóstico hasta la actualidad, como se evidencia en el  listado de citas médicas practicado.  

De  igual forma señaló que del escrito de tutela se observa  que lo que necesita el afectado es un «cuidador»  y no un enfermero, por cuanto los primeros no requieren conocimiento  de enfermería y puede realizarla cualquier persona de la  familia, es por ello que considera que es a sus seis hijos a quienes  les corresponde por ley, velar por el cuidado personal de su padre de  la tercera edad, pues su seguridad social está totalmente  garantizada por la Sanidad del ente accionado.  

Señaló  que no son de recibo las afirmaciones de la accionante, por cuanto  sin ningún sustento médico manifiesta que el paciente  requiere de atención por enfermería las 24 horas,  situación que no corresponde a la realidad por cuanto ese  Centro Asistencial no ha recibido concepto médico al respecto  y el aquejado goza de pensión de jubilación del  Ministerio de Defensa, con la que podría subsidiar el  acompañante que solicita.  

Finalmente,  expresó que por las anteriores razones no existen derechos  fundamentales vulnerados, pues se han garantizado la prestación  del servicio de salud requeridos y ordenados por los médicos  tratantes, no existiendo evidencia científica alguna que  permita determinar que se encuentra en riesgo la vida del señor  Becerra Rivera. [Folios 35-40, c.1]  

3.  En sentencia de 28 de enero de 2015, el Tribunal Superior de  Cartagena amparó el derecho fundamental a la salud en atención  a que el paciente es una persona de la tercera edad y el servicio  domiciliario de enfermería está comprendido en la  cobertura de beneficios del POS y, por tanto debe ser garantizado por  las Entidades Promotoras de Salud, independientemente que estos se  encuentren vinculados al régimen contributivo o subsidiario,  por lo que todos los usuarios tienen derecho a exigir su suministro y  acceso. [Folios 74-81, c.1]  

4.  Inconforme  con esta determinación, la Dirección del Hospital Naval  de Cartagena la impugnó, reiterando los argumentos expuestos  en la contestación de la demanda. [Folios 83-88, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la  salud es «un  derecho fundamental autónomo que “tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (Sentencia  T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

Así  las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para  proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una  afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus  derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por  remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta  Política, cuando determinó que «El  Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la  protección y la asistencia de las personas de la tercera edad  y promoverán su integración a la vida activa y  comunitaria…»,  garantizando además los servicios de la seguridad social  integral entre otros.  

2.  En el presente caso, es de advertirse que de acuerdo a la historia  clínica número 3796159 realizado por la Dirección  de Sanidad Naval de la Armada Nacional se hace alusión al  estado de salud del señor Rafael Antonio Becerra Rivera, quien  cuenta con 84 años de edad y  padece de hipotiroidismo,  hipertensión arterial, hipercolesterolemia, insuficiencia  renal crónica, demencia vascular, espondilolistesis  degenerativa, hipoacusia y quiste renal, lo  que permite establecer que por su delicada situación requiere  de atención  permanente las 24 horas.  

Al  respecto, encuentra la Corte que la entidad acusada niega el servicio  de enfermería las 24 horas al considerar que no existe  concepto médico que así lo ordene, aunado a que no se  observa la necesidad de  un  auxiliar de enfermería sino el de cuidador, el que no requiere  formación técnica o profesional y en virtud del  principio de solidaridad debe ser asumido por el entorno familiar del  afectado.  

En  ese sentido, la Sala encuentra que acorde a la jurisprudencia  constitucional, la atención y cuidado de los pacientes debe  ser realizada en primer término por su familia o por el  cuidador designado por ésta y que el servicio de enfermería  con cargo a la EPS tan solo es procedente cuando se acredite que se  trata de un evento en que su carencia amenace los derechos a la vida,  la dignidad y la integridad física, que haya sido prescrita  por el médico tratante, que no pueda ser sustituido por un  servicio contemplado en el POS y que los familiares del paciente no  puedan sufragar el costo del servicio requerido.  

La  Corte concluye que aunque el servicio en mención no ha sido  ordenado por el médico tratante en el presente caso concurren  las demás exigencias requeridas, porque si el paciente es una  persona de la tercera edad con deterioro cognitivo su no atención  permanente pone en grave riesgo su existencia e integridad física  y, además, la Dirección de Sanidad acusada no demostró  que dicho servicio pueda suplirse por otro incluido en el POS y que  los seis hijos del señor Becerra Rivera tienen la capacidad  económica para financiar el valor del mismo. Así las  cosas, con el propósito de proteger la salud, la vida y la  integridad física del paciente, se procederá a acceder  a esta solicitud por las circunstancias especialísimas que  rodean el caso.  

3.  Las anteriores razones son suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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