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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3034-2015
Radicación n. 25000-22-13-000-2015-00055-01
(Aprobado en sesión dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Marina Gamboa Guzmán contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la publicidad de la actuación administrativa, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Superintendencia demandada al no vincularla en la investigación seguida contra COOTRANSFUSA Ltda., por la presunta infracción al código 587 del artículo primero de la resolución 10800 de 2003, por parte del vehículo de placas SUC-490, el cual es de su propiedad.
En consecuencia, pretende que «se ordene la nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculación dentro del trámite administrativo: investigaciones adelantadas bajo resolución 0000310 de fecha 29 de enero de 2013 y dentro de ella ejercer mi derecho de defensa, contradicción e impugnación». [Folio 53, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante es propietaria del carro de placas SUC-490 vinculado a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –COOTRANSFUSA LTDA. [Folio 17 c.1]
2. Las autoridades de tránsito y transporte elaboraron y remitieron a la Superintendencia de Puertos y Transporte el informe de infracción No. 252900468 de fecha 13 de abril de 2011, impuesto al mencionado automotor por violación al código de infracción 587 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003.
3. De acuerdo a lo anterior, la Superintendencia accionada mediante resolución 0000310 de fecha 29 de enero de 2013, abrió investigación contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – COOTRANSFUSA LTDA., por transgredir el literal «e» del artículo 46 de la ley 336 de 1996, en concordancia con el código de infracción 587 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003. [Folios 1 y 2 c.1]
4. Mediante Resolución 00004612 de fecha 26 de abril de 2013, la accionada falló la investigación con relación al vehículo de placas SUC-490 en contra de COOTRANSFUSA LTDA., declarándola responsable de contravenir los artículos señalados y sancionándola al pago de una multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de comisión de los hechos, es decir, $2’678.000,oo. [Folios 3 y 4 c.1]
5. Contra aquella decisión COOTRANSFUSA LTDA. interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución 0010884 de 25 de septiembre de 2013, reponiendo y ordenando seguir con la investigación «a partir del análisis jurídico de los alegatos presentados por la empresa investigada para garantizar el derecho de defensa». [Folios 5-7, c.1]
6. Posteriormente, se dictó nuevamente fallo en la investigación administrativa, mediante Resolución 014281 de 25 de octubre de 2013, donde se declaró responsable a COOTRANSFUSA LTDA. por dicha infracción y la sancionó con multa de cinco salarios mínimos mensuales vigentes para la época de los acontecimientos. [Folios 8-12 c.1]
7. Inconforme con el fallo, la empresa investigada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de manera desfavorable y el segundo se encuentra en trámite ante el superior.
8. En criterio de la peticionaria del amparo, la Ley 105 de 1993, en su artículo 9, establece quienes pueden ser sujetos de sanciones, entre los que se encuentra el propietario del automotor, situación que desconoció la entidad demanda, por cuanto nunca le comunicó la apertura de la investigación, negándole la oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo, a pesar de su interés legítimo en las resultas de la decisión, haciendo por tanto nugatorio su derecho fundamental de contradicción. [Folios 18-33- c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al accionado, para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 36, c.1]
2. La Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que el demandante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para reclamar la protección.
De otra parte señaló que con relación a la manifestación efectuada por el actor en el sentido que no se le dio la oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no es procedente vincular a las investigaciones administrativas a los propietarios, poseedores o tenedores de los automotores de servicio público, debido a que la ley no ha tipificado la conducta sancionable para este tipo de personas. [Folios 44-46, c.1]
3. El Ministerio de Transporte también dio respuesta y pidió ser desvinculado del trámite de tutela, por cuanto la competencia para dar respuesta a los hechos narrados por la accionante recae en la Superintendencia de Puertos y Transporte. [Folio 49 c.1]
4. Cootransfusa Ltda. coadyuvó el mecanismo de amparo y señaló que en la investigación no se vinculó a la propietaria del vehículo, a pesar de que también está llamada a responder por el pago de la multa. [Folios 52 y 53 c.1]
5. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 2 de febrero de 2015 negó el amparo al señalar que debido a su carácter eminentemente residual, de naturaleza subsidiaria, no es un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos legales establecidos como lo pretende el tutelante, máxime cuando no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable. [Folios 55-65, c.1]
6. Inconforme, la reclamante impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, para cuyo efecto indicó que es necesario que se retrotraiga la investigación a su inicio y se le permita entrar a actuar dentro del mismo. [Folios 68-69, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
En efecto, más allá de la conclusión a la que arribó el Tribunal en su fallo de primer grado, evidente se torna que la inconformidad de la tutelante está encaminada a cuestionar la investigación administrativa que cursa en la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –COOTRANSFUSA LTDA., tramite donde no se le vinculó pese a ser la propietaria del automotor que generó la sanción, no obstante, teniendo en cuenta que dicha disposición tiene la naturaleza de acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, evidente es la impertinencia de este mecanismo excepcional de protección, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina su improcedencia, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros instrumentos legales a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas.
Inconformidades que deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para tal efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Particularmente, se ha sostenido:
(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”. (CSJ STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. 00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).
3. De igual forma, resulta ostensible que la tutelante también cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer su inconformidad, como es la de acudir directamente ante la autoridad que adelanta el proceso administrativo que se sigue contra la empresa de transporte para manifestar las razones expuestas en sede de tutela, pues de lo obrante en la actuación se observa que no ha actuado de conformidad, por lo que al ser ese el escenario idóneo para determinar si le asiste razón o no a la accionante, no es viable acudir a la queja constitucional para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, primeramente, a la autoridad responsable del procedimiento administrativo sancionatorio.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. De lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acción, sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de manera transitoria; por lo que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ