STC 3034 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3034-2015  

Radicación  n. 25000-22-13-000-2015-00055-01  

(Aprobado  en sesión dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el dos de febrero de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de  tutela promovida por Marina Gamboa Guzmán contra la  Superintendencia de Puertos y Transporte.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, derecho a la publicidad de la actuación  administrativa, igualdad y acceso a la administración de  justicia que considera vulnerados por la Superintendencia demandada  al no vincularla en la investigación seguida contra  COOTRANSFUSA Ltda., por la presunta infracción al código  587 del artículo primero de la resolución 10800 de  2003, por parte del vehículo de placas SUC-490, el cual es de  su propiedad.  

En  consecuencia, pretende que «se  ordene la nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculación  dentro del trámite administrativo: investigaciones adelantadas  bajo resolución 0000310 de fecha 29 de enero de 2013 y dentro  de ella ejercer mi derecho de defensa, contradicción e  impugnación».  [Folio  53, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante es propietaria del carro de placas SUC-490 vinculado a  la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –COOTRANSFUSA  LTDA. [Folio 17 c.1]  

2.  Las autoridades de tránsito y transporte elaboraron y  remitieron a la Superintendencia de Puertos y Transporte el informe  de infracción No. 252900468 de fecha 13 de abril de 2011,  impuesto al mencionado automotor por violación al código  de infracción 587 del artículo 1º de la Resolución  10800 de 2003.  

3.  De  acuerdo a lo anterior, la Superintendencia accionada mediante  resolución 0000310 de fecha 29 de enero de 2013, abrió  investigación contra la Cooperativa de Transportadores de  Fusagasugá – COOTRANSFUSA LTDA., por transgredir el  literal «e»  del artículo 46 de la ley 336 de 1996, en concordancia con el  código de infracción 587 del artículo 1º de  la Resolución 10800 de 2003. [Folios 1 y 2 c.1]  

4.  Mediante Resolución 00004612 de fecha 26 de abril de 2013, la  accionada falló la investigación con relación al  vehículo de placas SUC-490 en contra de COOTRANSFUSA LTDA.,  declarándola responsable de contravenir los artículos  señalados y sancionándola al pago de una multa  equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales  vigentes para la época de comisión de los hechos, es  decir, $2’678.000,oo. [Folios 3 y 4 c.1]  

5.  Contra aquella decisión COOTRANSFUSA LTDA. interpuso recurso  de reposición, el cual fue decidido a través de la  Resolución 0010884 de 25 de septiembre de 2013, reponiendo y  ordenando seguir con la investigación «a  partir del análisis jurídico de los alegatos  presentados por la empresa investigada para garantizar el derecho de  defensa».  [Folios 5-7, c.1]  

6.  Posteriormente, se dictó nuevamente fallo en la investigación  administrativa, mediante Resolución 014281 de 25 de octubre de  2013, donde se declaró responsable a COOTRANSFUSA LTDA. por  dicha infracción y la sancionó con multa de cinco  salarios mínimos mensuales vigentes para la época de  los acontecimientos. [Folios 8-12 c.1]  

7.  Inconforme con el fallo, la empresa investigada interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el  primero de manera desfavorable y el segundo se encuentra en trámite  ante el superior.  

8.  En criterio de la peticionaria del amparo, la Ley 105 de 1993, en su  artículo 9, establece quienes pueden ser sujetos de sanciones,  entre los que se encuentra el propietario del automotor, situación  que desconoció la entidad demanda, por cuanto nunca le  comunicó la apertura de la investigación, negándole  la oportunidad  de intervenir en el procedimiento administrativo, a  pesar de su interés legítimo en las resultas de la  decisión, haciendo por tanto nugatorio su derecho fundamental  de contradicción. [Folios 18-33- c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 23 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado al accionado, para que ejerciera su  derecho a la defensa. [Folio 36, c.1]  

2.  La Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a la prosperidad  del amparo tras señalar que el demandante cuenta con  mecanismos judiciales idóneos para reclamar la protección.  

De  otra parte señaló que con relación a la  manifestación efectuada por el actor en el sentido que no se  le dio la oportunidad de intervenir en el procedimiento  administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado  que no es procedente vincular a las investigaciones administrativas a  los propietarios, poseedores o tenedores de los automotores de  servicio público, debido a que la ley no ha tipificado la  conducta sancionable para este tipo de personas. [Folios 44-46, c.1]  

3.  El  Ministerio de Transporte también dio respuesta y pidió  ser desvinculado del trámite de tutela, por cuanto la  competencia para dar respuesta a los hechos narrados por la  accionante recae en la Superintendencia de Puertos y Transporte.  [Folio 49 c.1]  

4.  Cootransfusa  Ltda. coadyuvó el mecanismo de amparo y señaló  que en la investigación no se vinculó a la propietaria  del vehículo, a pesar de que también está  llamada a responder por el pago de la multa. [Folios 52 y 53 c.1]  

5.  El  Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 2 de febrero de 2015  negó el amparo al señalar que debido a su carácter  eminentemente residual, de naturaleza subsidiaria, no es un  instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos legales  establecidos como lo pretende el tutelante, máxime cuando no  se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio  irremediable. [Folios 55-65, c.1]  

6.  Inconforme,  la reclamante impugnó el fallo, reiterando los argumentos  expuestos en su escrito de tutela, para cuyo efecto indicó que  es necesario que se retrotraiga la investigación a su inicio y  se le permita entrar a actuar dentro del mismo. [Folios  68-69, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

El enunciado  postulado está referido a la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos  objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le  puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los ciudadanos.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció  como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, deviene con claridad la conclusión de que  la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante  dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar  la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.  

En  efecto, más allá de la conclusión a la que  arribó el Tribunal en su fallo de primer grado, evidente se  torna que la inconformidad de la tutelante está encaminada a  cuestionar la investigación administrativa que cursa en la  Superintendencia de Puertos y Transporte contra la Cooperativa de  Transportadores de Fusagasugá –COOTRANSFUSA LTDA.,  tramite donde no se le vinculó pese a ser la propietaria del  automotor que generó la sanción, no obstante, teniendo  en cuenta que dicha disposición tiene la naturaleza de acto  administrativo de carácter general, impersonal y abstracto,  evidente es la impertinencia de este mecanismo excepcional de  protección, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, regulatorio  de la acción de tutela, determina su improcedencia, pues el  ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros  instrumentos legales a través de los cuales es posible  demandar la protección de las garantías que se estiman  vulneradas.  

Inconformidades  que deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para tal efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

Particularmente,  se ha sostenido:  

(…)  [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  “corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción”.  (CSJ  STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad.  00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).  

3.  De igual forma, resulta ostensible  que la tutelante también cuenta  con otros medios de defensa judicial para hacer valer su  inconformidad, como es la de acudir directamente ante la autoridad  que adelanta el proceso administrativo que se sigue contra la empresa  de transporte para manifestar las razones expuestas en  sede de tutela, pues de lo obrante en la actuación se observa  que no ha actuado de conformidad,  por lo que al ser ese el escenario idóneo para determinar  si le asiste razón o no a la accionante, no es viable acudir a  la  queja constitucional para proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir, primeramente, a la autoridad responsable del  procedimiento administrativo sancionatorio.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento el amparo se puede entender instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como  las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su  órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  De  lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acción,  sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de  manera transitoria; por lo que se confirmará el  fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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