STC 5443 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5443-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00123-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 10 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Ana Graciela Teresita Pulido  de Sánchez en contra del Juzgado Veintidós de Familia,  actuación a la que fue vinculado el homólogo Cuarto  Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad.  

1.  Demandó la gestora la protección constitucional  al derecho fundamental el «debido  proceso», presuntamente  vulnerado por el acusado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Instauró demanda de separación de bienes en contra del  señor Jorge Humberto Sánchez Novoa (cónyuge),  asunto que correspondió conocer al funcionario encartado, la  que fue admitida el 23 de agosto de 2013, trámite dentro del  cual el convocado se «allana  a las pretensiones de la demanda y por su voluntad en el escrito me  cede la totalidad de los bienes patrimoniales para mi subsistencia».  

2.3.  El 7 de julio de 2014, el despacho dictó sentencia, pero se  presentó una «transgresión  de la congruencia, de lo solicitado en el proceso, lo que se prueba y  lo que se decide, en contra de los principios del derecho procesal  base del ordenamiento jurídico, se otorga lo que se pide o más  de lo que se pide, hasta lo que no se pide, pero no se otorga nada  como lo hace el juez 22 de familia con referencia a la separación  de bienes».  

2.4.  Estima que los efectos del fallo «me  vulneran mis derechos fundamentales colocándome en indefensión  y subordinación absoluta causándome un perjuicio  irremediable, no encontrando medio diferente para la defensa de mis  derechos fundamentales».  

2.5.  Resalta que el querellado en la decisión no ordenó «a  registro de instrumentos públicos que registren a mi favor los  bienes objeto de la demanda, como era mi pretensión y la del  demandado allanado, no hace ninguna referencia a los bienes  patrimoniales embargados preventivamente por el juzgado de familia en  el proceso con medidas cautelares, seguirán embargados por  siempre causándome un perjuicio irremediable, no encontrando  medio diferente para la defensa de mis derechos fundamentales».  

2.6.  Destaca que «uno  de los inmuebles de la separación de bienes es perseguido por  el juez cuarto civil municipal de Bogotá proceso 2001-170,  donde se actúa en contra del debido proceso, con fecha fijada  para diligencia de remate para el día 30 de abril de 2015, se  confabulan contra mis derechos patrimoniales de familia adquiridos  con anterioridad que todos los procesos civiles, por esta sentencia  con doble intención».  

3.  Pide,  conforme lo relatado, que se revoque la «sentencia  de primera instancia proferida por el Juzgado 22 de Familia de  Bogotá» y  en consecuencia se le ordene «proferir  decisión de fondo en lo referente a los bienes patrimoniales,  de manera clara de acuerdo a las pretensiones de la demanda de  separación de bienes», adicionalmente  se «  elaboren los oficios dirigidos a la oficina de registro de  instrumentos públicos de Bogotá, para el registro del  100 % a mi nombre del patrimonio de familia adquirido, por la cesión  voluntaria que el cónyuge hace a mi favor en la demanda de los  bienes para mi subsistencia».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DEL CONVOCADO  

La  célula judicial vinculada, manifestó que le «resulta  imposible pronunciarse de fondo en torno a las demás  alegaciones de la actora pues de su argumentación se establece  que el ataque está dirigido principalmente a las actuaciones  adelantadas por el Juzgado Veintidós (22) de Familia de  Bogotá, y que se encaminan a revocar la sentencia de primera  instancia proferida al interior del proceso de Separación de  Bienes que adelanta la accionante en dicha sede judicial» (fls.  13 y 1|4 Cdno. Principal).  

El  despacho de conocimiento, basó su defensa en que la acción  impetrada, no está llamada a prosperar puesto que habiéndose  proferido sentencia de separación de bienes, los interesados  no han dado inicio a la liquidación de la sociedad conyugal,  «escenario  propicio para ventilar lo relacionado con los bienes patrimoniales  que conforman su sociedad conyugal»  por lo que respetuosamente solicita sea negada (fls. 15 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada por considerar que el fallo  proferido por la autoridad acusada, el 7 de julio de 2014, no fue  apelado por la actora «con  miras a que el superior jerárquico analizará las  razones que la accionante hoy expone por vía de tutela y por  las que se encuentra inconforme con la aludida sentencia, ya que como  se establece del expediente, a la audiencia de fallo que fue  programada con aproximadamente dos semanas de antelación, no  acudieron ni las partes ni el apoderado judicial que para ese momento  representaba a la demandante (hoy accionante), pese a que el auto que  fijó fecha para tal fin fue debidamente notificado a las  partes y al apoderado judicial que para ese momento representaba a la  aquí accionante; luego, es claro que la acción de  tutela no cumple con el presupuesto de subsidiaridad que la  caracteriza, porque la accionante no agotó los mecanismos  ordinarios que tenía a su alcance para alcanzar lo que ahora  pretende obtener por esta vía constitucional»  

Añadió  que la actuación del querellado no lesiona los «intereses  de la accionante, pues la misma transitó por los estancos  procesales propios a esta clase de asuntos; las decisiones fueron  notificadas en debida forma, luego las partes pudieron hacer uso del  derecho de contradicción, y la sentencia fue favorable a los  intereses de la demandante en la medida que accedió a decretar  la separación de bienes que era el objeto central del proceso;  ahora, ciertamente, en el fallo el juez ninguna alusión hizo  respecto de la cesión de gananciales que en favor de la  demandante hizo el demandado, sencillamente, porque no era de su  resorte hacerlo; luego, no se le puede atribuir vulneración  alguna por tal aspecto, ya que como el mismo bien lo advierte al  contestar la demanda de tutela, los temas relacionadas con los bienes  de la sociedad conyugal se deben dirimir al interior del trámite  liquidatorio correspondiente, que es donde la accionante también  podrá hacer valer la cesión dicha; trámite que,  al parecer, no ha sido adelantado, o al menos no existe prueba de  ello».  

De  otro lado, adujo que la «actuación  de la titular del Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de esta  ciudad, tampoco se le puede atribuir vulneración alguna si se  tiene en cuenta que el proceso ejecutivo No. 2001 – 170 que  allí se adelanta instaurado por la señora ANGELA I.  SÁNCHEZ, en contra del señor JOIRGE HUMBERTO SÁNCHEZ  NOVOA, es totalmente independiente a la del proceso de separación  de bienes que cursó en el Juzgado Veintidós (22) de  Familia de esta ciudad y las decisiones adoptadas en uno y otro no  tienen relación de ninguna naturaleza, ahora que tampoco abre  paso al amparo constitucional el argumento esgrimido por la  accionante en el sentido de que la diligencia de remate programada  para dicha autoridad para el día treinta (30) de abril del  corriente año, afecta sus intereses por que el bien inmueble  objeto de la misma forma parte del haber social, pues además  de que se encuentran de por medio los derechos del acreedor, a quien  se le debe garantizar el recaudo del crédito insatisfecho  que  dio origen al proceso ejecutivo, es claro que al interior del proceso  de separación de bienes no se solicitó medida cautelar  tendiente a salvaguardar los gananciales que respecto de dicho bien,  eventualmente, le pudiera corresponder a la hoy accionante»  (fls.  25 a 31 ídem).  

La  interpuso la quejosa, aduciendo que no se «no  se tuvo en cuenta que la sentencia emanada por el juez 22 de familia  carece de las condiciones básicas congruentes a lo solicitado  en la demanda y es contra la conducta del funcionario pues incurrió  en vía de hecho, al no referirse a los bienes en una  separación de bienes. Violando mis derechos art. 58 de la  Constitución. A la propiedad y violentándome como mujer  ley 1257»   (fls. 40 y 41 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el querellante que por este mecanismo se  revoque la «sentencia  de primera instancia proferida por el Juzgado 22 de Familia de  Bogotá»,  por  haber incurrido el funcionario encartado en defecto procedimental.  

3.  Obran  en el original del proceso remitido a esta instancia, las siguientes  pruebas que atañen con la queja instada:  

3.1.  Auto de 23 de agosto de 2013, mediante el cual el juez de  conocimiento admitió la demanda de separación de Ana  Graciela Teresita del Niño Jesús Pulido de Sánchez  (aquí accionante) en contra de Jorge Humberto Sánchez  Novoa (fl. 17 Cdno. original).  

3.2.  Escrito, de contestación del libelo presentado directamente  por el pasiva, manifestando que se allanaba a las pretensiones; de  igual forma, señaló que era su «voluntad  que los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal sean  entregados y/o transferidos en su totalidad a la demandante, para su  congrua subsistencia» y,  en resolución de 23 de octubre de 2013, el despacho no la tuvo  en cuenta, dado que para «esta  clase de procesos debe presentarse a través de apoderado  judicial».  (fls  27 y 28 ídem).  

3.3.  Audiencia  de fallo, de 7 de julio de 2014, proferida por el despacho,  decretando la «SEPARACIÓN  DE BEIENES que conforman la sociedad conyugal habida entre los  cónyuges ANA GRACIELA TERESITA DEL NIÑO JESÚS  PULIDO DE SÁNCHEZ y JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ NOVOA»;  así mismo, declaró disuelta y en estado de liquidación  la sociedad conyugal y, ordenó librar los correspondiente  oficios de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970,  determinación que quedó notificada en estrados (fls. 50  a 52 ídem).  

4.  Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta  improcedente, pues la gestora quien estuvo representada por apoderado  judicial, no utilizó del medio de defensa idóneo que  tuvo a su alance para reclamar lo que hoy pretende se le resuelva por  este excepcional trámite, esto es,  que la autoridad acusada no se pronunció en la sentencia, que  se registraran «a  su favor los bienes objeto de la demanda», es  decir, no  hizo uso del artículo 311 del Estatuto Procesal Civil que  enseña «[c]uando  la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos  de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro del término de  ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del  mismo término»; amén  que tampoco apeló dicha providencia.  

En relación  con lo anterior, esta Corporación ha considerado:  

(…)  la Sala ha tenido la oportunidad de señalar: se  infiere que el hoy accionante no solicitó adición o  complementación de la sentencia en términos de lo  preceptuado en el artículo 311 del Código de  Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando «la sentencia omita la  resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».  Luego,… el amparo por este último aspecto carece de  vocación de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a  su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para procurar el  restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no  hizo uso y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción  para revivir oportunidades concluidas…  (CSJ  STC 27 Ene. 2011, rad, n° 00430-01, reiterada el 20 Sep. 2012.  Rad, n° 02013-00).  

6.  Por lo demás, cabe resaltar que no se acreditó  irregularidad alguna, frente a la autoridad judicial convocada,  cuarta civil municipal, como para emitir pronunciamiento en ese  sentido, entre otras, cosas porque la queja solamente estaba dirigida  contra el juzgador de familia cuestionado.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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