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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5443-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00123-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ana Graciela Teresita Pulido de Sánchez en contra del Juzgado Veintidós de Familia, actuación a la que fue vinculado el homólogo Cuarto Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad.
1. Demandó la gestora la protección constitucional al derecho fundamental el «debido proceso», presuntamente vulnerado por el acusado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Instauró demanda de separación de bienes en contra del señor Jorge Humberto Sánchez Novoa (cónyuge), asunto que correspondió conocer al funcionario encartado, la que fue admitida el 23 de agosto de 2013, trámite dentro del cual el convocado se «allana a las pretensiones de la demanda y por su voluntad en el escrito me cede la totalidad de los bienes patrimoniales para mi subsistencia».
2.3. El 7 de julio de 2014, el despacho dictó sentencia, pero se presentó una «transgresión de la congruencia, de lo solicitado en el proceso, lo que se prueba y lo que se decide, en contra de los principios del derecho procesal base del ordenamiento jurídico, se otorga lo que se pide o más de lo que se pide, hasta lo que no se pide, pero no se otorga nada como lo hace el juez 22 de familia con referencia a la separación de bienes».
2.4. Estima que los efectos del fallo «me vulneran mis derechos fundamentales colocándome en indefensión y subordinación absoluta causándome un perjuicio irremediable, no encontrando medio diferente para la defensa de mis derechos fundamentales».
2.5. Resalta que el querellado en la decisión no ordenó «a registro de instrumentos públicos que registren a mi favor los bienes objeto de la demanda, como era mi pretensión y la del demandado allanado, no hace ninguna referencia a los bienes patrimoniales embargados preventivamente por el juzgado de familia en el proceso con medidas cautelares, seguirán embargados por siempre causándome un perjuicio irremediable, no encontrando medio diferente para la defensa de mis derechos fundamentales».
2.6. Destaca que «uno de los inmuebles de la separación de bienes es perseguido por el juez cuarto civil municipal de Bogotá proceso 2001-170, donde se actúa en contra del debido proceso, con fecha fijada para diligencia de remate para el día 30 de abril de 2015, se confabulan contra mis derechos patrimoniales de familia adquiridos con anterioridad que todos los procesos civiles, por esta sentencia con doble intención».
3. Pide, conforme lo relatado, que se revoque la «sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá» y en consecuencia se le ordene «proferir decisión de fondo en lo referente a los bienes patrimoniales, de manera clara de acuerdo a las pretensiones de la demanda de separación de bienes», adicionalmente se « elaboren los oficios dirigidos a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, para el registro del 100 % a mi nombre del patrimonio de familia adquirido, por la cesión voluntaria que el cónyuge hace a mi favor en la demanda de los bienes para mi subsistencia».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DEL CONVOCADO
La célula judicial vinculada, manifestó que le «resulta imposible pronunciarse de fondo en torno a las demás alegaciones de la actora pues de su argumentación se establece que el ataque está dirigido principalmente a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá, y que se encaminan a revocar la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso de Separación de Bienes que adelanta la accionante en dicha sede judicial» (fls. 13 y 1|4 Cdno. Principal).
El despacho de conocimiento, basó su defensa en que la acción impetrada, no está llamada a prosperar puesto que habiéndose proferido sentencia de separación de bienes, los interesados no han dado inicio a la liquidación de la sociedad conyugal, «escenario propicio para ventilar lo relacionado con los bienes patrimoniales que conforman su sociedad conyugal» por lo que respetuosamente solicita sea negada (fls. 15 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada por considerar que el fallo proferido por la autoridad acusada, el 7 de julio de 2014, no fue apelado por la actora «con miras a que el superior jerárquico analizará las razones que la accionante hoy expone por vía de tutela y por las que se encuentra inconforme con la aludida sentencia, ya que como se establece del expediente, a la audiencia de fallo que fue programada con aproximadamente dos semanas de antelación, no acudieron ni las partes ni el apoderado judicial que para ese momento representaba a la demandante (hoy accionante), pese a que el auto que fijó fecha para tal fin fue debidamente notificado a las partes y al apoderado judicial que para ese momento representaba a la aquí accionante; luego, es claro que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiaridad que la caracteriza, porque la accionante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para alcanzar lo que ahora pretende obtener por esta vía constitucional»
Añadió que la actuación del querellado no lesiona los «intereses de la accionante, pues la misma transitó por los estancos procesales propios a esta clase de asuntos; las decisiones fueron notificadas en debida forma, luego las partes pudieron hacer uso del derecho de contradicción, y la sentencia fue favorable a los intereses de la demandante en la medida que accedió a decretar la separación de bienes que era el objeto central del proceso; ahora, ciertamente, en el fallo el juez ninguna alusión hizo respecto de la cesión de gananciales que en favor de la demandante hizo el demandado, sencillamente, porque no era de su resorte hacerlo; luego, no se le puede atribuir vulneración alguna por tal aspecto, ya que como el mismo bien lo advierte al contestar la demanda de tutela, los temas relacionadas con los bienes de la sociedad conyugal se deben dirimir al interior del trámite liquidatorio correspondiente, que es donde la accionante también podrá hacer valer la cesión dicha; trámite que, al parecer, no ha sido adelantado, o al menos no existe prueba de ello».
De otro lado, adujo que la «actuación de la titular del Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de esta ciudad, tampoco se le puede atribuir vulneración alguna si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo No. 2001 – 170 que allí se adelanta instaurado por la señora ANGELA I. SÁNCHEZ, en contra del señor JOIRGE HUMBERTO SÁNCHEZ NOVOA, es totalmente independiente a la del proceso de separación de bienes que cursó en el Juzgado Veintidós (22) de Familia de esta ciudad y las decisiones adoptadas en uno y otro no tienen relación de ninguna naturaleza, ahora que tampoco abre paso al amparo constitucional el argumento esgrimido por la accionante en el sentido de que la diligencia de remate programada para dicha autoridad para el día treinta (30) de abril del corriente año, afecta sus intereses por que el bien inmueble objeto de la misma forma parte del haber social, pues además de que se encuentran de por medio los derechos del acreedor, a quien se le debe garantizar el recaudo del crédito insatisfecho que dio origen al proceso ejecutivo, es claro que al interior del proceso de separación de bienes no se solicitó medida cautelar tendiente a salvaguardar los gananciales que respecto de dicho bien, eventualmente, le pudiera corresponder a la hoy accionante» (fls. 25 a 31 ídem).
La interpuso la quejosa, aduciendo que no se «no se tuvo en cuenta que la sentencia emanada por el juez 22 de familia carece de las condiciones básicas congruentes a lo solicitado en la demanda y es contra la conducta del funcionario pues incurrió en vía de hecho, al no referirse a los bienes en una separación de bienes. Violando mis derechos art. 58 de la Constitución. A la propiedad y violentándome como mujer ley 1257» (fls. 40 y 41 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el querellante que por este mecanismo se revoque la «sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá», por haber incurrido el funcionario encartado en defecto procedimental.
3. Obran en el original del proceso remitido a esta instancia, las siguientes pruebas que atañen con la queja instada:
3.1. Auto de 23 de agosto de 2013, mediante el cual el juez de conocimiento admitió la demanda de separación de Ana Graciela Teresita del Niño Jesús Pulido de Sánchez (aquí accionante) en contra de Jorge Humberto Sánchez Novoa (fl. 17 Cdno. original).
3.2. Escrito, de contestación del libelo presentado directamente por el pasiva, manifestando que se allanaba a las pretensiones; de igual forma, señaló que era su «voluntad que los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal sean entregados y/o transferidos en su totalidad a la demandante, para su congrua subsistencia» y, en resolución de 23 de octubre de 2013, el despacho no la tuvo en cuenta, dado que para «esta clase de procesos debe presentarse a través de apoderado judicial». (fls 27 y 28 ídem).
3.3. Audiencia de fallo, de 7 de julio de 2014, proferida por el despacho, decretando la «SEPARACIÓN DE BEIENES que conforman la sociedad conyugal habida entre los cónyuges ANA GRACIELA TERESITA DEL NIÑO JESÚS PULIDO DE SÁNCHEZ y JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ NOVOA»; así mismo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y, ordenó librar los correspondiente oficios de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970, determinación que quedó notificada en estrados (fls. 50 a 52 ídem).
4. Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, pues la gestora quien estuvo representada por apoderado judicial, no utilizó del medio de defensa idóneo que tuvo a su alance para reclamar lo que hoy pretende se le resuelva por este excepcional trámite, esto es, que la autoridad acusada no se pronunció en la sentencia, que se registraran «a su favor los bienes objeto de la demanda», es decir, no hizo uso del artículo 311 del Estatuto Procesal Civil que enseña «[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término»; amén que tampoco apeló dicha providencia.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha considerado:
(…) la Sala ha tenido la oportunidad de señalar: se infiere que el hoy accionante no solicitó adición o complementación de la sentencia en términos de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando «la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término». Luego,… el amparo por este último aspecto carece de vocación de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no hizo uso y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades concluidas… (CSJ STC 27 Ene. 2011, rad, n° 00430-01, reiterada el 20 Sep. 2012. Rad, n° 02013-00).
6. Por lo demás, cabe resaltar que no se acreditó irregularidad alguna, frente a la autoridad judicial convocada, cuarta civil municipal, como para emitir pronunciamiento en ese sentido, entre otras, cosas porque la queja solamente estaba dirigida contra el juzgador de familia cuestionado.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ