STC 5437 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5437-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00050-01.  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.   Que dentro del proceso ordinario de «nulidad  absoluta de testamento»  que adelantó en contra de los señores Laura Osorio de  Bolaños, Guillermo y María Fernanda Lucía  Cristina López Martínez, el juzgado encartado dictó  sentencia el 9 de febrero de 2015, «desconociendo  por completo todos los documentos probatorios aportados».  

2.2.   Que de manera simultánea, los señores Francisco Javier  Castaño Osorio, Laura Osorio de Bolaños y Lorenza  Martínez Echeverri, «otorgaron  testamento ante la Notaría Tercera del Circulo del Círculo  de Pereira»,  con el lleno de todos los requisitos de ley, mediante las escrituras  públicas Nos. 3134, 3151 y 3152, respectivamente, del 11 de  noviembre de 2008.  

2.3.  Que los «testamentos  se pueden revocar cuando son otorgados en forma unilateral no  mediante un contrato multilateral», por  ello, los  concedidos por las mencionadas personas, bajo ninguna  forma, condición o circunstancias podrán ser abolidos,  alterados o modificados, «quedarán  tal cual como se firmó, solo se podrá realizar bajo el  concepto unánime con todas las formalidades prescritas por las  leyes», caso  contrario sería «nulo  de nulidad absoluta el nuevo testamento».  

2.4.  Que el testamento que firmó la señora Lorenza Martínez  Echeverri, en la aludida Notaría Tercera es legal, toda vez  que cumple con todos los requisitos de ley, «más  no así el que ahora se pretende hacer valer de la Notaría  Sexta que llena todos los vicios de nulidad absoluta».  

2.5.  Que la «señora  Lorenza Martínez Echeverri la sacaron de una manera engañosa  mediante coerción y contreñimiento (sic) de su hogar de  su hábitat de toda la vida, de su casa, de su entorno tan es  así que a los pocos días falleció en un estado  más que lamentable».  

LA  RESPUESTA DEL QUERELLADO Y DE LOS VINCULADOS  

El  Juzgado acusado limitó su defensa en remitir copias auténticas  de la demanda ordinaria de nulidad de testamento, promovida por el  señor Francisco Javier Castaño Osorio (aquí  accionante), de la contestación, notificación del  fallo, con su respectiva «constancia  de notificación y ejecutoria. Agregó que el libelo  «inicialmente fue inadmitido, posteriormente rechazada,  interponiéndose recurso de apelación por el demandante  en contra de este último auto, el que fue resuelto  favorablemente en segunda instancia» (fl.  74 Cdno. Principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que el  «el  demandante dejó vencer en silencio el término con que  contaba para interponer recurso de apelación contra la  sentencia proferida, el que resultaba procedente por tratarse de un  fallo proferido en primera instancia; lo que traduce que no empleó  el medio ordinario de protección con que contaba al interior  del proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía  de tutela».  

Puntualizó  que el «juez  constitucional no puede desconocer las formas propias de cada juicio  y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones  que han debido ser resueltas en el propio proceso, escenario normal  previsto por el legislador para ello, por los funcionarios  competentes y que no lo fueron por negligencia o descuido de las  partes; tampoco replantear una situación que ya se valoró,  interpretó y definió por la jurisdicción  ordinaria, ni dar a la tutela connotación de un recurso frente  a decisiones que se encuentren en firme» (fls.  83 a 88 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, aduciendo que en el fallo de tutela no  se tuvo en cuenta todo el material demostrativo adosado al expediente  (fl. 97 ídem).  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial  por  parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el  estudio del presente asunto:  

2.1.  Auto de 25 de febrero de 2014, mediante el cual el juzgado acusado  admitió el libelo de nulidad de testamento de la señora  Lorenza Martínez Echeverri (q.e.p.d), impetrada por Francisco  Javier Castaño Osorio (aquí accionante) en contra de  Laura Osorio de Bolaños, Guillermo López Martínez,  Francisco Javier Castaño Osirio y María Fernanda Lucía  Cristina López Martínez (fls. 21 y 22 Cdno. 1 de  copias).  

2.2.  Contestación de la demanda por parte de los pasivos,  «oponiéndose  a las pretensiones y proponiendo excepciones de fondo denominadas  fala  de causa para demanda, el testamento impugnado reúne los  requisitos de ley y ausencia de ilegalidad»  (fls. 30 a 43 y 47 a 53 ídem).  

2.3.  Sentencia de 9 de febrero de 2015, a través del cual el  despacho, declaró «probadas  las excepciones de LEGALIDAD DEL TESTAMENTO Y AUSENCIA DE  ILEGALIDAD»;  en consecuencia, negó las pretensiones.  

Al  efecto, sostuvo que la «doctrina  tiene sentado, que el testamento tiene como característica ser  un negocio jurídico unilateral, personalísimo, solemne,  revocable y de disposición de bienes por causa de muerte».  Agregó,  que sobre sus «nulidades,  la misma tiene establecido, que se vería afectado cuando no  existe capacidad en el testador, existir vicios del consentimiento  (error, fuerza o dolo), objeto ilícito, causa lícita y  por haberse omitido los de los requisitos internos y externos que la  leu prescribe para su validez».  

A  la par, abordó «si  los supuestos de hechos traídos a colación en la  demanda, pueden ser constitutivos de algunos de tipos de nulidad,  donde se comparará estos con aquellos, para determinar si se  está o no en presencia de una de ellas».  

Seguidamente,  señaló que del ejercicio comparativo, consideró  que «ninguno  de esos supuestos de hecho, puede encasillarse dentro de las  referidas causales apenas hubiese podido servir el primero, en la  medida en que se hubiese complementado, en el sentido, que estando en  su lecho de enferma y en el momento de otorgar el testamento, no  gozaba de plena sanidad mental para condensar allí su última  voluntad, o que a pesar de contar con ella, se le hizo incurrir en  error, o se ejerció fuerza o dolo, para que testara en los  términos que finalmente lo hizo. Nada de esto se precisó,  no probó, simplemente se adujo, que la testadora había  sido sustraída de su casa, con engaños, reclamando  enfáticamente ser devuelta a su hogar inmediatamente.  Afirmación que no se acreditó, y de haberse hecho, no  tendría incidencia para la validez de su segundo testamento,  porque no involucra un vicio del consentimiento en el momento de  testar».  

Precisó,  que, aunque el anterior razonamiento resulta suficiente para negar  las pretensiones; añadió que el «asegurar  que el segundo otorgado por LORENZA MARTÍNEZ ECHEVERRI, está  viciado de nulidad absoluta, de un lado, porque se trató de  contrato multilateral, en razón que en ese mismo día  testaron quienes habían sido instituidos como herederos  universales, instituyéndose recíprocamente como  herederos, se constituye en un argumento insostenible, por cuanto  siendo el testamento un acto unilateral y personalísimo, no  puede existir la posibilidad que pueda hablarse de contrato  multilateral, pues la concurrencia de tales testamentos para el día  en que aquella testó, no permiten pensar en ese tipo de  contrato, resultando ser entonces cada uno de estos testamentos,  unilaterales y personalísimo; del otro, sostener la idea, que  como en el primer testamento, la testadora se comprometió a no  revocarlo bajo ninguna circunstancia, el segundo testamento se afectó  de nulidad absoluta, por haberse faltado a ese compromiso, se torna  indefendible, porque es de la “esencia de los testamentos el  ser revocables en toda caso y no obstante las promesas que haga el  testador, bien de no revocarlo o de valerse para revocarlo de ciertas  palabras o señales. De modo que la leu no permite al testador  que se prive de su libertad en el particular porque para aquella solo  debe tener valor lo último que él quiere que se hagan  con sus bienes”»  

Consideró  que «aquella  cláusula de no revocatoria, insertada en el primer testamento  que otorgó LORENZA MARTÍNEZ ECHVERRI, se torna  ineficaz, por cuanto es de la esencia de los testamentos, que los  testadores puedan revocar sus disposiciones en cualquier momento».  

Concluyó  que los «supuestos  de hecho invocados como causales de nulidad absoluta del segundo  testamento que otorgó LORENZA MARTÍNEZ ECHEVERRI, no  tiene esa calidad, simplemente se trata de apreciaciones, que en  sentir del libelista, son constitutivas de nulidades, sin parar en  mientes, que estas hoy se encuentran decantadas por la doctrina y la  jurisprudencia, permitiendo con fundamento en ello a este operador  jurídico, concluir que tales hechos, se tornan en meras  apreciaciones».  

3.  Lo reseñado, permite concluir, como lo determinó el  Tribunal Constitucional a-quo,    que el amparo reclamado resulta improcedente, pues el gestor quien  actuó en causa propia por ostentar la calidad de abogado, no  cuestionó oportunamente el fallo de 9 de febrero de 2015, a  través de los medios legales idóneos, denotando así  su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de apelación,  consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo  351), omisión  que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo  desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance  para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta  excepcional vía, ya que la presente acción no está  prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para  revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado  que el carácter subsidiario de este instrumento  impide que el  juzgador constitucional  entre a examinar la providencia cuestionada  dictada por el funcionario en ejercicio de la autonomía  judicial (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de  1991).  

4.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013,  rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

La  Corte Constitucional en cuanto al cumplimiento del «requisito  de la subsidiaridad»  ha precisado que:  

(ii)  El segundo requisito exige que la persona  afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial  ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión  iusfundamental  que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una  carga procesal mínima: tiene que demostrar una cierta  diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos,  por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acción  de tutela no es un mecanismo para suplir  la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si  no fuera así, se estarían sacrificando los principios  de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y  patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en  nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la  inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso  ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la  entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse  simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna  hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya  se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la  tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez  ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión  constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y  eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos  constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para  ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de  someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan  a decisión del juez ordinario.  

En  consecuencia,  cuando una de las partes ha sido negligente en la  defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha  ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda  pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la  oportunidad de acudir al juez constitucional…  (C.C.  4 Oct. 2007 SU.813).  

.  

5.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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