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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5437-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00050-01.
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que dentro del proceso ordinario de «nulidad absoluta de testamento» que adelantó en contra de los señores Laura Osorio de Bolaños, Guillermo y María Fernanda Lucía Cristina López Martínez, el juzgado encartado dictó sentencia el 9 de febrero de 2015, «desconociendo por completo todos los documentos probatorios aportados».
2.2. Que de manera simultánea, los señores Francisco Javier Castaño Osorio, Laura Osorio de Bolaños y Lorenza Martínez Echeverri, «otorgaron testamento ante la Notaría Tercera del Circulo del Círculo de Pereira», con el lleno de todos los requisitos de ley, mediante las escrituras públicas Nos. 3134, 3151 y 3152, respectivamente, del 11 de noviembre de 2008.
2.3. Que los «testamentos se pueden revocar cuando son otorgados en forma unilateral no mediante un contrato multilateral», por ello, los concedidos por las mencionadas personas, bajo ninguna forma, condición o circunstancias podrán ser abolidos, alterados o modificados, «quedarán tal cual como se firmó, solo se podrá realizar bajo el concepto unánime con todas las formalidades prescritas por las leyes», caso contrario sería «nulo de nulidad absoluta el nuevo testamento».
2.4. Que el testamento que firmó la señora Lorenza Martínez Echeverri, en la aludida Notaría Tercera es legal, toda vez que cumple con todos los requisitos de ley, «más no así el que ahora se pretende hacer valer de la Notaría Sexta que llena todos los vicios de nulidad absoluta».
2.5. Que la «señora Lorenza Martínez Echeverri la sacaron de una manera engañosa mediante coerción y contreñimiento (sic) de su hogar de su hábitat de toda la vida, de su casa, de su entorno tan es así que a los pocos días falleció en un estado más que lamentable».
LA RESPUESTA DEL QUERELLADO Y DE LOS VINCULADOS
El Juzgado acusado limitó su defensa en remitir copias auténticas de la demanda ordinaria de nulidad de testamento, promovida por el señor Francisco Javier Castaño Osorio (aquí accionante), de la contestación, notificación del fallo, con su respectiva «constancia de notificación y ejecutoria. Agregó que el libelo «inicialmente fue inadmitido, posteriormente rechazada, interponiéndose recurso de apelación por el demandante en contra de este último auto, el que fue resuelto favorablemente en segunda instancia» (fl. 74 Cdno. Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que el «el demandante dejó vencer en silencio el término con que contaba para interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida, el que resultaba procedente por tratarse de un fallo proferido en primera instancia; lo que traduce que no empleó el medio ordinario de protección con que contaba al interior del proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela».
Puntualizó que el «juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones que han debido ser resueltas en el propio proceso, escenario normal previsto por el legislador para ello, por los funcionarios competentes y que no lo fueron por negligencia o descuido de las partes; tampoco replantear una situación que ya se valoró, interpretó y definió por la jurisdicción ordinaria, ni dar a la tutela connotación de un recurso frente a decisiones que se encuentren en firme» (fls. 83 a 88 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, aduciendo que en el fallo de tutela no se tuvo en cuenta todo el material demostrativo adosado al expediente (fl. 97 ídem).
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
2.1. Auto de 25 de febrero de 2014, mediante el cual el juzgado acusado admitió el libelo de nulidad de testamento de la señora Lorenza Martínez Echeverri (q.e.p.d), impetrada por Francisco Javier Castaño Osorio (aquí accionante) en contra de Laura Osorio de Bolaños, Guillermo López Martínez, Francisco Javier Castaño Osirio y María Fernanda Lucía Cristina López Martínez (fls. 21 y 22 Cdno. 1 de copias).
2.2. Contestación de la demanda por parte de los pasivos, «oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de fondo denominadas fala de causa para demanda, el testamento impugnado reúne los requisitos de ley y ausencia de ilegalidad» (fls. 30 a 43 y 47 a 53 ídem).
2.3. Sentencia de 9 de febrero de 2015, a través del cual el despacho, declaró «probadas las excepciones de LEGALIDAD DEL TESTAMENTO Y AUSENCIA DE ILEGALIDAD»; en consecuencia, negó las pretensiones.
Al efecto, sostuvo que la «doctrina tiene sentado, que el testamento tiene como característica ser un negocio jurídico unilateral, personalísimo, solemne, revocable y de disposición de bienes por causa de muerte». Agregó, que sobre sus «nulidades, la misma tiene establecido, que se vería afectado cuando no existe capacidad en el testador, existir vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), objeto ilícito, causa lícita y por haberse omitido los de los requisitos internos y externos que la leu prescribe para su validez».
A la par, abordó «si los supuestos de hechos traídos a colación en la demanda, pueden ser constitutivos de algunos de tipos de nulidad, donde se comparará estos con aquellos, para determinar si se está o no en presencia de una de ellas».
Seguidamente, señaló que del ejercicio comparativo, consideró que «ninguno de esos supuestos de hecho, puede encasillarse dentro de las referidas causales apenas hubiese podido servir el primero, en la medida en que se hubiese complementado, en el sentido, que estando en su lecho de enferma y en el momento de otorgar el testamento, no gozaba de plena sanidad mental para condensar allí su última voluntad, o que a pesar de contar con ella, se le hizo incurrir en error, o se ejerció fuerza o dolo, para que testara en los términos que finalmente lo hizo. Nada de esto se precisó, no probó, simplemente se adujo, que la testadora había sido sustraída de su casa, con engaños, reclamando enfáticamente ser devuelta a su hogar inmediatamente. Afirmación que no se acreditó, y de haberse hecho, no tendría incidencia para la validez de su segundo testamento, porque no involucra un vicio del consentimiento en el momento de testar».
Precisó, que, aunque el anterior razonamiento resulta suficiente para negar las pretensiones; añadió que el «asegurar que el segundo otorgado por LORENZA MARTÍNEZ ECHEVERRI, está viciado de nulidad absoluta, de un lado, porque se trató de contrato multilateral, en razón que en ese mismo día testaron quienes habían sido instituidos como herederos universales, instituyéndose recíprocamente como herederos, se constituye en un argumento insostenible, por cuanto siendo el testamento un acto unilateral y personalísimo, no puede existir la posibilidad que pueda hablarse de contrato multilateral, pues la concurrencia de tales testamentos para el día en que aquella testó, no permiten pensar en ese tipo de contrato, resultando ser entonces cada uno de estos testamentos, unilaterales y personalísimo; del otro, sostener la idea, que como en el primer testamento, la testadora se comprometió a no revocarlo bajo ninguna circunstancia, el segundo testamento se afectó de nulidad absoluta, por haberse faltado a ese compromiso, se torna indefendible, porque es de la “esencia de los testamentos el ser revocables en toda caso y no obstante las promesas que haga el testador, bien de no revocarlo o de valerse para revocarlo de ciertas palabras o señales. De modo que la leu no permite al testador que se prive de su libertad en el particular porque para aquella solo debe tener valor lo último que él quiere que se hagan con sus bienes”»
Consideró que «aquella cláusula de no revocatoria, insertada en el primer testamento que otorgó LORENZA MARTÍNEZ ECHVERRI, se torna ineficaz, por cuanto es de la esencia de los testamentos, que los testadores puedan revocar sus disposiciones en cualquier momento».
Concluyó que los «supuestos de hecho invocados como causales de nulidad absoluta del segundo testamento que otorgó LORENZA MARTÍNEZ ECHEVERRI, no tiene esa calidad, simplemente se trata de apreciaciones, que en sentir del libelista, son constitutivas de nulidades, sin parar en mientes, que estas hoy se encuentran decantadas por la doctrina y la jurisprudencia, permitiendo con fundamento en ello a este operador jurídico, concluir que tales hechos, se tornan en meras apreciaciones».
3. Lo reseñado, permite concluir, como lo determinó el Tribunal Constitucional a-quo, que el amparo reclamado resulta improcedente, pues el gestor quien actuó en causa propia por ostentar la calidad de abogado, no cuestionó oportunamente el fallo de 9 de febrero de 2015, a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de apelación, consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 351), omisión que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado que el carácter subsidiario de este instrumento impide que el juzgador constitucional entre a examinar la providencia cuestionada dictada por el funcionario en ejercicio de la autonomía judicial (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
4. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).
La Corte Constitucional en cuanto al cumplimiento del «requisito de la subsidiaridad» ha precisado que:
(ii) El segundo requisito exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una carga procesal mínima: tiene que demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario.
En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional… (C.C. 4 Oct. 2007 SU.813).
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5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ