STC 11809 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11809-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00315-02  

(Aprobado  en sesión de  dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres  (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 10 de agosto de 2015, proferido por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, que negó la tutela de Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, siendo vinculada  la Procuraduría General de la  Nación.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Directamente,  el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Atribuye  la vulneración a que el encartado rechazó la acción  popular radicado nº 2015-00072 que interpusiera contra el banco  Popular.  

3.- En apoyo de lo  pretendido, expone (folios 2 y 3):  

3.1.-  Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja se extralimitó  en sus funciones al no dar trámite adecuado a la demanda.  

3.4.- Que el  acusado no le ha notificado a su correo electrónico las  resoluciones que ha emitido.  

4.- Pide ordenarle  que admita el amparo y que en lo sucesivo lo entere por ese medio de  dichas actuaciones (folio 3).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

La juez hizo un  recuento del caso a su cargo y refirió que las providencias de  admisión y rechazo de 4 y 18 de marzo de la presente anualidad  fueron notificadas conforme el ordenamiento procesal civil (folio  11).  

La Procuraduría  General de la Nación expresa que no advierte violación  de derecho fundamental alguno en la actividad desplegada por el  operador jurídico.  

III.- SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda al hallar acorde a la normatividad civil la  comunicación de los autos, sin que fuera menester que  informara a Javier Elías por Internet, pues, lo hizo por  estado (folios 47 a 50).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El perdedor se  limita a manifestar que se debe solicitar al juzgado que actúe  en derecho (folio 22).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia consiste en dilucidar si la Juez Tercero Civil del  Circuito de Tunja cometió un desafuero que amerite la  injerencia extraordinaria, al notificar por medio de anotación  en el estado las decisiones proferidas en el trámite citado.  

3.-  Se  encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:  

3.1.- Que  el juzgado vinculado emitió pronunciamientos que fueron  notificados por medio de  estado.  

3.2.- Que  en el pleito indicado, el gestor no interpuso recursos contra los  autos de inadmisión y rechazo.  

4.- No prospera la  alzada por los razonamientos que enseguida se relacionan:  

4.1.- Carece de  sustento la queja atinente a que no se notificó al demandante  a su correo electrónico del auto de 18 de marzo de 2015 y el  que lo precedió (4 de marzo), puesto que ninguna norma  contempla que deba hacerse así, siendo la fijación en  el “estado”  la manera como actualmente corresponde proceder en subsidio de la  personal (artículo 321 del Código de Procedimiento  Civil), como en efecto sucedió,  según  quedó probado, y en la medida que el Código General del  Proceso (artículo 291) que prevé ese mecanismo, aún  no está en vigencia.  

Al respecto, la  Sala dijo recientemente  

[e]l  enteramiento de las providencias judiciales emitidas en asuntos como  el presente, se rige por las reglas del Código de  Procedimiento Civil, que en tratándose de «la  notificación de los autos que no deba hacerse personalmente,  se cumplirá por medio de anotación en estados»  (artículo 321)…La tecnología y sus desarrollos  para la transmisión de datos no ha sido ajena  al servicio de  la administración de justicia; sin embargo, no al punto de  suplir, por el momento, las pautas de notificación insertas en  la codificación en mención (CSJ,  AC, 3 jul. 2015, exp. 2105-00).  

Además, se  cumplió el propósito del acto secretarial, en cuanto es  evidente que el libelista sabe el contenido de los respectivos  pronunciamientos, siendo que los está cuestionando.  

4.2.-  La Sala ha sostenido que antes de acudir a la custodia residual, las  personas deben agotar las herramientas comunes a su alcance, pues,  los juzgadores naturales son los autorizados para examinar las  supuestas anomalías y, si es pertinente, tomar los  correctivos.  

Desde esta  perspectiva, se advierte que el promotor no controvirtió con  reposición el repudio del que ahora se duele, desperdiciando  la oportunidad de ventilar allí su descontento.  

La Corporación  ha sido enfática al señalar que  “si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria”  (CSJ,  SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 25 de septiembre  de 2014, exp. STC13038).  

5.- Así las  cosas, la apelación no tiene éxito.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *