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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11809-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00315-02
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculada la Procuraduría General de la Nación.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que el encartado rechazó la acción popular radicado nº 2015-00072 que interpusiera contra el banco Popular.
3.- En apoyo de lo pretendido, expone (folios 2 y 3):
3.1.- Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja se extralimitó en sus funciones al no dar trámite adecuado a la demanda.
3.4.- Que el acusado no le ha notificado a su correo electrónico las resoluciones que ha emitido.
4.- Pide ordenarle que admita el amparo y que en lo sucesivo lo entere por ese medio de dichas actuaciones (folio 3).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La juez hizo un recuento del caso a su cargo y refirió que las providencias de admisión y rechazo de 4 y 18 de marzo de la presente anualidad fueron notificadas conforme el ordenamiento procesal civil (folio 11).
La Procuraduría General de la Nación expresa que no advierte violación de derecho fundamental alguno en la actividad desplegada por el operador jurídico.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda al hallar acorde a la normatividad civil la comunicación de los autos, sin que fuera menester que informara a Javier Elías por Internet, pues, lo hizo por estado (folios 47 a 50).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor se limita a manifestar que se debe solicitar al juzgado que actúe en derecho (folio 22).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia consiste en dilucidar si la Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja cometió un desafuero que amerite la injerencia extraordinaria, al notificar por medio de anotación en el estado las decisiones proferidas en el trámite citado.
3.- Se encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:
3.1.- Que el juzgado vinculado emitió pronunciamientos que fueron notificados por medio de estado.
3.2.- Que en el pleito indicado, el gestor no interpuso recursos contra los autos de inadmisión y rechazo.
4.- No prospera la alzada por los razonamientos que enseguida se relacionan:
4.1.- Carece de sustento la queja atinente a que no se notificó al demandante a su correo electrónico del auto de 18 de marzo de 2015 y el que lo precedió (4 de marzo), puesto que ninguna norma contempla que deba hacerse así, siendo la fijación en el “estado” la manera como actualmente corresponde proceder en subsidio de la personal (artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), como en efecto sucedió, según quedó probado, y en la medida que el Código General del Proceso (artículo 291) que prevé ese mecanismo, aún no está en vigencia.
Al respecto, la Sala dijo recientemente
[e]l enteramiento de las providencias judiciales emitidas en asuntos como el presente, se rige por las reglas del Código de Procedimiento Civil, que en tratándose de «la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados» (artículo 321)…La tecnología y sus desarrollos para la transmisión de datos no ha sido ajena al servicio de la administración de justicia; sin embargo, no al punto de suplir, por el momento, las pautas de notificación insertas en la codificación en mención (CSJ, AC, 3 jul. 2015, exp. 2105-00).
Además, se cumplió el propósito del acto secretarial, en cuanto es evidente que el libelista sabe el contenido de los respectivos pronunciamientos, siendo que los está cuestionando.
4.2.- La Sala ha sostenido que antes de acudir a la custodia residual, las personas deben agotar las herramientas comunes a su alcance, pues, los juzgadores naturales son los autorizados para examinar las supuestas anomalías y, si es pertinente, tomar los correctivos.
Desde esta perspectiva, se advierte que el promotor no controvirtió con reposición el repudio del que ahora se duele, desperdiciando la oportunidad de ventilar allí su descontento.
La Corporación ha sido enfática al señalar que “si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 25 de septiembre de 2014, exp. STC13038).
5.- Así las cosas, la apelación no tiene éxito.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ