STC 2369 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2369-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00094-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Raymond  García Parrado  contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala  de Casación Penal  de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud  de tutela presentada por el recurrente frente a las Fiscalías  Treinta y Seis Local  y Ciento  Seis Seccional,  los Juzgados  Treinta Uno Penal del Circuito  y su Adjunto,  y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa.  

2.        El señor Raymond  García Parrado para sustentar la demanda afirma, que ante las  entidades accionadas se adelantó en su contra un proceso penal  por el delito de «hurto  agravado por la confianza»,  que terminó con sentencia de segundo grado emitida el 21 de  febrero de 2014, en el sentido de confirmar la condena impuesta a 28  meses de prisión.  

2.1.          Precisa que en el aludido trámite, la Fiscalía Local  acusada le remitió «a  la carrera 87 No. 19 A – 49 interior 9 apto. 404 de esta  ciudad»,  marconigrama para convocarlo (i) a la diligencia de conciliación,  (ii) notificarle la apertura de instrucción y (iii) llamarlo a  indagatoria.  

2.2.  Advierte que con posterioridad puso en conocimiento de la Fiscalía  el cambio de residencia, pero la publicidad de las diferentes etapas  y actuaciones subsiguientes se realizó a una dirección  disímil de la anunciada, cuestión que le impidió  conocer, oportunamente, el contenido de las mismas.  

2.3.  Informa que para corregir tales irregularidades el Ministerio Público  y su apoderada solicitaron la nulidad del respectivo trámite;  sin embargo, en actividad ulterior se volvió a cometer la  misma irregularidad.  

2.4.  Señala que con el mencionado proceder de las autoridades  acusadas, se «desconoc[ió]  el derecho que (…) le atañe de saber cuáles son  las actuaciones judiciales que se han realizado en su contra, para  ejercer su derecho a la defensa, de contradicción y a tener un  debido proceso, con un principio mínimo de publicidad, que le  permita saber a tiempo del estado de la actuación que devino  en su condena».  

3.        Así  las cosas, solicita que en sede constitucional, se «revoque  la decisión de 21 de febrero de 2014 que confirmó la  condena», y  «se  declare la nulidad desde la resolución de cierre de la  investigación y de todos los actos posteriores a la misma»  (fls. 1 a 32, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Tribunal Superior acusado adujo que en el cuerpo de la providencia  cuestionada se encuentran claramente expuestos los argumentos que la  soportan, sin que se advierta vulneración a derecho  fundamental alguno del actor (fl. 330 idem).  

El  titular de la Fiscalía Ciento Seis Seccional de esta ciudad,  contestó que no se vulneró ninguna prerrogativa al  accionante, pues a éste se le declaró persona ausente y  cuando fue requerido dejó de comparecer al proceso, aparte de  que él en cada una de las etapas estuvo debidamente  representado porque se le designó un abogado de oficio (fls.  328 a 329 ídem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal de esta Corporación no concedió la  protección demandada, tras considerar que  

«el  actor pretende por vía excepcional obtener una nulidad  improcedente, además que dicha pretensión se opone por  completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del  todo claro que [el  actor] la  ejerce como último recurso en el anhelo de contrarrestar la  condena que se le impuso en una actuación regida por las  normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos  fundamentales, los que bien pudo hacer valer directamente o por  intermedio de un abogado de confianza, pero el desinterés y  apatía al proceso, teniendo la obligación de estar  atento a su evolución, no puede constituirse en fuente para  alegar violación de garantías y derechos fundamentales  por la vía de tutela»  (fls. 344 a 359 idem).    

LA  IMPUGNACION  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, debe recordarse, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

Igualmente  que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a  providencias judiciales, salvo que se esté en frente del  excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás  se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es  cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o  absurda del fallador.  

2.        La  Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el  escrito de tutela, así como los  anexos aportados por el actor, advierte que el resguardo se presentó  tardíamente, en razón a que la providencia criticada es  la emitida el 21 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal  Superior (fls. 331 a 341 ídem)  para confirmar la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Uno Penal  del Circuito Adjunto, ambos de Bogotá, y el amparo se presentó  el 21 de enero de 2015 (fl. 301 idem),  es decir, que transcurrió  un tiempo significativo -once (11) meses, sin que el accionante  solicitara la protección de los derechos que considera  vulnerados, cuestión que pone de relieve la inactividad del  inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ STC sent. 2  ago. 2007, rad. 00188, se subraya).  

3.   Por lo anterior se confirmará el fallo pronunciado para  desatar la querella interpuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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