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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2369-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00094-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Raymond García Parrado contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el recurrente frente a las Fiscalías Treinta y Seis Local y Ciento Seis Seccional, los Juzgados Treinta Uno Penal del Circuito y su Adjunto, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. El señor Raymond García Parrado para sustentar la demanda afirma, que ante las entidades accionadas se adelantó en su contra un proceso penal por el delito de «hurto agravado por la confianza», que terminó con sentencia de segundo grado emitida el 21 de febrero de 2014, en el sentido de confirmar la condena impuesta a 28 meses de prisión.
2.1. Precisa que en el aludido trámite, la Fiscalía Local acusada le remitió «a la carrera 87 No. 19 A – 49 interior 9 apto. 404 de esta ciudad», marconigrama para convocarlo (i) a la diligencia de conciliación, (ii) notificarle la apertura de instrucción y (iii) llamarlo a indagatoria.
2.2. Advierte que con posterioridad puso en conocimiento de la Fiscalía el cambio de residencia, pero la publicidad de las diferentes etapas y actuaciones subsiguientes se realizó a una dirección disímil de la anunciada, cuestión que le impidió conocer, oportunamente, el contenido de las mismas.
2.3. Informa que para corregir tales irregularidades el Ministerio Público y su apoderada solicitaron la nulidad del respectivo trámite; sin embargo, en actividad ulterior se volvió a cometer la misma irregularidad.
2.4. Señala que con el mencionado proceder de las autoridades acusadas, se «desconoc[ió] el derecho que (…) le atañe de saber cuáles son las actuaciones judiciales que se han realizado en su contra, para ejercer su derecho a la defensa, de contradicción y a tener un debido proceso, con un principio mínimo de publicidad, que le permita saber a tiempo del estado de la actuación que devino en su condena».
3. Así las cosas, solicita que en sede constitucional, se «revoque la decisión de 21 de febrero de 2014 que confirmó la condena», y «se declare la nulidad desde la resolución de cierre de la investigación y de todos los actos posteriores a la misma» (fls. 1 a 32, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Tribunal Superior acusado adujo que en el cuerpo de la providencia cuestionada se encuentran claramente expuestos los argumentos que la soportan, sin que se advierta vulneración a derecho fundamental alguno del actor (fl. 330 idem).
El titular de la Fiscalía Ciento Seis Seccional de esta ciudad, contestó que no se vulneró ninguna prerrogativa al accionante, pues a éste se le declaró persona ausente y cuando fue requerido dejó de comparecer al proceso, aparte de que él en cada una de las etapas estuvo debidamente representado porque se le designó un abogado de oficio (fls. 328 a 329 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal de esta Corporación no concedió la protección demandada, tras considerar que
«el actor pretende por vía excepcional obtener una nulidad improcedente, además que dicha pretensión se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que [el actor] la ejerce como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, los que bien pudo hacer valer directamente o por intermedio de un abogado de confianza, pero el desinterés y apatía al proceso, teniendo la obligación de estar atento a su evolución, no puede constituirse en fuente para alegar violación de garantías y derechos fundamentales por la vía de tutela» (fls. 344 a 359 idem).
LA IMPUGNACION
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, debe recordarse, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador.
2. La Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el escrito de tutela, así como los anexos aportados por el actor, advierte que el resguardo se presentó tardíamente, en razón a que la providencia criticada es la emitida el 21 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior (fls. 331 a 341 ídem) para confirmar la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito Adjunto, ambos de Bogotá, y el amparo se presentó el 21 de enero de 2015 (fl. 301 idem), es decir, que transcurrió un tiempo significativo -once (11) meses, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC sent. 2 ago. 2007, rad. 00188, se subraya).
3. Por lo anterior se confirmará el fallo pronunciado para desatar la querella interpuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ