STC 2368 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2368-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00386-00  

(Aprobado en  sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  acción de tutela impetrada por la Sociedad Parque Comercial e  Industrial Barranquilla Vía 40 S.A. frente a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Francisco  Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Diego Omar Pérez  Salas y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio  de la citada capital, compuesto por los árbitros Jairo Pico  Álvarez, Jaime Tello Silva y Wilson Toncel Gaviria, con  ocasión del arbitraje convocado por Vilaró V. y Vilaró  V. Abogados Asociados Ltda., Jesús Alfonso, Iván  Hernando, María Luisa, Sergio, Renzo José y Ana  Georgina Leal Puccini contra José Gustavo Zea Fernández,  Daniel Abondano Capella y la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, la sociedad accionante solicita el amparo de los  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por las  autoridades acusadas.  

2.        Para  sustentar su reparo, aduce que dentro de las diligencias censuradas  se emitió el laudo arbitral el 7 de marzo de 2014.  

En  esa determinación se dispuso, entre otras cuestiones,  declararla responsable del incumplimiento del contrato de compraventa  celebrado con Vilaró  V. y Vilaró V. Abogados Asociados Ltda.; imponerle las  condenas correspondientes; y mantener vigentes las medidas cautelares  ordenadas, en consecuencia de esto último, se impuso  

“(…)  la  cancelación de los actos de disposición y  administración registrados después de la inscripción  de la demanda ordenada por el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Barranquilla,  efectuada  el día 5 de julio de 2006, siempre que el titular del derecho  de dominio sobre el bien en el momento en que se inscribió tal  medida lo fuera la sociedad convocada. Tales medidas quedarán  bajo el cobijo del proceso, para que la parte vencedora las haga  valer, transformadas bajo su petición en medidas ejecutivas,  dentro del proceso de cobro de la cantidad (…)  liquidada  como monto de la deuda (…)”.  

Señala que  los árbitros accionados incurrieron en vía de hecho,  por cuanto le otorgaron eficacia al negocio jurídico suscrito  entre los contratantes, cuando el mismo no cumplía con la  normatividad aplicable.  

En efecto, con  ocasión de una promesa de compraventa, las partes firmaron el  acuerdo de venta propiamente dicho y luego lo modificaron en forma  privada, para pactar una permuta, la cual involucró  

“(…)  múltiples  bienes raíces, uno de ellos existente al momento de su  celebración, otros que serían construidos y entregados  en momentos posteriores. Para todos estos bienes inmuebles, la  PERMUTA servía de título de transferencia de los  respectivos derechos reales de dominio (…)”.  

Como  ese último convenio envolvía distintos inmuebles, se  imponía elevarlo a escritura pública; sin embargo, el  Tribunal de Arbitramento estimó no ser necesario tal acto.  

Agrega  que esa autoridad omitió valorar las pruebas de las cuales se  colegía la existencia de los terrenos y “(…) la  voluntad inequívoca de las partes (…)  de  celebrar una típica permuta (…)”;  asimismo, desatendió lo reglado en el artículo 1956 del  Código Civil, relacionado con la obligatoriedad de constituir  el mentado instrumento; y desconoció que la renombrada permuta  era ineficaz “(…) ora  por inexistencia (Arts. 1760 CC y 898 CCO), ora por nulidad absoluta  (Arts. 1740 CC y 1741 CC) (…)”.  

Por  otro lado, destaca que la autoridad arbitral cometió un error  procedimental al mantener las medidas cautelares y decretar la  anulación de los registros posteriores a la anotación  de éstas.  

Lo  anterior, porque si bien ante el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Barranquilla se tramitó un juicio ordinario entre  las mismas partes y por igual causa y allí se determinó  la inscripción de la demanda respecto de los bienes objeto de  ese asunto, el expediente se remitió al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena, quien declaró probada, en su  favor, la excepción previa de “(…) compromiso  o cláusula compromisoria (…)”,  providencia confirmada, en sede de apelación, el 19 de  diciembre de 2012.  

Por  tanto, al carecer los enunciados estrados de “jurisdicción”,  no debieron conservarse las cautelas impuestas y menos trasladarlas  al asunto arbitral.  

Esto  último porque además de no ser viable dictarlas fuera  de la audiencia donde se resolvió sobre la competencia del  Tribunal de arbitramento, adelantada el 16 de mayo de 2013, aquéllas  están previstas para los litigios ordinarios donde se discuten  derechos reales, no para el que es objeto de esta salvaguarda, donde  la cuestión a dilucidar fue “(…) un  incumplimiento contractual (derechos personales) consistente en el no  pago del saldo del precio acordado (…)”.  

Añade que  los árbitros se equivocaron al dejar sin efecto las  inscripciones posteriores al 5 de julio de 2006, pues con ello  afectaron los derechos de terceros de buena fe; asimismo, asevera que  la competencia de aquéllos para decretar cautelas comenzó  el 16 de mayo de 2013 y no antes.  

Finalmente, aduce  que respecto de la decisión comentada impetró el  recurso de anulación, empero, el Tribunal Superior en proveído  de 20 de octubre de 2014, declaró parcialmente la prosperidad  de lo alegado en cuanto al monto de las condenas impuestas y declaró  infundado ese mecanismo extraordinario frente a los demás  reparos entablados.  

3.        Pide,  en concreto, invalidar el laudo arbitral y la providencia de 20 de  octubre de 2014; declarar la improcedencia de las cautelas  practicadas; y levantar las mismas, oficiando para el efecto a  Instrumentos Públicos de Barranquilla.  

                              

1. Respuesta de                  los accionados    

a)        La  Sala Civil  – Familia de la Corporación querellada se opuso a la  prosperidad del amparo porque “(…) no  se encuentra ningún cargo en contra de la sentencia de octubre  20 de 2014 (…)  que  resolvió el recurso de anulación formulado por la  sociedad actora (…)”.  

b)        Los  árbitros atacados manifestaron oponerse al resguardo por ser  temerario y dado que no incurrieron en los defectos enrostrados.  Resaltaron que el apoderado judicial de la tutelante, en  representación de algunas sociedades presuntamente afectadas  con las cautelas decretadas, acudió a esta jurisdicción  en varias oportunidades alegando iguales cuestiones a las aquí  ventiladas. Tales salvaguardas se negaron y del mismo modo debe  fallarse la actual.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  cumple indicar que no se observa temeridad en el proceder de la  peticionaria, pues aunque en el pasado diferentes sociedades  accionaron este mecanismo buscando la invalidez del pronunciamiento  de los árbitros atacados, entre aquéllas no estuvo la  ahora gestora.  

Esta Sala en  algunos de los auxilios impetrados con ocasión del citado  laudo, adujo:  

“Es  necesario advertir que frente a las aseveraciones realizadas por los  accionados, no existe temeridad en el presente asunto, pues a pesar  de haberse presentado otros ruegos tuitivos con ocasión del  laudo arbitral emitido, a través del mismo apoderado y con  idéntica argumentación, los gestores son diferentes y  alegan sus derechos derivados de distintos bienes inmuebles, como se  desprende de los anexos por ellos mismos arrimados junto con su  contestación.”  

“(…)  El promotor  cuestiona al Tribunal de Arbitramento porque mantuvo la medida  cautelar decretada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Barranquilla sobre una propiedad suya.”  

“(…)  De entrada se advierte la improcedencia del auxilio constitucional  deprecado, por cuanto frente al laudo arbitral cuestionado, el cual  mantuvo la cautela reprochada por la aquí gestora, la parte  vencida formuló recurso de anulación actualmente en  curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, según lo estableció el a quo en la  inspección judicial efectuada al expediente y se constató  por esta Sala (…)”.  

“Por  lo tanto, la alegada vulneración de su derecho emana de una  providencia que hoy está siendo controvertida, y a pesar de no  ser parte del procedimiento actualmente en trámite [la  reclamante], deberá aguardar a sus resultas para conocer la  suerte de la señalada cautela.”  

“(…)  

“(…)  Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca igualmente en la  hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del  artículo 86 de la Carta Política en armonía con  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente  pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción,  sobre aspectos que, por una parte, aún no se han consolidado,  y por la otra, deben ser resueltos por el fallador natural, lo cual  no tiene asidero por esta vía residual y extraordinaria (…)”1.  

Así las  cosas, es claro que la petente no actúa con temeridad, máxime  si se observa que la censura ahora entablada comprende, incluso, el  proveído del Tribunal Superior, mediante el cual se resolvió  el recurso de anulación contra el laudo, cuestión que  diferencia esta salvaguarda de las deprecadas con anterioridad.  

2.        Revisada  la queja,  se desprende  que la compañía accionante reprocha  la  decisión de los árbitros  de 7 de marzo de 2014, por supuestas  irregularidades  sustanciales y procesales, las cuales, según se extrae de su  reclamo, fueron avaladas el 20 de octubre de 2014, al  desatarse negativamente el  mencionado  mecanismo extraordinario en cuanto a los tópicos aquí  expuestos.  

3.        Auscultado  el laudo materia de reproche, no se encuentra vía de hecho  lesiva de prerrogativas fundamentales, por cuanto la autoridad  arbitral basó su decisión en las pruebas allegadas y en  una apreciación prudente de la normatividad y del material de  convicción.  

Justamente, en  cuanto a los negocios celebrados por los extremos del asunto,  destacó:  

“(…)  los  aquí involucrados firmaron tres documentos: el primero lo fue  la promesa, en la que aparecen, como partes del contrato, de un lado  los convocantes, en condición de parte prometiente vendedora,  y los convocados personas naturales (DANIEL ABONDANO CAPELLA Y  GUSTAVO ZEA FERNÁNDEZ), como parte prometiente compradora; por  entonces la persona jurídica convocada no existía. El  segundo contrato es, propiamente, la escritura pública de  compraventa, en la cual los mismos convocantes son los vendedores,  pero quien aparece comprando es la sociedad convocada, representada  por uno de los iniciales prometientes compradores. Estas mismas  personas aparecen celebrando el documento privado o reservado,  mediante el cual dejaron en claro cuál era el alcance de sus  prestaciones, principalmente en lo que hacía relación  al verdadero precio pactado por las partes.”  

“(…)  al  revisar los documentos allegados al expediente, junto con las  manifestaciones de las partes, tanto en las demandas como en las  contestaciones se concluye que en el documento denominado ‘Proyecto  de Contrato de Promesa de Compraventa’ (…),  las partes propiamente no celebraron un contrato de promesa de  compraventa, como anunciaron, sino que todo indica que celebraron un  contrato de promesa de permuta, toda vez que la obligación de  pago derivada del mencionado  contrato  obedece a una propia del contrato de permuta, en la medida en que el  valor del bien prometido a entregarse como parte de pago del precio  pactado, era superior a la cantidad de dinero líquida que  recibirían los comuneros que actuaban como vendedores o  permutantes (hoy los convocantes).”  

“Los  contendientes no discuten el hecho de que el contrato prometido fue  celebrado; sin embargo, lo celebrado fue un contrato de compraventa  (mediante la escritura pública No. 2631 del 12 de octubre de  1995 (…),  otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de  Barranquilla, mediante la cual los convocantes cedieron a título  de venta el derecho de propiedad que ejercían sobre el  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040 –  0060955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla y la referencia catastral No. 01-2-194002, y a su vez,  la sociedad convocada se obligó a pagar la suma de  $250’000.000,oo en el que ya no son los prometientes compradores  quienes compran, sino la sociedad convocada.”  

“Mediante  documento denominado ‘documento privado o contraescritura’  del 12 de octubre de 1995 (…), las partes antes mencionadas,  es decir, sin la participación de las personas naturales  prometientes compradoras, decidieron modificar lo convenido en la  escritura pública de venta antes señalada, respecto del  valor del inmueble vendido y forma de pago establecida en la misma,  con el fin, todo indica, de cumplir con lo estipulado en el documento  denominado Proyecto de Contrato de Promesa de Compraventa. En  relación con el tamaño del inmueble, las partes habían  prometido  vender y comprar un lote con un área aproximada 47.600 mts.2;  En la escritura pública de venta se dice que se transfiere un  inmueble con una extensión no inferior a 35.000 mts.2 y en el  documento privado, se habla de un lote de terreno con un área  de 42.000 mts.2”.  

“Teniendo  en cuenta lo anterior, se observa que entre las partes en litigio,  sucedió una simulación relativa, en la medida en que  mediante una escritura pública, oponible a terceros,  celebraron un contrato de compraventa; sin embargo mediante un  documento privado, oponible únicamente a quienes lo  suscribieron, celebraron un contrato de permuta.”  

“(…)  

Enseguida, sobre  los cuestionamientos de uno de los convocados, relacionados con la  obligatoriedad del levantamiento de escritura pública para la  reseñada permuta, el Tribunal de arbitramento señaló:  

“(…)  Si  bien es cierto lo que afirma el convocado Zea Fernández en sus  alegatos en relación con el perfeccionamiento del contrato de  permuta cuando uno de los bienes que se intercambia es un bien  inmueble, lo anterior no resultaba aplicable para el caso en  concreto. Es claro que, de acuerdo con el documento privado, Parque  Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A.,  se  obligó a entregar a la convocante bienes inmuebles. Sin  embargo, para la época de celebración del mencionado  acuerdo dichos inmuebles no existían aún, lo cual  imposibilitaba celebrar el mencionado contrato por escritura pública  y, posteriormente, registrarlo en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla. No obstante lo  anterior, la no existencia de uno de los bienes inmuebles objeto de  la permuta no era condición para la declaratoria de nulidad  del mencionado contrato, toda vez que la legislación  colombiana permite la venta de cosas futuras (…).”  

“Ahora  bien, (…)  este tribunal considera que la parte convocada tiene razón en  argumentar que el contrato de permuta debió celebrarse por  escritura pública. Sin embargo, como ya lo expresamos  anteriormente, eso no era posible toda vez que el bien inmueble  objeto del intercambio no existía al momento de la celebración  del contrato, por lo cual no resultaba viable ni necesario, celebrar  el contrato de permuta mediante escritura pública.”  

De  manera que (…)  había imposibilidad de otorgar escritura pública del  contrato de permuta celebrado por las partes mediante el documento  denominado Documento privado, suscrito el 12 de octubre de 1995, con  lo cual lo planteado por la parte convocada no resulta de recibo.  Además de lo anterior,  ya  quedó establecido con los apartes jurisprudenciales citados  que el documento oculto celebrado por las partes puede ser de  naturaleza distinta a la del acto celebrado públicamente (…)”.  

Y,  en lo atinente al supuesto error procedimental, relacionado con las  medidas cautelares decretadas en el asunto, al resolver la excepción  interpuesta por la accionante, denominada “(…) no  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (…)”,  señaló:  

“(…)  Los  convocantes solicitaron al Tribunal la práctica de la medida  cautelar de inscripción de la demanda en los folios de  matrícula inmobiliaria de los  inmuebles  sobre los cuales ya pesaba esa misma medida, decretada y practicada  en desarrollo de un proceso ordinario que cursa ante el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (al que le corresponde  el número de radicación 122-2007), o cuyo propietario  fuere o era la sociedad convocada. Así las cosas, el Tribunal  no puede más que concluir, que si una persona adquirió  un inmueble con la inscripción de una demanda, conocía  de la existencia de dicha medida cautelar y de las consecuencias que  la misma podía traerle en el futuro, o por lo menos era su  obligación investigarlo o averiguarlo. En cuanto a bienes cuyo  titular sea un demandado, la ley consagra la posibilidad o  procedibilidad de dicha medida cautelar en determinados casos, que el  Tribunal consideró en su momento encajaban en la situación  de este proceso y por tal razón accedió a decretar la  medida cautelar solicitada (art. 152 del Decreto 1818 de 1998), así  como lo hizo, por la razón anteriormente anotada, para  aquellos inmuebles en relación con los cuales ya existía  una medida cautelar practicada en desarrollo de un proceso (el  proceso ordinario ya identificado, que se tramitaba entre las mismas  partes en la ciudad de Cartagena). Más aún cuando el  conocimiento de dicho proceso judicial podía y en parte  terminó siendo de conocimiento de este Tribunal de  Arbitramento, por corresponderle una competencia preferente, según  lo consagrado en el num. 4o  del art. 147 del Decreto 1818 de 1998 (…)”.  

Igualmente,  en relación con “(…)  los  efectos de las medidas cautelares puestas  (…)” a su disposición, anotó:  

“(…)  conforme  se nos ha hecho saber con la aportación que ha hecho la parte  convocante de copia del oficio número 81 del 27 de febrero de  2014, remitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla, mediante el cual dicho Juzgado puso a disposición  de este tribunal de arbitramento las medidas cautelares originalmente  ordenadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Barranquilla sobre los inmuebles con folios de matrícula  inmobiliaria números: 040-312493, 040-312494, 040-312502,  040-312503, 040-312504, 040-312505, 040-312506, 040-312518,  040-312519, 040-448098 y 040-448099. Ha de recordarse que se trata de  las mismas medidas cautelares que habían sido decretadas por  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro  del proceso que se tramitó allí, que pasó al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y que culminó  con  reconocimiento  de que el asunto correspondía a la justicia arbitral, por lo  que el litigio terminó bajo el conocimiento de este mismo  Tribunal, al que le fuera remitido por la última de las  autoridades judiciales mencionadas.”  

“En  consecuencia, este laudo ordenará, de conformidad con el  literal A) del inciso segundo del artículo 152 del Decreto  1818 de 1998, la cancelación de los actos de disposición  y administración efectuados después de la inscripción  de la demanda, efectuada el día 5 de julio de 2006, ordenada  por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla,  conforme se desprende de los correspondientes certificados de  tradición que obran en el expediente, y siempre que el titular  del derecho de dominio sobre el bien en el momento en que se  inscribió tal medida lo fuera la sociedad convocada. Tales  medidas quedarán bajo el cobijo del proceso, para que la parte  vencedora las haga valer, transformadas bajo su petición en  medidas ejecutivas, dentro del proceso de cobro de la cantidad en  este laudo liquidada como monto de la deuda.”  

4.        Ahora,  en lo atinente a la actuación del Tribunal Superior accionado,  se encuentra que esa autoridad en su pronunciamiento de 20 de octubre  de 2014 resolvió los puntos antes referidos, teniendo en  cuenta las causales de anulación alegadas.  

Así,  frente a “(…)  [h]aberse  fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta  circunstancia aparezca manifiesta en el laudo (…)”,  en razón de la falta de observancia de “(…)  reglas  sustanciales  (…)”, toda vez que, según el recurrente se omitió  exigir la constitución de escritura pública para la  permuta suscrita entre los contratantes, esa Corporación  adujo:  

“(…)  Si  bien es cierto que tales errores in judicando dentro del trámite  de un recurso de apelación de una sentencia judicial fuera  suficiente para que esta Sala de Decisión, al momento de  resolver la segunda instancia, procediera a efectuar un nuevo estudio  de esa situación fáctica y jurídica, también  es cierto que no estamos en ese escenario y que dentro de los límites  y condicionamientos en que se tramita el recurso especial de  Anulación de un Laudo Arbitral ello no es suficiente para  invalidar esa providencia, puesto que tales errores de aplicación  e interpretación de normas jurídicas no encaja en la  causal invocada por la sociedad recurrente.  

Posteriormente,  respecto del mismo motivo de anulación incoado, pero soportado  en la “(…) no  aplicación de reglas procesales  (…)”, el mencionado Colegiado señaló:  

“(…)  Estudiadas  las actuaciones del Tribunal de Arbitramento y las consideraciones y  decisiones del Laudo de marzo 7 de 2014 frente a las argumentaciones  de la recurrente se debe llegar a la conclusión de que la  decisión sobre la cual se pretende la declaración de  nulidad por ésta sociedad no es la contenida en el numeral  undécimo del Laudo, sino la tomada en el numeral 4a  del auto 27 de septiembre 12 de 2013, confirmado por el numeral 1°  del auto 30 de 13 de noviembre de 2013.”  

“Fue  allí en esos autos previos, y no en el numeral 11° del  Laudo, el momento en el cual, el Tribunal de Arbitramento, decidió  aplicar a este litigio las medidas cautelares originalmente ordenadas  por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla,  donde lo expresado en el Laudo (…)  es  simplemente la consecuencia jurídica de esa decisión  previamente tomada.”  

“Y,  dado que ningún auto proferido en el desarrollo de un Tribunal  de Arbitramento es susceptible de recurso alguno ante a la Justicia  ordinaria, ha de denegarse por improcedente esta petición  (…)”.  

5.        Las  decisiones analizadas no resultan arbitrarias, caprichosas o  manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues los  acusados, en ejercicio de sus competencias, adoptaron sus  determinaciones teniendo en cuenta las disposiciones normativas  aplicables, la situación fáctica puesta bajo su  conocimiento y las probanzas recaudadas.  

Téngase en  cuenta que la autoridad arbitral expuso suficientemente las razones  por las cuales, a su juicio, no era necesario elevar a escritura  pública la permuta celebrada entre las partes; asimismo, se  encuentra que lo relativo a las medidas cautelares censuradas fue una  cuestión definida desde el año 2013 y los mandatos  consecuenciales, relacionados con cancelar los actos de disposición  y administración efectuados sobre los bienes cautelados desde  el 2006, no se observa irrazonable, máxime si solamente se  impuso para los inmuebles de propiedad de la convocada, aquí  accionante.  

De igual modo, se  destaca que la providencia del Tribunal Superior no se vislumbra  lesiva de prerrogativas constitucionales, pues atendiendo a los  límites de las causales sustento del recurso de anulación,  esa Corporación estimó la improcedencia de ese  mecanismo extraordinario para los temas antes referidos.  

Además,  aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido por los acusados,  esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales,  pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  rezsidual y subsidiario.  

6.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  la Sociedad Parque Comercial e Industrial Barranquilla Vía 40  S.A. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados  Alfredo de Jesús Francisco Torres, Carmiña Elena  González Ortiz y Diego Omar Pérez Salas y el Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la citada capital,  compuesto por los árbitros Jairo Pico Álvarez, Jaime  Tello Silva y Wilson Toncel Gaviria, con ocasión del arbitraje  convocado por Vilaró V. y Vilaró V. Abogados Asociados  Ltda., Jesús Alfonso, Iván Hernando, María  Luisa, Sergio, Renzo José y Ana Georgina Leal Puccini contra  José Gustavo Zea Fernández, Daniel Abondano Capella y  la aquí actora.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 25 julio de 2014, exp. 00290-01;          reiterada el 21 y el 27 de agosto de 2014, exps.          08001-22-13-000-2014-00312-01 y 08001-22-13-000-2014-00331-01,          respectivamente.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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