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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2368-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00386-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por la Sociedad Parque Comercial e Industrial Barranquilla Vía 40 S.A. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Francisco Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Diego Omar Pérez Salas y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la citada capital, compuesto por los árbitros Jairo Pico Álvarez, Jaime Tello Silva y Wilson Toncel Gaviria, con ocasión del arbitraje convocado por Vilaró V. y Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., Jesús Alfonso, Iván Hernando, María Luisa, Sergio, Renzo José y Ana Georgina Leal Puccini contra José Gustavo Zea Fernández, Daniel Abondano Capella y la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
2. Para sustentar su reparo, aduce que dentro de las diligencias censuradas se emitió el laudo arbitral el 7 de marzo de 2014.
En esa determinación se dispuso, entre otras cuestiones, declararla responsable del incumplimiento del contrato de compraventa celebrado con Vilaró V. y Vilaró V. Abogados Asociados Ltda.; imponerle las condenas correspondientes; y mantener vigentes las medidas cautelares ordenadas, en consecuencia de esto último, se impuso
“(…) la cancelación de los actos de disposición y administración registrados después de la inscripción de la demanda ordenada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, efectuada el día 5 de julio de 2006, siempre que el titular del derecho de dominio sobre el bien en el momento en que se inscribió tal medida lo fuera la sociedad convocada. Tales medidas quedarán bajo el cobijo del proceso, para que la parte vencedora las haga valer, transformadas bajo su petición en medidas ejecutivas, dentro del proceso de cobro de la cantidad (…) liquidada como monto de la deuda (…)”.
Señala que los árbitros accionados incurrieron en vía de hecho, por cuanto le otorgaron eficacia al negocio jurídico suscrito entre los contratantes, cuando el mismo no cumplía con la normatividad aplicable.
En efecto, con ocasión de una promesa de compraventa, las partes firmaron el acuerdo de venta propiamente dicho y luego lo modificaron en forma privada, para pactar una permuta, la cual involucró
“(…) múltiples bienes raíces, uno de ellos existente al momento de su celebración, otros que serían construidos y entregados en momentos posteriores. Para todos estos bienes inmuebles, la PERMUTA servía de título de transferencia de los respectivos derechos reales de dominio (…)”.
Como ese último convenio envolvía distintos inmuebles, se imponía elevarlo a escritura pública; sin embargo, el Tribunal de Arbitramento estimó no ser necesario tal acto.
Agrega que esa autoridad omitió valorar las pruebas de las cuales se colegía la existencia de los terrenos y “(…) la voluntad inequívoca de las partes (…) de celebrar una típica permuta (…)”; asimismo, desatendió lo reglado en el artículo 1956 del Código Civil, relacionado con la obligatoriedad de constituir el mentado instrumento; y desconoció que la renombrada permuta era ineficaz “(…) ora por inexistencia (Arts. 1760 CC y 898 CCO), ora por nulidad absoluta (Arts. 1740 CC y 1741 CC) (…)”.
Por otro lado, destaca que la autoridad arbitral cometió un error procedimental al mantener las medidas cautelares y decretar la anulación de los registros posteriores a la anotación de éstas.
Lo anterior, porque si bien ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó un juicio ordinario entre las mismas partes y por igual causa y allí se determinó la inscripción de la demanda respecto de los bienes objeto de ese asunto, el expediente se remitió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien declaró probada, en su favor, la excepción previa de “(…) compromiso o cláusula compromisoria (…)”, providencia confirmada, en sede de apelación, el 19 de diciembre de 2012.
Por tanto, al carecer los enunciados estrados de “jurisdicción”, no debieron conservarse las cautelas impuestas y menos trasladarlas al asunto arbitral.
Esto último porque además de no ser viable dictarlas fuera de la audiencia donde se resolvió sobre la competencia del Tribunal de arbitramento, adelantada el 16 de mayo de 2013, aquéllas están previstas para los litigios ordinarios donde se discuten derechos reales, no para el que es objeto de esta salvaguarda, donde la cuestión a dilucidar fue “(…) un incumplimiento contractual (derechos personales) consistente en el no pago del saldo del precio acordado (…)”.
Añade que los árbitros se equivocaron al dejar sin efecto las inscripciones posteriores al 5 de julio de 2006, pues con ello afectaron los derechos de terceros de buena fe; asimismo, asevera que la competencia de aquéllos para decretar cautelas comenzó el 16 de mayo de 2013 y no antes.
Finalmente, aduce que respecto de la decisión comentada impetró el recurso de anulación, empero, el Tribunal Superior en proveído de 20 de octubre de 2014, declaró parcialmente la prosperidad de lo alegado en cuanto al monto de las condenas impuestas y declaró infundado ese mecanismo extraordinario frente a los demás reparos entablados.
3. Pide, en concreto, invalidar el laudo arbitral y la providencia de 20 de octubre de 2014; declarar la improcedencia de las cautelas practicadas; y levantar las mismas, oficiando para el efecto a Instrumentos Públicos de Barranquilla.
1. Respuesta de los accionados
a) La Sala Civil – Familia de la Corporación querellada se opuso a la prosperidad del amparo porque “(…) no se encuentra ningún cargo en contra de la sentencia de octubre 20 de 2014 (…) que resolvió el recurso de anulación formulado por la sociedad actora (…)”.
b) Los árbitros atacados manifestaron oponerse al resguardo por ser temerario y dado que no incurrieron en los defectos enrostrados. Resaltaron que el apoderado judicial de la tutelante, en representación de algunas sociedades presuntamente afectadas con las cautelas decretadas, acudió a esta jurisdicción en varias oportunidades alegando iguales cuestiones a las aquí ventiladas. Tales salvaguardas se negaron y del mismo modo debe fallarse la actual.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, cumple indicar que no se observa temeridad en el proceder de la peticionaria, pues aunque en el pasado diferentes sociedades accionaron este mecanismo buscando la invalidez del pronunciamiento de los árbitros atacados, entre aquéllas no estuvo la ahora gestora.
Esta Sala en algunos de los auxilios impetrados con ocasión del citado laudo, adujo:
“Es necesario advertir que frente a las aseveraciones realizadas por los accionados, no existe temeridad en el presente asunto, pues a pesar de haberse presentado otros ruegos tuitivos con ocasión del laudo arbitral emitido, a través del mismo apoderado y con idéntica argumentación, los gestores son diferentes y alegan sus derechos derivados de distintos bienes inmuebles, como se desprende de los anexos por ellos mismos arrimados junto con su contestación.”
“(…) El promotor cuestiona al Tribunal de Arbitramento porque mantuvo la medida cautelar decretada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla sobre una propiedad suya.”
“(…) De entrada se advierte la improcedencia del auxilio constitucional deprecado, por cuanto frente al laudo arbitral cuestionado, el cual mantuvo la cautela reprochada por la aquí gestora, la parte vencida formuló recurso de anulación actualmente en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, según lo estableció el a quo en la inspección judicial efectuada al expediente y se constató por esta Sala (…)”.
“Por lo tanto, la alegada vulneración de su derecho emana de una providencia que hoy está siendo controvertida, y a pesar de no ser parte del procedimiento actualmente en trámite [la reclamante], deberá aguardar a sus resultas para conocer la suerte de la señalada cautela.”
“(…)
“(…) Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca igualmente en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que, por una parte, aún no se han consolidado, y por la otra, deben ser resueltos por el fallador natural, lo cual no tiene asidero por esta vía residual y extraordinaria (…)”1.
Así las cosas, es claro que la petente no actúa con temeridad, máxime si se observa que la censura ahora entablada comprende, incluso, el proveído del Tribunal Superior, mediante el cual se resolvió el recurso de anulación contra el laudo, cuestión que diferencia esta salvaguarda de las deprecadas con anterioridad.
2. Revisada la queja, se desprende que la compañía accionante reprocha la decisión de los árbitros de 7 de marzo de 2014, por supuestas irregularidades sustanciales y procesales, las cuales, según se extrae de su reclamo, fueron avaladas el 20 de octubre de 2014, al desatarse negativamente el mencionado mecanismo extraordinario en cuanto a los tópicos aquí expuestos.
3. Auscultado el laudo materia de reproche, no se encuentra vía de hecho lesiva de prerrogativas fundamentales, por cuanto la autoridad arbitral basó su decisión en las pruebas allegadas y en una apreciación prudente de la normatividad y del material de convicción.
Justamente, en cuanto a los negocios celebrados por los extremos del asunto, destacó:
“(…) los aquí involucrados firmaron tres documentos: el primero lo fue la promesa, en la que aparecen, como partes del contrato, de un lado los convocantes, en condición de parte prometiente vendedora, y los convocados personas naturales (DANIEL ABONDANO CAPELLA Y GUSTAVO ZEA FERNÁNDEZ), como parte prometiente compradora; por entonces la persona jurídica convocada no existía. El segundo contrato es, propiamente, la escritura pública de compraventa, en la cual los mismos convocantes son los vendedores, pero quien aparece comprando es la sociedad convocada, representada por uno de los iniciales prometientes compradores. Estas mismas personas aparecen celebrando el documento privado o reservado, mediante el cual dejaron en claro cuál era el alcance de sus prestaciones, principalmente en lo que hacía relación al verdadero precio pactado por las partes.”
“(…) al revisar los documentos allegados al expediente, junto con las manifestaciones de las partes, tanto en las demandas como en las contestaciones se concluye que en el documento denominado ‘Proyecto de Contrato de Promesa de Compraventa’ (…), las partes propiamente no celebraron un contrato de promesa de compraventa, como anunciaron, sino que todo indica que celebraron un contrato de promesa de permuta, toda vez que la obligación de pago derivada del mencionado contrato obedece a una propia del contrato de permuta, en la medida en que el valor del bien prometido a entregarse como parte de pago del precio pactado, era superior a la cantidad de dinero líquida que recibirían los comuneros que actuaban como vendedores o permutantes (hoy los convocantes).”
“Los contendientes no discuten el hecho de que el contrato prometido fue celebrado; sin embargo, lo celebrado fue un contrato de compraventa (mediante la escritura pública No. 2631 del 12 de octubre de 1995 (…), otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, mediante la cual los convocantes cedieron a título de venta el derecho de propiedad que ejercían sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040 – 0060955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y la referencia catastral No. 01-2-194002, y a su vez, la sociedad convocada se obligó a pagar la suma de $250’000.000,oo en el que ya no son los prometientes compradores quienes compran, sino la sociedad convocada.”
“Mediante documento denominado ‘documento privado o contraescritura’ del 12 de octubre de 1995 (…), las partes antes mencionadas, es decir, sin la participación de las personas naturales prometientes compradoras, decidieron modificar lo convenido en la escritura pública de venta antes señalada, respecto del valor del inmueble vendido y forma de pago establecida en la misma, con el fin, todo indica, de cumplir con lo estipulado en el documento denominado Proyecto de Contrato de Promesa de Compraventa. En relación con el tamaño del inmueble, las partes habían prometido vender y comprar un lote con un área aproximada 47.600 mts.2; En la escritura pública de venta se dice que se transfiere un inmueble con una extensión no inferior a 35.000 mts.2 y en el documento privado, se habla de un lote de terreno con un área de 42.000 mts.2”.
“Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que entre las partes en litigio, sucedió una simulación relativa, en la medida en que mediante una escritura pública, oponible a terceros, celebraron un contrato de compraventa; sin embargo mediante un documento privado, oponible únicamente a quienes lo suscribieron, celebraron un contrato de permuta.”
“(…)
Enseguida, sobre los cuestionamientos de uno de los convocados, relacionados con la obligatoriedad del levantamiento de escritura pública para la reseñada permuta, el Tribunal de arbitramento señaló:
“(…) Si bien es cierto lo que afirma el convocado Zea Fernández en sus alegatos en relación con el perfeccionamiento del contrato de permuta cuando uno de los bienes que se intercambia es un bien inmueble, lo anterior no resultaba aplicable para el caso en concreto. Es claro que, de acuerdo con el documento privado, Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., se obligó a entregar a la convocante bienes inmuebles. Sin embargo, para la época de celebración del mencionado acuerdo dichos inmuebles no existían aún, lo cual imposibilitaba celebrar el mencionado contrato por escritura pública y, posteriormente, registrarlo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. No obstante lo anterior, la no existencia de uno de los bienes inmuebles objeto de la permuta no era condición para la declaratoria de nulidad del mencionado contrato, toda vez que la legislación colombiana permite la venta de cosas futuras (…).”
“Ahora bien, (…) este tribunal considera que la parte convocada tiene razón en argumentar que el contrato de permuta debió celebrarse por escritura pública. Sin embargo, como ya lo expresamos anteriormente, eso no era posible toda vez que el bien inmueble objeto del intercambio no existía al momento de la celebración del contrato, por lo cual no resultaba viable ni necesario, celebrar el contrato de permuta mediante escritura pública.”
De manera que (…) había imposibilidad de otorgar escritura pública del contrato de permuta celebrado por las partes mediante el documento denominado Documento privado, suscrito el 12 de octubre de 1995, con lo cual lo planteado por la parte convocada no resulta de recibo. Además de lo anterior, ya quedó establecido con los apartes jurisprudenciales citados que el documento oculto celebrado por las partes puede ser de naturaleza distinta a la del acto celebrado públicamente (…)”.
Y, en lo atinente al supuesto error procedimental, relacionado con las medidas cautelares decretadas en el asunto, al resolver la excepción interpuesta por la accionante, denominada “(…) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (…)”, señaló:
“(…) Los convocantes solicitaron al Tribunal la práctica de la medida cautelar de inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles sobre los cuales ya pesaba esa misma medida, decretada y practicada en desarrollo de un proceso ordinario que cursa ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (al que le corresponde el número de radicación 122-2007), o cuyo propietario fuere o era la sociedad convocada. Así las cosas, el Tribunal no puede más que concluir, que si una persona adquirió un inmueble con la inscripción de una demanda, conocía de la existencia de dicha medida cautelar y de las consecuencias que la misma podía traerle en el futuro, o por lo menos era su obligación investigarlo o averiguarlo. En cuanto a bienes cuyo titular sea un demandado, la ley consagra la posibilidad o procedibilidad de dicha medida cautelar en determinados casos, que el Tribunal consideró en su momento encajaban en la situación de este proceso y por tal razón accedió a decretar la medida cautelar solicitada (art. 152 del Decreto 1818 de 1998), así como lo hizo, por la razón anteriormente anotada, para aquellos inmuebles en relación con los cuales ya existía una medida cautelar practicada en desarrollo de un proceso (el proceso ordinario ya identificado, que se tramitaba entre las mismas partes en la ciudad de Cartagena). Más aún cuando el conocimiento de dicho proceso judicial podía y en parte terminó siendo de conocimiento de este Tribunal de Arbitramento, por corresponderle una competencia preferente, según lo consagrado en el num. 4o del art. 147 del Decreto 1818 de 1998 (…)”.
Igualmente, en relación con “(…) los efectos de las medidas cautelares puestas (…)” a su disposición, anotó:
“(…) conforme se nos ha hecho saber con la aportación que ha hecho la parte convocante de copia del oficio número 81 del 27 de febrero de 2014, remitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante el cual dicho Juzgado puso a disposición de este tribunal de arbitramento las medidas cautelares originalmente ordenadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria números: 040-312493, 040-312494, 040-312502, 040-312503, 040-312504, 040-312505, 040-312506, 040-312518, 040-312519, 040-448098 y 040-448099. Ha de recordarse que se trata de las mismas medidas cautelares que habían sido decretadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso que se tramitó allí, que pasó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y que culminó con reconocimiento de que el asunto correspondía a la justicia arbitral, por lo que el litigio terminó bajo el conocimiento de este mismo Tribunal, al que le fuera remitido por la última de las autoridades judiciales mencionadas.”
“En consecuencia, este laudo ordenará, de conformidad con el literal A) del inciso segundo del artículo 152 del Decreto 1818 de 1998, la cancelación de los actos de disposición y administración efectuados después de la inscripción de la demanda, efectuada el día 5 de julio de 2006, ordenada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, conforme se desprende de los correspondientes certificados de tradición que obran en el expediente, y siempre que el titular del derecho de dominio sobre el bien en el momento en que se inscribió tal medida lo fuera la sociedad convocada. Tales medidas quedarán bajo el cobijo del proceso, para que la parte vencedora las haga valer, transformadas bajo su petición en medidas ejecutivas, dentro del proceso de cobro de la cantidad en este laudo liquidada como monto de la deuda.”
4. Ahora, en lo atinente a la actuación del Tribunal Superior accionado, se encuentra que esa autoridad en su pronunciamiento de 20 de octubre de 2014 resolvió los puntos antes referidos, teniendo en cuenta las causales de anulación alegadas.
Así, frente a “(…) [h]aberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo (…)”, en razón de la falta de observancia de “(…) reglas sustanciales (…)”, toda vez que, según el recurrente se omitió exigir la constitución de escritura pública para la permuta suscrita entre los contratantes, esa Corporación adujo:
“(…) Si bien es cierto que tales errores in judicando dentro del trámite de un recurso de apelación de una sentencia judicial fuera suficiente para que esta Sala de Decisión, al momento de resolver la segunda instancia, procediera a efectuar un nuevo estudio de esa situación fáctica y jurídica, también es cierto que no estamos en ese escenario y que dentro de los límites y condicionamientos en que se tramita el recurso especial de Anulación de un Laudo Arbitral ello no es suficiente para invalidar esa providencia, puesto que tales errores de aplicación e interpretación de normas jurídicas no encaja en la causal invocada por la sociedad recurrente.
Posteriormente, respecto del mismo motivo de anulación incoado, pero soportado en la “(…) no aplicación de reglas procesales (…)”, el mencionado Colegiado señaló:
“(…) Estudiadas las actuaciones del Tribunal de Arbitramento y las consideraciones y decisiones del Laudo de marzo 7 de 2014 frente a las argumentaciones de la recurrente se debe llegar a la conclusión de que la decisión sobre la cual se pretende la declaración de nulidad por ésta sociedad no es la contenida en el numeral undécimo del Laudo, sino la tomada en el numeral 4a del auto 27 de septiembre 12 de 2013, confirmado por el numeral 1° del auto 30 de 13 de noviembre de 2013.”
“Fue allí en esos autos previos, y no en el numeral 11° del Laudo, el momento en el cual, el Tribunal de Arbitramento, decidió aplicar a este litigio las medidas cautelares originalmente ordenadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, donde lo expresado en el Laudo (…) es simplemente la consecuencia jurídica de esa decisión previamente tomada.”
“Y, dado que ningún auto proferido en el desarrollo de un Tribunal de Arbitramento es susceptible de recurso alguno ante a la Justicia ordinaria, ha de denegarse por improcedente esta petición (…)”.
5. Las decisiones analizadas no resultan arbitrarias, caprichosas o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues los acusados, en ejercicio de sus competencias, adoptaron sus determinaciones teniendo en cuenta las disposiciones normativas aplicables, la situación fáctica puesta bajo su conocimiento y las probanzas recaudadas.
Téngase en cuenta que la autoridad arbitral expuso suficientemente las razones por las cuales, a su juicio, no era necesario elevar a escritura pública la permuta celebrada entre las partes; asimismo, se encuentra que lo relativo a las medidas cautelares censuradas fue una cuestión definida desde el año 2013 y los mandatos consecuenciales, relacionados con cancelar los actos de disposición y administración efectuados sobre los bienes cautelados desde el 2006, no se observa irrazonable, máxime si solamente se impuso para los inmuebles de propiedad de la convocada, aquí accionante.
De igual modo, se destaca que la providencia del Tribunal Superior no se vislumbra lesiva de prerrogativas constitucionales, pues atendiendo a los límites de las causales sustento del recurso de anulación, esa Corporación estimó la improcedencia de ese mecanismo extraordinario para los temas antes referidos.
Además, aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido por los acusados, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es rezsidual y subsidiario.
6. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la Sociedad Parque Comercial e Industrial Barranquilla Vía 40 S.A. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Francisco Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Diego Omar Pérez Salas y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la citada capital, compuesto por los árbitros Jairo Pico Álvarez, Jaime Tello Silva y Wilson Toncel Gaviria, con ocasión del arbitraje convocado por Vilaró V. y Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., Jesús Alfonso, Iván Hernando, María Luisa, Sergio, Renzo José y Ana Georgina Leal Puccini contra José Gustavo Zea Fernández, Daniel Abondano Capella y la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 julio de 2014, exp. 00290-01; reiterada el 21 y el 27 de agosto de 2014, exps. 08001-22-13-000-2014-00312-01 y 08001-22-13-000-2014-00331-01, respectivamente.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.