STC 2367 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2367-2015  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2014-00461-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  enero de 2015 proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis  Fernando Cucalón García contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Palmira,  trámite  al que fueron vinculados la Agencia  Nacional de Infraestructura,  la Fiscalía  General de la Nación Seccional de esa localidad  y el señor Mauricio  Cucalón García.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclama la protección constitucional del   derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por  la autoridad jurisdiccional acusada al acceder a la entrega  anticipada del inmueble objeto de expropiación a favor de la  entidad demandante, y fijar fecha y hora para llevar a cabo la  diligencia.  

En  consecuencia, requiere de manera concreta, dejar sin efecto los autos  de 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2014, «específicamente  en lo que se refiere a la entrega anticipada», y  que se ordene al funcionario acusado abstenerse de practicarla «hasta  tanto el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, hoy Agencia  Nacional de Infraestructura, ANI, no cumpla con todos los requisitos  que para ello establece el artículo 28 (sic)  de la Ley 1682 de  2013»  (fl. 47, cdno.  1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en resumen, que el Instituto  Nacional de Concesiones -INCO, hoy Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI, presentó demanda de expropiación  en contra suya y de Luis Fernando Cucalón García,  herederos determinados de Libardo Cucalón Hoyos, con el fin de  obtener «por  motivos de utilidad pública e interés social, la  transferencia forzada»  de una zona de terreno del predio de mayor extensión situado  en la vereda El Naranjal del municipio de El Cerrito Valle del Cauca,  identificado con el folio de matrícula No. 373-6794 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.  

Expresó  que inicialmente el libelo fue repartido al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Buga, donde se admitió el 4 de octubre de 2011,  pero que luego por razón de la competencia se remitió a  la ciudad de Palmira, donde le correspondió conocer al Juzgado  Cuarto Civil de Circuito.  

Afirma  que por haber entrado en vigencia la Ley 1682 de 2013, la entidad  demandante solicitó fijar fecha y hora para la entrega  anticipada de la franja de terreno objeto de litigio, a lo cual  accedió el juez del conocimiento en auto de 18 de septiembre  de 2014, el que fue mantenido en proveído de 11 de noviembre  siguiente tras resolverse el recurso de reposición  interpuesto, por lo que enseguida el juez acusado procedió a  señalar nueva data para llevar a cabo la diligencia.  

Expresa  que estas determinaciones quebrantaron la garantía invocada,  al incurrir el juez en «grave  error en la interpretación de la norma»  reguladora del caso, porque aplicó el artículo 28 de la  Ley 1682 de 2013 cuando no estaban dados los requisitos de las reglas  23 y 24 de la misma disposición, por cuanto el avalúo  comercial técnico del predio materia de expropiación  presentado con la demanda estaba desactualizado, ya que tenía  más de un año de haber sido elaborado pues se realizó  el 22 de septiembre de 2009, y por ende el valor asignado es  «precario  en comparación del avalúo realizado sobre el mismo bien  en el año 2014 y que fue aportado con la contestación  de la demanda»; además,  no se incluyó la indemnización a que tenía  derecho la sucesión ilíquida del causante Libardo  Cucalón Hoyos, «si  se tiene en cuenta que el predio está sujeto a la explotación  agrícola»  (fls. 39 a 49, cdno. 1).  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El  Juez Cuarto Civil del Circuito acusado manifestó, que en el  proceso debatido se han realizado los controles de legalidad  pertinentes por el Despacho y las partes, quienes mediante la  formulación de los recursos ordinarios han atacado las  decisiones proferidas, siendo cosa distinta que las mismas hayan sido  adversas a sus intereses, lo que no sería el argumento  concluyente para postergar la realización de la entrega del  predio sujeto de expropiación, tal y como se analizó en  la providencia objeto de censura (fls. 65 y 66, cdno. 1).  

La  Agencia Nacional de Infraestructura alegó la improcedencia de  la protección reclamada, bajo el argumento que el avalúo  presentado con la demanda fue el mismo que se esgrimió en la  etapa de enajenación voluntaria prevista en la Ley 388 de 1997  vigente para la época de presentación del libelo, por  lo que si el demandado está en desacuerdo con el valor dado al  inmueble, tiene la oportunidad para discutirlo al interior del  proceso en los términos previstos en el numeral 3º del  artículo 399 del Código General del Proceso.  Agregó,  que la indemnización íntegra que llegue a causarse por  la pérdida del derecho de dominio sobre la franja expropiada  la fija el juez en la sentencia, sin que a la fecha de entrega  anticipada se cause un perjuicio irremediable, pues en esta fase  procesal no se está definiendo el daño que debe  resarcirse (fls. 70 a 72, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la  protección invocada, tras considerar que el juez acusado  incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto  procedimental, al pasar por alto varias exigencias que la Ley 1682 de  2013 dispuso para la procedencia de la entrega anticipada del predio  objeto de expropiación, como son, que el avalúo  aportado con la demanda no fue elaborado por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi o la autoridad catastral competente, sino por  la Lonja de Propiedad Raíz de Cali; que no está  actualizado, porque se realizó varios años atrás,  y, no contiene las indemnizaciones o compensaciones a que hubiere  lugar.  

Añadió,  que no es de recibo la alegación esgrimida por la Autoridad  Nacional de Infraestructura, consistente en que la  citada disposición al establecer su vigencia  «‘no contempló’ que quedaran sin efecto las  actuaciones anteriores de los procesos de expropiación en  curso; y que su trámite previsto en los arts. 23 y 24, no se  aplicaba por cuanto la iniciación del juicio fue anterior a la  calenda de entrega en vigor de esa legislación»,  porque esa normatividad también produce efectos para los  procesos en curso, «además  que se trata de un ordenamiento de naturaleza especial para la  infraestructura de transporte que prevalece frente a otras  disposiciones legales, de conformidad con el precepto 72 de ese  régimen ya reproducido».  

Por  tanto, dejó sin efecto las providencias de 18 de septiembre y  11 de noviembre de 2014, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Palmira dentro del proceso de expropiación  iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Mauricio y  Luis Fernando Cucalón García, herederos determinados de  Libardo Cucalón Hoyos, y en consecuencia le ordenó al  citado Despacho judicial, «que  dentro del término de cuarenta y ochos (48) horas, oriente la  actuación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  es[a]  decisión»  (fls. 78 a 91,  cdno.1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  entidad vinculada protestó el fallo, esgrimiendo similares  razones a las dadas en el escrito de contestación de la  tutela, a más de manifestar, que se cumplió con el pago  del 100% del valor del avalúo comercial allegado con la  demanda en cumplimiento del numeral 3º, artículo 62 de la  Ley 388 de 1997 en consonancia con el 28 de la Ley 1682 de 2013, por  lo que resulta ineficaz la mera manifestación del actor de  encontrarse en desacuerdo con el valor del avalúo comercial de  la oferta de compra, máxime cuando éste contará  con la oportunidad de atacarlo una vez se «aborde  la etapa procesal pertinente»  (fls. 110 a 112, cdno.1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la  Corporación, que, en línea de principio, la acción  instaurada no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces  constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o  cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de  esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.   Del análisis realizado al libelo genitor infiere la Corte,  que la inconformidad constitucional planteada se endereza  concretamente en contra del numeral cuarto de la providencia de 18 de  septiembre y la de 11 de noviembre de 2014 proferidas por el Juez  Cuarto Civil del Circuito de Palmira, mediante las cuales, se accedió  a la entrega anticipada de la franja de terreno objeto de Litis, y,  se ratificó esa decisión al resolver el recurso de  reposición, respectivamente, dentro del proceso de  expropiación promovido por la Autoridad Nacional de  Infraestructura en contra de Mauricio y Luis Fernando Cucalón  García, herederos determinados del causante Libardo Cucalón  Hoyos.  

3.        Sin  embargo, advierte de entrada la Corte que la impugnación  formulada contra el fallo constitucional de primer grado tiene  vocación de prosperidad, porque el Juez Cuarto Civil del  Circuito acusado al dictar las providencias censuradas no incurrió  en la causal de procedencia del amparo que el accionante le endilga,  pues la orden de  entrega anticipada de la franja de terreno materia  de expropiación se ajustó a la normatividad reguladora  del caso, como pasa a explicarse:  

3.1   Tal y como obra dentro de las diligencias remitidas, la entidad  actora inicialmente presentó la demanda en la Oficina de  Reparto de Palmira y se le asignó al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa localidad, quien  el 24 de marzo de 2011 la rechazó  por no haberse subsanado el auto inadmisorio.  

3.2   Luego el 22 de septiembre del mismo año, la demanda fue  radicada nuevamente en la Oficina Judicial de la ciudad de Buga,  siendo repartida al Juez Tercero Civil del Circuito de allí,  quien la admitió en auto de 4 de octubre del mismo año  y ordenó que en el plazo de quince días se consignara  la suma de $23.553.925 a efecto de resolver la petición de  entrega anticipada, frente a lo cual la demandante informó que  el 29 de diciembre de 2010 ese monto se había consignado en la  cuenta de depósitos judiciales que el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Palmira tiene en el Banco Agrario.  

3.4   La demandante volvió a insistir en tal petición el 18  de diciembre de 2013, y en providencia de 11 de febrero de 2014  dispuso estarse a lo resuelto en el anterior proveído; el 10  de junio de la pasada anualidad nuevamente solicitó la entrega  anticipada  (fl. 242, cdno. copias), a lo que se accedió el 18  de septiembre de los mismos (fl. 257, cdno. copias).  

4.   En este orden de cosas, si bien la disposición aplicable para  cuando se radicó por cuarta vez la súplica de entrega  anticipada del inmueble es el artículo 28 de la Ley 1682 de  2013 en consonancia con los numerales 4º y 11º de la regla  399 del Código General del Proceso, en lo relacionado con el  método a seguir para la fijación del precio de  adquisición del inmueble, la incorporación del avalúo  a la demanda y la entidad encargada de realizarlo ha de aplicarse la  Ley 388 de 1997 en especial el artículo 62 numeral 3º, el  cual prevé que «[L]a  entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en  el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del  inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se  acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una  suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del  avalúo practicado para los efectos de la enajenación  voluntaria»  (resaltado fuera de texto), porque era la disposición vigente  para el momento que la entidad actora presentó la demanda por  segunda ocasión e hizo la solicitud de entrega anticipada, el  22 de septiembre de 2011 (fl. 1, cdno. copias).  

5.   En efecto, el artículo 61 de la última disposición  citada preveía, que el avalúo podía ser  elaborado por «peritos  privados inscritos en lonjas de asociaciones correspondientes»  y que el precio de adquisición del inmueble sería  «igual  al valor comercial (…) determinado por el Decreto Ley 2150 de  1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en  el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el  gobierno»,  teniendo en cuenta «la  reglamentación urbanística municipal o distrital  vigente al  momento de la oferta de compra  en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su  destinación económica»  (resaltado fuera de texto), y en el presente caso la oferta de compra  se hizo a los demandados el 9 de agosto de 2011.  

Entonces,  para el 10 de junio de 2014, momento en que el organismo actor  presentó por cuarta ocasión la petición de  entrega anticipada, no se le puede exigir el cumplimiento de las  exigencias previstas en el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013  respecto de los entes «avaluadores  y metodología del avalúo»,  porque la demanda había sido presentada con bastante  antelación, desde el 22 de septiembre de 2011, y desde esta  data ya venía elevando tal petición; es más, la  norma en mención también admite que entidades distintas  al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la  autoridad catastral elaboren ese trabajo, al señalar que  «[E]l avalúo comercial para la adquisición o  expropiación de los inmueble para proyectos de infraestructura  será realizado por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi o la autoridad catastral correspondiente o  las personas naturales o jurídicas de carácter privado  registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz»  (resaltado nuestro).  

6.    Ahora, cierto es que el artículo 23 de la citada ley prevé  que «[E]l  avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor  de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar  por afectar el patrimonio de los particulares»,  pero este requisito no debe exigirse en el presente caso, porque la  disposición citada entró en vigor el 22 de noviembre de  2013 y la demanda de expropiación se presentó desde el  22 de septiembre de 2011, de ahí que lo relacionado con el  contenido y metodología del avalúo debía  ajustarse a los artículo 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y el  Decreto 1420 de 1998, por ser las disposiciones vigentes para la  época de radicación del libelo.  

Así,  la consideración precedente es perfectamente aplicable a la  alegación consistente en que el avalúo presentado no  tiene vigencia por no  «tener una vigencia mínima de un (01) año»  (fl. 88, cdno. 1), como lo señala el parágrafo 2º  del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013.  

7.   Entonces, con independencia de que la Corte comparta o no la  argumentación esgrimida por el Juez acusado para soportar la  orden de entrega anticipada de la franja de terreno objeto de  expropiación, se advierte que la misma no luce arbitraria ni  injusta pues allí se dijo que:  

«efectuado  el análisis del artículo 28 de la Ley 1682 de 2013, en  concordancia con los numerales 4 y 11 del artículo 399 del  Código General del Proceso, este juzgado la encuentra  procedente, en razón a que se cumplen los requisitos señalados  en las citadas normas a saber: que la expropiación perseguida  se da dentro de un proyecto de infraestructura de transporte según  lo referido en la resolución que ordenó la iniciación  del trámite judicial –folios 19 a 22- que con la demanda  se allegó el avalúo respectivo que se debe acompañar  con ésta, en el que se signa como valor del inmueble la suma  de $47.107.850 –folios 36 a 40- dinero que fue consignado en el  transcurso del trámite a órdenes del juzgado –folio  194 vuelto y 243- y que existe solicitud previa de la parte  demandante, motivo por el cual habrá de fijarse fecha para  llevar a cabo la correspondiente diligencia, la cual deberá  estar acompañada por un perito a valuador designado por la  Dirección Territorial del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi – a quien se le oficiará – a efecto que se  recopilen los datos y soportes fotográficos y/o fílmicos  necesarios para llevar a cabo el avalúo de que trata el  artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y  demás normas aplicables, que será requerido a esa  entidad en el término procesal oportuno, conforme al artículo  456 del C.P.C.».  

8.   En consecuencia, se deberá revocar el fallo cuestionado, para  en su lugar, denegar la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  el  fallo constitucional de 19 de enero de 2015 proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y,  en su lugar, NIEGA  el  amparo invocado por el señor Luis Fernando Cucalón  García.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *