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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC4383-2015
Radicación n° 68679 31 03 002 2009 00135 01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese por la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que los señores OSCAR JAVIER y GREISS NAYARIN DURÁN GÓMEZ, presentaron frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por MARÍA DE LA CRUZ ROJAS DE DURÁN contra ÁNGEL MARÍA ARDILA, ALCIRA, ANA MERCEDES y MARCO ANTONIO ARDILA PATIÑO, como herederos del señor SAMUEL ARDILA MORENO y demás personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
2. El argumento basilar de la anterior súplica refiere que la actora, por más de treinta (30) años, ha ejercido la posesión quieta, pacífica y pública sobre el fundo señalado líneas atrás. Esa actitud de señorío, dijo, se ha exteriorizado en actos como el arrendamiento del bien, el pago de impuestos, etc.
3. La demanda fue admitida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), y, una vez se cumplieron los actos propios de la notificación, tanto a los demandados determinados como a los indeterminados, los señores Oscar Javier y Greiss Nayarin Durán Gómez, hicieron presencia en el proceso habiendo manifestado total oposición a las súplicas del libelo. Manifestaron que eran sucesores del señor Custodio Durán Ortiz, quien, en vida, tenía derechos sobre el inmueble vinculado al proceso.
4. Se cumplieron por parte del a quo todas las etapas previstas por la normatividad vigente para esta clase de controversias, dando lugar, seguidamente, al proferimiento de la sentencia definitoria del asunto. En esta decisión, el juez de primera instancia, acogió las pretensiones formuladas disponiendo, subsecuentemente, el registro del fallo y a cancelación de las medidas cautelares ordenadas.
El fallo emitido fue impugnado a través del recurso de apelación.
5. El Tribunal acusado, fungiendo como juez de segunda instancia, agotó el procedimiento establecido para el recurso de alzada y, en su momento, dictó la sentencia pertinente. En esta decisión confirmó lo decidido por el juzgador de primer grado.
6. Los señores Durán Gómez, en tiempo, formularon recurso de casación y el ad-quem acogió tal petición.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, relativo al recurso de casación y, particularmente, en cuanto al cumplimiento de la sentencia recurrida, dispone: «La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (…)». En otras palabras, no obstante la censura contra el fallo de segunda instancia, el recurso se concede en el efecto devolutivo, es decir, su formulación no impide la ejecución de la sentencia opugnada. Empero, el legislador decidió establecer algunas salvedades, que dicho sea de paso, están reguladas en la misma disposición y aluden a las siguientes hipótesis: i) que el proveído emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; ii) que la decisión adoptada sea meramente declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes. En estos eventos, la sentencia no tiene cumplimiento, sin embargo, en los restantes, queda en tránsito de hacerse efectiva.
2. Ahora, en la medida en que el original del expediente debe ser enviado a la Corte para que se surta el trámite de la censura extraordinaria, pues la ley así lo establece, no queda otra alternativa, en función de la ejecución del fallo, que disponer la expedición de las copias pertinentes. Así lo regula la misma disposición memorada:
«En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso».
3. Existe una alternativa diferente de las referidas en el numeral 1º, atinentes al no cumplimiento de la sentencia recurrida y concierne con que el recurrente ofrezca caución y, con ello, itérase, evitar que la decisión se haga efectiva (inciso 5º de la disposición señalada).
4. De no concurrir alguno de tales eventos, al impugnante le corresponde someterse a la expedición del material que el Tribunal disponga; sin embargo, si, por alguna razón, el ad-quem deja de adoptar la orden pertinente, al censor le sobreviene el compromiso de propiciar su compulsa.
La Corte, sobre el particular, ha expresado:
(….) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…).
(…)
En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite correspondiente a la liquidación de dicha sociedad y, por el otro, la cancelación de registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se emitieran las respectivas comunicaciones.
Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente para que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a guardar hermético silencio.
De suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la parte interesada debió desplegar la actividad para que se produjera la expedición, toda vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio se crearon unas situaciones jurídicas nuevas y concretas; por ende, como así no procedió, se impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar, declararlo desierto -La Sala hace notar-(Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01). En este mismo sentido, la Corte se pronunció en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01.
5. En el presente asunto el fallo proferido por el Tribunal confirmó, en su totalidad, aquel que había adoptado el juez de instancia. Éste, a su turno, además de declarar en favor del demandante la usucapión, ordenó registrar dicha decisión y cancelar las cautelas, en otras palabras, el fallo no quedó inmerso dentro de las excepciones a que alude el artículo 371 del C. de P.C., contrariamente, refulge, con nitidez incontrovertible, que es de aquellos susceptibles de ejecución.
En ese orden, al recurrente, como fue precisado líneas atrás, le correspondía asumir la carga de la expedición de las copias para que pudieran llevarse a cabo las órdenes allí adoptadas.
6. A pesar de esa realidad procesal, en el expediente no hay providencia alguna en torno a que el Tribunal haya dispuesto la reproducción de aquellas piezas necesarias para el fin señalado; tampoco existe pronunciamiento del actor sobre el particular. En ese orden, resulta palpable, entonces, que ni el juzgador ordenó las copias ni el recurrente las pidió, por ende, la sentencia que resultaba susceptible de cumplirse quedó sin ejecución, con lo que, de paso, se vulneró de manera manifiesta el artículo reseñado y, como consecuencia inevitable, emerge la sanción de que trata el artículo 372 de la misma codificación, que no es otra que declarar inadmisible la impugnación extraordinaria.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Primero. Declarar inadmisible (Art. 372 ib), el recurso extraordinario de casación interpuesto por los señores OSCAR JAVIER y GREISS NAYARIN DURÁN GÓMEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario atrás señalado.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar a la Corporación de origen.
La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ