AC4383-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de Colombia    

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACION  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC4383-2015  

Radicación  n° 68679 31 03 002 2009 00135 01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  por la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de  casación que los señores OSCAR JAVIER  y GREISS NAYARIN  DURÁN GÓMEZ, presentaron frente a la sentencia dictada  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, el veintiséis (26) de agosto del año  dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario de pertenencia  instaurado por MARÍA DE LA CRUZ ROJAS DE DURÁN contra  ÁNGEL MARÍA ARDILA, ALCIRA, ANA MERCEDES y MARCO  ANTONIO ARDILA PATIÑO, como herederos del señor SAMUEL  ARDILA MORENO y demás personas indeterminadas.  

I. ANTECEDENTES  

2.  El argumento basilar de la anterior súplica refiere que la  actora, por más de treinta (30) años, ha ejercido la  posesión quieta, pacífica y pública sobre el  fundo señalado líneas atrás. Esa actitud de  señorío, dijo, se ha exteriorizado en actos como el  arrendamiento del bien, el pago de impuestos, etc.  

3.  La demanda fue admitida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil  nueve (2009), y, una vez se cumplieron los actos propios de la  notificación, tanto a los demandados determinados como a los  indeterminados, los señores Oscar Javier y Greiss Nayarin  Durán Gómez, hicieron presencia en el proceso habiendo  manifestado total oposición a las súplicas del libelo.  Manifestaron que eran sucesores del señor Custodio Durán  Ortiz, quien, en vida, tenía derechos sobre el inmueble  vinculado al proceso.  

4.  Se cumplieron por parte del a  quo todas  las etapas previstas por la normatividad vigente para esta clase de  controversias, dando lugar, seguidamente, al proferimiento de la  sentencia definitoria del asunto. En esta decisión, el juez de  primera instancia, acogió las pretensiones formuladas  disponiendo, subsecuentemente, el registro del fallo y a cancelación  de las medidas cautelares ordenadas.  

El  fallo emitido fue impugnado a través del recurso de apelación.  

5.  El Tribunal acusado, fungiendo como juez de segunda instancia, agotó  el procedimiento establecido para el recurso de alzada y, en su  momento, dictó la sentencia  pertinente. En esta decisión  confirmó lo decidido por el juzgador de primer grado.  

6.  Los señores Durán Gómez, en tiempo, formularon  recurso de casación y el ad-quem  acogió tal petición.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil,  relativo al recurso de casación y, particularmente, en cuanto  al cumplimiento de la sentencia recurrida, dispone: «La  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla (…)».  En otras palabras, no obstante la censura contra el fallo de segunda  instancia, el recurso se concede en el efecto devolutivo, es decir,  su formulación no impide la ejecución de la sentencia  opugnada.  Empero, el legislador decidió establecer algunas  salvedades, que dicho sea de paso, están reguladas en la misma  disposición y aluden a las siguientes hipótesis: i) que  el proveído emitido refiera exclusivamente  al estado civil de las personas; ii) que la decisión adoptada  sea meramente  declarativa; y, iii) que el recurso provenga  de todas las partes.  En estos eventos, la sentencia no tiene cumplimiento, sin embargo, en  los restantes, queda en tránsito de hacerse efectiva.  

2.  Ahora,  en la medida en que el original del expediente debe ser  enviado a la Corte para que se surta el trámite de la censura  extraordinaria, pues la ley así lo establece, no queda otra  alternativa, en función de la ejecución del fallo, que  disponer la expedición de las copias pertinentes. Así  lo regula la misma disposición memorada:  

«En  el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente  suministre, en el término de tres días a partir de su  ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el  tribunal determine y que deban  enviarse al juez de primera instancia  para que proceda al cumplimiento  de la sentencia, so pena de que el  Tribunal declare desierto el recurso».  

3.  Existe una alternativa diferente de las referidas en el numeral 1º,  atinentes al no cumplimiento de la sentencia recurrida y concierne  con que el recurrente ofrezca caución y, con ello, itérase,  evitar que la decisión se haga efectiva (inciso 5º de la  disposición señalada).  

4.  De no concurrir alguno de tales eventos, al impugnante le corresponde  someterse a la expedición del material que el Tribunal  disponga; sin embargo, si, por alguna razón, el ad-quem  deja de adoptar la orden pertinente, al censor le sobreviene el  compromiso de propiciar su compulsa.  

La Corte, sobre el particular, ha expresado:  

(….) el  tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al  impugnador que suministre lo necesario para la expedición de  las copias pertinentes, a fin  de que sean enviadas al juez de  primera instancia con el propósito de que proceda al  cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir  esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la  carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como  expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo,  en eventos como los señalados a él le corresponde  ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará  lo indispensable’   (…).  

(…)  

En este  asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el  demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis  ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia  de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad  patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente  declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos  pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del  trámite correspondiente a la liquidación de dicha  sociedad y, por el otro,  la  cancelación de registros de las transferencias de propiedad,  gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara  el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se  emitieran las respectivas comunicaciones.  

Entonces, por  no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas  partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva  sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo  pertinente para que las decisiones allí impartidas se  cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le competía  desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición  de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en  últimas, si pretendía obtener la suspensión de  su ejecución, ofrecer caución para responder por los  perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco  deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a  guardar hermético silencio.  

De suerte  que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó  otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia,  el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación  de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto,  la parte interesada debió desplegar la actividad para que se  produjera la expedición, toda vez que a través aquellas  decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de  la sociedad cuya existencia declaró y  la  cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes  y limitación al dominio se crearon unas situaciones jurídicas  nuevas y concretas; por ende, como así no procedió, se  impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar,  declararlo desierto  -La  Sala hace notar-(Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01).  En este mismo sentido, la Corte se pronunció en autos de 10 de  abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010  00132 01.  

5. En el presente  asunto el fallo proferido por el Tribunal confirmó, en su  totalidad, aquel que había adoptado el juez de instancia.  Éste, a su turno, además de declarar en favor del  demandante la usucapión, ordenó registrar dicha  decisión y cancelar las cautelas, en otras palabras, el fallo  no quedó inmerso dentro de las excepciones a que alude el  artículo 371 del C. de P.C., contrariamente, refulge, con  nitidez incontrovertible, que es de aquellos susceptibles de  ejecución.  

En ese orden, al  recurrente, como fue precisado líneas atrás, le  correspondía asumir la carga de la expedición de las  copias para que pudieran llevarse a cabo las órdenes allí  adoptadas.  

6. A pesar de esa  realidad procesal, en el expediente no hay providencia alguna en  torno a que el Tribunal haya dispuesto la reproducción de  aquellas piezas necesarias para el fin señalado; tampoco  existe pronunciamiento del actor sobre el particular. En ese orden,  resulta palpable, entonces, que ni el juzgador ordenó las  copias ni el recurrente las pidió, por ende, la sentencia que  resultaba susceptible de cumplirse quedó sin ejecución,  con lo que, de paso, se vulneró de manera manifiesta el  artículo reseñado y, como consecuencia inevitable,  emerge la sanción de que trata el artículo 372 de la  misma codificación, que no es otra que declarar inadmisible la  impugnación extraordinaria.  

Por todo lo  expuesto, se RESUELVE:  

Primero.   Declarar inadmisible (Art.  372 ib),  el recurso extraordinario de casación interpuesto  por los señores OSCAR JAVIER  y GREISS NAYARIN DURÁN  GÓMEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, el veintiséis (26) de agosto del año dos mil  catorce (2014), dentro del proceso ordinario atrás señalado.  

Segundo.  Ejecutoriada  esta providencia, el expediente deberá retornar a la  Corporación de origen.  

La Secretaría  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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