STC 6751 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6751-2015  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28  de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por  Francisco Torres Cuéllar, en su calidad de alcalde del  municipio de Lenguazaque, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de  esa localidad y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, con  ocasión del proceso de sucesión intestada de Margarita  Rodríguez Moreno.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor, en representación del municipio de  Lenguazaque, suplica  la protección de los derechos al debido proceso  e igualdad, presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  6 a 13,  cdno. 1):  

2.1.  Se tramita ante el Juzgado  Promiscuo de Familia de Ubaté la sucesión intestada de  Margarita Rodríguez Moreno (q.e.p.d.), asunto en el cual se  “(…) decretó  el embargo (…)  del  inmueble lote – casa con el folio de matrícula No. 172-14556,  ubicado en el municipio de Lenguazaque  (…)”.  

2.2.  Refiere que una vez inscrita la citada medida cautelar, dicho  despacho comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del lugar  donde se halla el predio, para realizar el secuestro del mismo,  diligencia materializada el 5 de junio de 2014, “(…) sin  que ninguna persona de la alcaldía [la]  atendiera  (…)”.  

2.3.  Señala que el funcionario arriba indicado identificó el  fundo apoyado simplemente en “(…) el  certificado de libertad No. 172-14556 y en un levantamiento  topográfico aportado por el apoderado de uno de los herederos  (…)”,  omitiendo establecer si éste era de “(…)  propiedad  del municipio (…)”,  por cuanto el área y sus linderos confluían en sus  terrenos.  

2.4.  Al comprobar las irregularidades cometidas en dicha actuación,  pidió la nulidad de la citada actuación por “(…)  indebida  identificación del inmueble materia de la cautela  (…)”, siendo negada por el comitente, aduciendo “(…)  simplemente  (…)” que no había confusión en el  reconocimiento del bien, pues el mismo correspondía al  descrito “(…) en  el certificado de libertad y la escritura pública Nº 165  de febrero 24 de 1989  (…)”.  

2.5.  Finalmente, indica que el Juzgado de conocimiento señaló  fecha para la llevar a cabo audiencia de inventario y avalúos,  declarando a su vez la práctica de un dictamen pericial para  “(…) actualizar  y delimitar  [el inmueble] (…)”.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la mencionada diligencia de secuestro.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté se opuso al ruego  tuitivo, aduciendo que las decisiones atacadas por esta senda “(…)  se  hallan debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico  (…)”.  

Por  su parte, Luis Alfonso Rodríguez en calidad de heredero  reconocido de Margarita  Rodríguez Moreno, pidió no acceder a las pretensiones  del actor,  por cuanto el ente territorial omitió controvertir la decisión  del comisionado a través del mecanismo legal procedente, esto  es, solicitando “(…) el  levantamiento del secuestro consagrado en el numeral 8º del  artículo 687 del Código de Procedimiento Civil  (…)”, no siendo la tutela el mecanismo para suplir dicha  negligencia.  

Arguyó  que la Alcaldía no puede alegar que nunca se enteró de  la diligencia, pues el mismo día de su práctica “(…)  el  secuestre en forma diligente le dejó copia de la misma y  adicionalmente porque dentro del mismo término a través  de apoderada se hizo parte en el proceso formulando una nulidad (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió  la protección invocada  por vía de hecho, tras inferir que el funcionario querellado  “(…) sin  el menor esfuerzo (…)”  resolvió la nulidad deprecada aduciendo que el bien objeto de  controversia había sido plenamente identificado en la  diligencia de secuestro, omitiendo concretar con exactitud si aquél  era de “(…) uso  público  (sic) (…)”, pues de serlo, “(…) no  habría cautelado el mismo con ocasión de la regla 684  ibídem  (…)”.  

En  consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté  “(…) dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de  [esa] sentencia  (…)”,  dejar sin valor y efecto las decisiones aquí censuradas y en  su lugar, dictar una nueva providencia atendiendo las consideraciones  expuestas, esto es, “(…) darle  a la solicitud del municipio el correspondiente trámite de  oposición a la cautela contemplado en el artículo 687,  numeral 8º del Código de Procedimiento Civil  (…)” (fls.  122 a 132, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el apoderado de Luis Alfonso Rodríguez, heredero reconocido en  el proceso objeto de este litigio, manifestando que la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca no  puede ordenarle al juez entutelado dar curso al incidente de  desembargo, por cuanto el gestor no “(…) formuló  oposición a la diligencia (sic)  (…)” (fls. 142 a 143, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en los derechos fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  Para  el adecuado análisis de los ataques formulados frente al fallo  que aquí se revisa, se analizarán inicialmente los  argumentos esgrimidos por Luis  Alfonso Rodríguez, heredero reconocido dentro del proceso  materia de este resguardo, por enfilarse  contra la ratio  decidendi del  Tribunal constitucional a  quo,  para luego estudiar los cuestionamientos del municipio de  Lenguazaque, los cuales gravitan sobre la orden impartida por dicha  colegiatura para garantizar las prerrogativas por él  deprecadas.  

3.  En cuanto hace al primero de los apelantes arriba indicados, se  advierte que éste se halla inconforme por percibir la incuria  del ente accionante al no oponerse al secuestro de la “(…)  casa-lote  (…)”, identificada con matrícula inmobiliaria Nº  172-14556.  

Si  bien se avizora que el querellante no asistió a la aludida  diligencia realizada el 5 de junio de 2014 (fls 20 a 21, cdno. 3) ni  pidió, en gracia de discusión, conforme a los términos  del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil,  “(…)  el levantamiento de dicha cautela (…)”,  lo cierto es que aquél compareció al juicio exigiendo  la invalidez de esa actuación al percatarse que la exigua  labor del comisionado en identificar la ubicación, área  y linderos del predio, según se registró en el acta de  la citada audiencia, pudo arrasar el patrimonio público, por  recaer dicha medida aparentemente sobre un terreno municipal.  

De  ese modo, al  ponderar la cuestión aquí planteada, se observa que tal  omisión resulta intrascendente respecto a la magnitud de la  violación de la prerrogativa al debido proceso examinado, en  particular, porque el peticionario acude a este resguardo con el fin  de arropar los derechos e intereses colectivos de la comunidad que  representa, los cuales exigen de esta Sala un mayor empoderamiento en  torno a su examen.  

Sobre la  intervención del juez constitucional, de manera excepcional, a  pesar del proceder desidioso del accionante al interior del trámite  que censura, la Corporación ha relievado:  

“(…)  [E]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas,  posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión  cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el  yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por  causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro  para los atributos básicos», es posible la  extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la  negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar  las vías legales con que cuenta para remediar sus males  directamente en el proceso”.  

“Se  impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si  bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance  para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que  no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal  abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo  por esta razón,  si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la  República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía  que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna  clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a  cabo la venta forzada (…)”1  (se  resalta).  

Así  las cosas, de vuelta al caso, nótese que la falta de  reconocimiento sobre la clarificación del fundo derivó,  de acuerdo a lo expresado por el tutelante, en una supuesta  coexistencia de dos folios de matrícula inmobiliaria que  concuerdan aparentemente con el mismo “(…) casa-lote  (…)”, esto es, los identificados con los números  172-14556 y 172-82381, situación que debió ser  dilucidada al momento de realizarse el secuestro.  

De  igual forma, pasó por alto el comisionado que en el predio se  halla “(…) en  construcción una edificación donde tendrá sede  la ‘Unidad de atención al Minero’  (…)”, según lo indicó el querellante,  hecho de “(…) público  conocimiento en los habitantes de [esa  población] (…)”, en virtud a que la actividad  económica principal allí desarrollada corresponde a la  “(…) extracción  de carbón  (…)”.  

En  consecuencia, conforme a lo antelado, no se concederá la  impugnación propuesta por Luis  Alfonso Rodríguez.  

4.  En lo relativo al reclamo del municipio de Lenguazaque, la Sala sí  le halla espacio en esta sede, modificando para tal efecto la orden  impartida por la  Corporación a  quo,  en el sentido de anular la diligencia practicada el 5 de junio de  2014 respecto del aludido bien, así como todas las actuaciones  derivadas de ella, por cuanto las falencias denunciadas por el  tutelante en su libelo se enfocaron frente a dicha actuación  más no contra el auto que rechazó el trámite  incidental previsto por la regla 687 ídem.  

Por  lo tanto, y en aras de evitar una mayor dilación  a los derechos deprecados, se ordenará al Juzgado  Promiscuo de Familia de Ubaté efectuar nuevamente el secuestro  sobre  el  inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nº  172-14556, dentro  de los diez (10) días siguientes a la notificación de  esta providencia, realizando  para tal efecto una caracterización catastral y registral  pormenorizada del mismo con miras a identificarlo plenamente a fin de  establecer si su naturaleza es pública o privada.  

5.  Por las razones anotadas  se impone modificar el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  numeral SEGUNDO del acápite resolutivo de la sentencia de  fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA  en  los demás puntos.  

En  consecuencia, se deja sin valor y efecto la diligencia de secuestro  de  5 de junio de 2014 practicada sobre el inmueble con matrícula  inmobiliaria Nº 172-14556, así  como todas las actuaciones derivadas de ella, ordenándole  al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté realizarla nuevamente  con base en las consideraciones aquí expuestas, dentro  de los diez (10) días siguientes a la notificación de  esta providencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC,          29 abr. 2014, rad. 00008-01.  

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