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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6750-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00337-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Luis Gilberto Masmuta Yaqueno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, (Putumayo), con ocasión del juicio penal seguido frente al gestor por los delitos de “(…) acceso carnal violento y acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir (…)”.
1. ANTECEDENTES
1. El peticionario reclama el amparo de su derecho de defensa, presuntamente lesionado por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 9, cdno. 1):
2.1. Dentro de las diligencias aquí censuradas fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy a la pena principal de 176 meses y 6 días de prisión, sanción que el Tribunal Superior de Pasto, aumentó a 235 meses y 15 días de cárcel.
2.2. Refiere que “(…) fue sentenciado dos veces por el mismo delito, acceso carnal violento en concurso con acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir (…)”; e indica que la autoridad del conocimiento omitió la valoración de la prueba testimonial que lo beneficiaba.
2.3. Aduce que durante el curso de la causa surgieron un sinfín de irregularidades por parte del ente investigador y del juez de instancia.
3. Pide, por tanto, “(…) la revisión procesal como reza el [artículo] 220 [de la] Ley 600 de 2000 y sean tenidas en cuenta cada una de las pruebas anexadas (…)” (fl. 6, ídem).
1. Respuesta de los accionados y vinculados
a) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto expuso haber respetado las normas procedimentales y sustanciales reguladoras del asunto materia de reproche tutelar y allegó copia de la decisión censurada (fls. 54 – 55 y 65 a 91, cdno. 1).
b) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy -Putumayo solicitó la improcedencia del amparo constitucional al no cumplir con el requisito de inmediatez, además de no ser el mecanismo indicado para intentar la revisión de la providencia reprochada. (fls. 56 y 59, ídem).
c) La Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Sibundoy se opuso al resguardo apoyada en que “(…) la revisión solicitada no se tramita por Acción de Tutela, sino con una demanda de revisión autónoma (…) (fls. 97 al 99, ídem).
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda suplicada por estimar el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, por cuanto el querellante al interior del caso denunciado, omitió “(…) acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela (…)” y, el segundo, porque han pasado más de seis (6) años y seis (6) meses desde cuando cobraron ejecutoria los pronunciamientos fustigados (fls. 100 al 117, cdno. 1).
3. La impugnación
La formuló el gestor reiterando los argumentos utilizados en el líbelo genitor (fls. 126 al 133, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el auxilio y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del resguardo por incumplirse el presupuesto de inmediatez.
2. Justamente, se encuentra que si bien mediante decisión de 1 de septiembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto reformó la providencia de 6 de junio de ese año, con la cual el a quo condenó al tutelante por los delitos de “(…) acceso carnal violento, en concurso sucesivo homogéneo y acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir (…)”, aquél sólo concurrió a esta acción el 23 de febrero de 2015, habiendo transcurrido más de seis (6) años y cinco (5) meses desde cuando se dictó el proveído censurado, período que supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si el promotor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados en las providencias reseñadas, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.
3. Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto, el actor no atacó el fallo de 1 de septiembre de 2008, a través del recurso extraordinario de casación, procedente conforme lo consagra el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí planteadas.
Según lo ha expresado esta Sala:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
4. Sin embargo, no se puede perder de vista, que si el deseo del gestor es promover la acción de revisión contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, aún cuenta con la posibilidad de hacerlo, pues de acuerdo a las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, no existe un término específico para su presentación.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.