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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6748-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00826-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de abril de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Gabriel Eusebio Lizarazo contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Descongestión, Veintitrés Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Descongestión, todos de esta capital, con ocasión del juicio de declaración y liquidación de sociedad de hecho promovido por el aquí gestor frente a Flor Alba Herrera Murcia.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor requiere la protección de los derechos a “(…) la vida, a un techo digno y a una vida digna (…)”, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 68 a 74):
2.1. El 27 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión dictó fallo dentro del proceso de declaración y liquidación de sociedad de hecho, radicado bajo el Nº 2008 – 0356 adelantado por el aquí gestor contra Flor Alba Herrera Murcia.
2.2. El actor manifiesta su inconformidad frente a esa determinación porque resolvió “(…) denegar las pretensiones de la demanda, por no estar acreditados los presupuestos de la acción, referidos a la sociedad de hecho concubinaria (…)”, y agrega que “(…) con dicha sentencia, niega de plano el Juzgador, [su] participación en la compra y arreglo del bien inmueble, que habit[a] desde hace 13 años (…)”.
2.3 Agrega que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión donde cursó inicialmente el expediente, el 14 de marzo de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión sin que le fuera notificado dicho acto.
2.4. Aduce que en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, cursó el pleito reivindicatorio Nº 2006 – 0218 de Flor Alba Herrera Murcia contra el aquí actor, litigio donde se ordenó “(…) nuevo desalojo (…) emitiendo providencia actual sobre un proceso suspendido indefinidamente hace 6 años y ejecutoriado, sin notificarme para hacer uso de mi derecho a la defensa (…)”.
2.5. Advierte que para cumplir con lo anteriormente mencionado, el citado despacho comisionó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión.
1.1 Respuesta de los accionados y vinculado
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito deprecó la denegación del resguardo y señaló que “(…) la providencia mediante la cual ese despacho ordenó la práctica de la entrega del inmueble que se hallaba suspendida (…)”, empero, ante la petición de la demandante Flor Alba Herrera Murcia, se “(…) procedió a ordenar la continuación (…) mediante auto que se profirió el día 3 de febrero de 2015 (…) notificándose por estado el 5 del mismo mes y año, sin que la misma fuera recurrida (…)”.
La titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión señaló ser comisionada por el Juzgado del Circuito para la entrega, la cual se llevó a cabo el 25 de marzo de 2015; en dicha diligencia el hoy tutelante “(…) solicitó 30 días a la apoderada actora para desocupar el inmueble (…)”, sin que se hayan desconocido derechos fundamentales.
El Juzgado Once Civil del Circuito sostuvo: “(…) en este despacho, se tramitó el proceso de disolución, nulidad y liquidación de sociedades, adelantado por Gabriel Eusebio Lizarazo en contra de Flor Alba herrera Murcia (…) el cual fue remitido a los juzgados del circuito de descongestión y (…) la providencia motivo de inconformidad, fue proferida por el extinto Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión (…)”,
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica por falta de agotamiento de los recursos ordinarios establecidos en la ley “(…) especialmente contra la sentencia dentro del proceso radicado 2008-356 (…)”.
1.3. La impugnación
La formula el promotor, realzando los argumentos aducidos en el libelo introductorio (fls. 141 a 146).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El gestor cuestiona la sentencia de 27 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión, desestimatoria de sus pretensiones dentro del juicio de declaración y liquidación de sociedad de hecho, interpuesto contra Flor Alba Herrera de Murcia.
También se queja porque dentro del comentado sublite “(…) se corrió traslado a las partes, sin notificar a la parte demandante para presentar los alegatos finales (…)”.
3. Escrutado el problema, no hay lugar a acceder al auxilio por ausencia del requisito de inmediatez, pues las presuntas irregularidades registradas en ese asunto quedaron finiquitadas con el citado fallo, también reprochado, y la tutela fue promovida tardíamente el 25 de febrero de 2015 (fl. 19), habiendo transcurrido casi ocho (8) meses desde cuando se dictó el señalado proveído, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
4. Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto, el actor no atacó la sentencia de 27 de junio de 2014 a través del recurso de apelación procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 351 del C. de P.C.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Según lo ha expresado esta Sala:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
5. Del líbelo de la tutela, conforme a las pruebas recopiladas, el señor Gabriel Lizarazo reprocha simultáneamente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito porque mediante auto de 3 de febrero de 2015 dictado dentro del proceso reivindicatorio radicado Nº 2006 – 218, ordenó la entrega del inmueble objeto ese litigio, ubicado en la diagonal 62 sur Nº 20 A – 42 casa 105, comisionando para el efecto, al Juez Séptimo Civil Municipal de Descongestión.
La anterior providencia fue notificada en el estado Nº 006 de 5 de febrero de la presente anualidad (fol. 390), lo cual descarta la afirmación realizada por el actor en el sentido de no haber tenido conocimiento de esa determinación y por lo mismo, la posibilidad de controvertirla.
Por tanto, es claro que el reclamante no puede aducir haber sido sorprendido o defraudado por el hecho de omitirse su notificación, pues, como se dijo, una vez publicitado el estado debió alegar su inconformidad de manera oportuna.
6. En consecuencia, no hay lugar a acceder al amparo, porque el actor no atacó mediante el recurso de reposición el proveído de 3 de febrero de 2015, procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 348 del C. de P.C.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí planteadas.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
7. Frente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión, se debe señalar que actuó bajo las facultades conferidas en el despacho comisorio 007 emanado del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, para lo cual el 25 de marzo de 2015, procedió a cumplir la orden de entrega del bien inmueble donde habita el aquí promotor, sin que se advierta el menoscabo de derecho de índole constitucional alguno.
8. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.