STC 6748 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6748-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00826-01  

(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20  de abril de 2015, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Gabriel Eusebio  Lizarazo contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito de  Descongestión, Veintitrés Civil del Circuito y Séptimo  Civil Municipal de Descongestión, todos  de esta capital,  con ocasión del juicio de declaración y liquidación  de sociedad de hecho promovido por el aquí gestor frente a  Flor Alba Herrera Murcia.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  requiere la protección de los derechos a “(…)   la vida, a un techo digno y a una vida digna  (…)”, presuntamente vulnerados por las autoridades  jurisdiccionales  accionadas.  

2. Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 68 a  74):  

2.1. El 27 de  junio de 2014, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Descongestión dictó fallo dentro del proceso de  declaración y liquidación de sociedad de hecho,   radicado bajo el Nº 2008 – 0356 adelantado por el aquí  gestor contra Flor Alba Herrera Murcia.  

2.2. El actor  manifiesta su inconformidad frente a esa determinación porque  resolvió “(…) denegar  las pretensiones de la demanda, por no estar acreditados los  presupuestos de la acción,  referidos  a la sociedad de hecho concubinaria  (…)”,  y agrega que “(…) con  dicha sentencia, niega de plano el Juzgador, [su]  participación en la compra y arreglo del bien inmueble, que  habit[a]  desde hace 13 años (…)”.  

2.3 Agrega que el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión donde cursó  inicialmente el expediente, el 14 de marzo de 2014 corrió  traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión  sin que le fuera notificado dicho acto.  

2.4. Aduce que en  el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, cursó el  pleito reivindicatorio Nº 2006 – 0218 de Flor Alba Herrera  Murcia contra el aquí actor, litigio donde se ordenó  “(…) nuevo  desalojo (…)  emitiendo providencia actual sobre un proceso suspendido  indefinidamente hace 6 años y ejecutoriado, sin notificarme  para hacer uso de mi derecho a la defensa  (…)”.  

2.5. Advierte que  para cumplir con lo anteriormente mencionado, el citado despacho  comisionó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Descongestión.  

1.1  Respuesta de los accionados y vinculado  

El Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito deprecó  la denegación del resguardo  y señaló que “(…) la  providencia mediante la cual ese despacho ordenó la práctica  de la entrega del inmueble que se hallaba suspendida (…)”,  empero, ante la petición de la demandante Flor Alba Herrera  Murcia, se “(…) procedió  a ordenar la continuación (…)  mediante  auto que se profirió el día 3 de febrero de 2015 (…)  notificándose  por estado el 5 del mismo mes y año, sin que la misma fuera  recurrida (…)”.  

La titular del  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión señaló  ser comisionada por el Juzgado del Circuito para la entrega, la cual  se llevó a cabo el 25 de marzo de 2015; en dicha diligencia el  hoy tutelante “(…) solicitó  30 días a la apoderada actora para desocupar el inmueble  (…)”,  sin  que se hayan desconocido derechos fundamentales.  

El Juzgado Once  Civil del Circuito sostuvo: “(…) en  este despacho, se tramitó el proceso de disolución,  nulidad y liquidación de sociedades, adelantado por Gabriel  Eusebio Lizarazo en contra de Flor Alba herrera Murcia  (…) el  cual fue remitido a los juzgados del circuito  de descongestión y (…) la  providencia motivo de inconformidad, fue proferida por el extinto  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión  (…)”,  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó la  súplica por falta de agotamiento de los recursos ordinarios  establecidos en la ley “(…) especialmente  contra la sentencia dentro del proceso radicado 2008-356  (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La formula el  promotor, realzando los argumentos aducidos en el libelo  introductorio (fls. 141 a 146).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2. El gestor  cuestiona la sentencia de 27 de junio de 2014, emitida por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Descongestión,  desestimatoria de sus pretensiones dentro del juicio de declaración  y liquidación de sociedad de hecho, interpuesto contra Flor  Alba Herrera de Murcia.  

También se  queja porque dentro del comentado sublite  “(…)  se  corrió traslado a las partes, sin notificar a la parte  demandante para presentar los alegatos finales (…)”.  

3. Escrutado el  problema, no hay lugar a acceder al auxilio por ausencia del  requisito de inmediatez, pues las presuntas irregularidades  registradas en ese asunto quedaron finiquitadas con el citado fallo,  también reprochado, y la tutela fue promovida tardíamente  el  25 de febrero de 2015 (fl. 19), habiendo transcurrido casi ocho (8)  meses desde cuando se dictó el señalado proveído,  período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la  Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre este  aspecto, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

4. Refuerza la  denegación del amparo el desconocimiento del principio de  subsidiariedad, por cuanto, el actor no atacó la sentencia de  27 de junio de 2014 a través del recurso de apelación  procedente en  virtud de lo dispuesto en el artículo 351  del  C. de P.C.  

Así las  cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

Según lo ha  expresado esta Sala:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

5. Del líbelo  de la tutela, conforme a las pruebas recopiladas, el señor  Gabriel Lizarazo reprocha simultáneamente al Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito porque mediante auto de 3 de  febrero de 2015 dictado dentro del proceso reivindicatorio radicado  Nº 2006 – 218, ordenó la entrega del inmueble  objeto ese litigio, ubicado en la diagonal 62 sur Nº 20 A –  42 casa 105, comisionando para el efecto, al Juez Séptimo  Civil Municipal de Descongestión.  

La anterior  providencia fue notificada en el estado Nº 006 de 5 de febrero  de la presente anualidad (fol. 390), lo cual descarta la afirmación  realizada por el actor en el sentido de no haber tenido conocimiento  de esa determinación y por lo mismo, la posibilidad de  controvertirla.  

Por tanto,  es claro que el reclamante no puede aducir haber sido sorprendido o  defraudado por el hecho de omitirse su notificación, pues,  como se dijo, una vez publicitado el estado debió alegar su  inconformidad de manera oportuna.  

6. En  consecuencia, no hay lugar a acceder al amparo, porque el actor no  atacó mediante el recurso de reposición el proveído  de 3 de febrero de 2015, procedente en  virtud de lo dispuesto en el artículo 348  del  C. de P.C.  

De esta manera,  desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo  idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí  planteadas.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha  expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

7. Frente  al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión, se  debe señalar que actuó bajo las facultades conferidas  en el despacho comisorio 007 emanado del Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito, para lo cual el 25 de marzo de 2015, procedió  a cumplir la orden de entrega del bien inmueble donde habita el aquí  promotor, sin que se advierta el menoscabo de derecho de índole  constitucional alguno.  

8. Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp.          2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00  

2          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

3          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *