STC 14648 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14648-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-02247-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de  septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  Alfonso García Lozano en contra del Juzgado Sexto Civil del  Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo  hipotecario promovido por el Banco BBVA S.A respecto del aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2  a  7, cdno. 1):  

2.1.  El Banco  BBVA S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria frente al  aquí actor, asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 6 de febrero  de 2015.  

2.2. Comenta el  petente que el 8 de mayo de 2015, se enteró personalmente del  auto arriba reseñado, advirtiéndosele “que  disponía de un término de 5 días para pagar la  obligación y de 10 días para proponer excepciones  (sic)”.  

2.3. No obstante,  aduce que el despacho tutelado el 21 de mayo de 2015 dispuso que el  ejecutado, aquí accionante, “había  guardado silencio, teniendo por no contestada la demanda (sic)”,  decisión contra la cual interpuso sin éxito recurso de  reposición.  

2.4. Por  considerar irregular lo anterior, impetró incidente de nulidad  apoyado “en  la causal 4 del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil”,  siendo resuelto desfavorablemente el 28 de julio de 2015.  

2.5. Censura la  conducta del despacho querellado, pues en su opinión, se lo  indujo a error “en  el acta de notificación”,  por cuanto allí se le indicó que contaba con 10 días  para “contestar  la demanda”,  razón por la cual “le  fue imposible hacer uso oportuno de su derecho de defensa”.  

3. Exige, por  tanto, dejar sin efecto la orden de apremio y en su lugar, “reiniciar  la actuación a fin de revivir los términos para  presentar excepciones”.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

El Juzgado Sexto  Civil del Circuito de esta ciudad informó que el proceso  objeto de esta acción se remitió a su homólogo  Cuarto Civil del Circuito de Descongestión.  

Este último  estrado quien expuso la ausencia de transgresión de los  derechos deprecados, pues el trámite se surtió “con  apego a la ley procesal”,  razón por la cual solicitó declarar improcedente el  ruego tuitivo (fls. 22 a 23, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por incuria, tras advertir que el  reclamante pretende justificar su descuido en el ejercicio de su  defensa en el citado compulsivo, aprovechándose de un error  involuntario del Juzgado querellado “en  el cómputo de los términos para responder el escrito  introductorio”  (fls. 24 a 29, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó el  promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que  el accionado cometió un “yerro  insalvable”  al otorgarle un término errado para contestar la demanda (fls.  38 a 44, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. El auxilio se  concreta en establecer si el tutelado menoscabó las garantías  superiores de Alfonso  García Lozano  porque se equivocó al concederle a éste en el “acta  de notificación”,  diez días para “contestar  la demanda”,  debiendo ser por la mitad de dicho plazo conforme lo indica el  numeral 2° del artículo 555 del Código de  Procedimiento Civil, situación que supuestamente indujo a  error al petente, pues no pudo presentar excepciones oportunamente.  

3.  Auscultado  el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales  invocados, al avizorar la Corte que el Juzgado querellado, mediante  auto de 11 de junio de 2015, examinó razonablemente la  actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su  exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver  de la manera criticada, el funcionario indicó que si bien en  el acta de notificación personal del mandamiento de pago, le  fue señalado al señor García Lozano  “equivocadamente  el término de 10 días para contestar la demanda”,  no menos cierto era que por cuenta de la naturaleza del pleito, es  decir, “al  tratarse de un ejecutivo hipotecario”,  el demandado, aquí tutelante, quien fue asistido por  “apoderado  judicial”,  debió tener claro que su trámite se hallaba regulado de  manera especial por el capítulo VII del Código de  Procedimiento Civil, en donde el numeral  2° del artículo 555 ídem,  preceptúa que el ejecutado cuenta con “5  días para proponer medios exceptivos”.  

Ahora,  no obstante lo anterior, debe resaltarse por esta Corte que el  error cometido en el cálculo de un término hecho por la  secretaría del despacho judicial, no puede ampliar, desconocer  o aventajar a una de las partes la prerrogativa que el estatuto de  enjuiciamiento civil le confiere a éstas para ejercer sus  derechos, porque es la ley y no el cómputo que se haga, como  ocurre para el presente asunto, quien realmente fija los términos  a los intervinientes de un juicio para ejercer sus prerrogativas  procesales.  

En  un asunto de similares contornos, dijo esta Sala:  

“(…)  [I]mpera  recordar que en materia de términos legales la Corte también  de manera pacífica y reiterada ha señalado que los  mismos ‘son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su  aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios  judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería  la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el  proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento  dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.  

“Las  certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos  ‘no tienen carácter vinculante, sino simplemente  informativo, porque éstos no están facultados para  modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la  iniciación o duración de los términos’, de  modo ‘que es deber de los sujetos procesales verificar si la  información consignada en ellas es correcta (…)”1.  

Al  respecto, señaló la Corte Constitucional2:  

“(…)  [S]i  una secretaría incurre en un equívoco al dejar una  constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien  sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de  los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en  materia de procedimiento y no aprovechar la eventual  ‘extensión’   de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los  equívocos en que incurran las secretarías de los  despachos judiciales (…)”.  

4.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener3,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juez  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Si el actor  disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Al respecto, esta  Corte ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”4.  

5. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6. No se abrirá  paso al reclamo del gestor contra el auto de 28  de julio de 2015, el cual rechazó por improcedente el  incidente de nulidad “por  indebida notificación”,  teniendo en cuenta que aquél no atacó tal determinación  mediante reposición, inobservando de esa manera lo dispuesto  en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.  

De ese modo, no es  dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía  paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de  refutación judicial, ni es senda para superar la incuria  procesal.  

Al respecto, esta  Sala indicó:  

“(…)  [L]a  tutela tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad, teniendo en  cuenta que las providencias [atacadas]  no fueron objeto de ningún recurso, sin que exista  justificación para que no se hubiere interpuesto recurso de  reposición, pues no es de recibo el argumento de la accionante  para no recurrir las reseñadas negativas atinente a la  supuesta actitud tozuda del despacho accionado. De ser así,  ninguna eficacia tendría el medio de impugnación  previsto por el legislador en el artículo 348 del C. de P. C.  (…)”5.  

En un asunto de  similares contornos, esta Corporación expuso:  

“(…) [D]e  modo que “si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”6.  

7. Por las razones  anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          19 Abr 2013, Rad. 00224-01, citada el 4 de noviembre de 2014 STC          15054.  

2          Sentencia T-661- de 2005,          citada CSJ          STC, 12 Abr de 2010, Rad. 00339 -01; reiterada STC 22 Nov 2012, Rad.          02340-01, y 19 Abr 2013, Rad. 00224-01.  

3          CSJ. STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

4CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

5CSJ          STC 31          de enero de 2013, Rad. 2012-01854-01.  

6          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

      

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