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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14648-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-02247-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Alfonso García Lozano en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA S.A respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 7, cdno. 1):
2.1. El Banco BBVA S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria frente al aquí actor, asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 6 de febrero de 2015.
2.2. Comenta el petente que el 8 de mayo de 2015, se enteró personalmente del auto arriba reseñado, advirtiéndosele “que disponía de un término de 5 días para pagar la obligación y de 10 días para proponer excepciones (sic)”.
2.3. No obstante, aduce que el despacho tutelado el 21 de mayo de 2015 dispuso que el ejecutado, aquí accionante, “había guardado silencio, teniendo por no contestada la demanda (sic)”, decisión contra la cual interpuso sin éxito recurso de reposición.
2.4. Por considerar irregular lo anterior, impetró incidente de nulidad apoyado “en la causal 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”, siendo resuelto desfavorablemente el 28 de julio de 2015.
2.5. Censura la conducta del despacho querellado, pues en su opinión, se lo indujo a error “en el acta de notificación”, por cuanto allí se le indicó que contaba con 10 días para “contestar la demanda”, razón por la cual “le fue imposible hacer uso oportuno de su derecho de defensa”.
3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la orden de apremio y en su lugar, “reiniciar la actuación a fin de revivir los términos para presentar excepciones”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad informó que el proceso objeto de esta acción se remitió a su homólogo Cuarto Civil del Circuito de Descongestión.
Este último estrado quien expuso la ausencia de transgresión de los derechos deprecados, pues el trámite se surtió “con apego a la ley procesal”, razón por la cual solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo (fls. 22 a 23, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por incuria, tras advertir que el reclamante pretende justificar su descuido en el ejercicio de su defensa en el citado compulsivo, aprovechándose de un error involuntario del Juzgado querellado “en el cómputo de los términos para responder el escrito introductorio” (fls. 24 a 29, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el accionado cometió un “yerro insalvable” al otorgarle un término errado para contestar la demanda (fls. 38 a 44, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El auxilio se concreta en establecer si el tutelado menoscabó las garantías superiores de Alfonso García Lozano porque se equivocó al concederle a éste en el “acta de notificación”, diez días para “contestar la demanda”, debiendo ser por la mitad de dicho plazo conforme lo indica el numeral 2° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, situación que supuestamente indujo a error al petente, pues no pudo presentar excepciones oportunamente.
3. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte que el Juzgado querellado, mediante auto de 11 de junio de 2015, examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el funcionario indicó que si bien en el acta de notificación personal del mandamiento de pago, le fue señalado al señor García Lozano “equivocadamente el término de 10 días para contestar la demanda”, no menos cierto era que por cuenta de la naturaleza del pleito, es decir, “al tratarse de un ejecutivo hipotecario”, el demandado, aquí tutelante, quien fue asistido por “apoderado judicial”, debió tener claro que su trámite se hallaba regulado de manera especial por el capítulo VII del Código de Procedimiento Civil, en donde el numeral 2° del artículo 555 ídem, preceptúa que el ejecutado cuenta con “5 días para proponer medios exceptivos”.
Ahora, no obstante lo anterior, debe resaltarse por esta Corte que el error cometido en el cálculo de un término hecho por la secretaría del despacho judicial, no puede ampliar, desconocer o aventajar a una de las partes la prerrogativa que el estatuto de enjuiciamiento civil le confiere a éstas para ejercer sus derechos, porque es la ley y no el cómputo que se haga, como ocurre para el presente asunto, quien realmente fija los términos a los intervinientes de un juicio para ejercer sus prerrogativas procesales.
En un asunto de similares contornos, dijo esta Sala:
“(…) [I]mpera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos ‘son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.
“Las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos ‘no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos’, de modo ‘que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta (…)”1.
Al respecto, señaló la Corte Constitucional2:
“(…) [S]i una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales (…)”.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener3, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juez accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Corte ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”4.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. No se abrirá paso al reclamo del gestor contra el auto de 28 de julio de 2015, el cual rechazó por improcedente el incidente de nulidad “por indebida notificación”, teniendo en cuenta que aquél no atacó tal determinación mediante reposición, inobservando de esa manera lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
De ese modo, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [L]a tutela tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las providencias [atacadas] no fueron objeto de ningún recurso, sin que exista justificación para que no se hubiere interpuesto recurso de reposición, pues no es de recibo el argumento de la accionante para no recurrir las reseñadas negativas atinente a la supuesta actitud tozuda del despacho accionado. De ser así, ninguna eficacia tendría el medio de impugnación previsto por el legislador en el artículo 348 del C. de P. C. (…)”5.
En un asunto de similares contornos, esta Corporación expuso:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6.
7. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. 19 Abr 2013, Rad. 00224-01, citada el 4 de noviembre de 2014 STC 15054.
2 Sentencia T-661- de 2005, citada CSJ STC, 12 Abr de 2010, Rad. 00339 -01; reiterada STC 22 Nov 2012, Rad. 02340-01, y 19 Abr 2013, Rad. 00224-01.
3 CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
4CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
5CSJ STC 31 de enero de 2013, Rad. 2012-01854-01.
6 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.