STC 13679 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC13679-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-02303-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Olga Teresa Galeano  de Angarita contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué  y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad;  trámite  al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes  dentro del proceso ejecutivo que Davivienda promovió contra la  accionante y Jorge Eduardo Angarita Galeano con radicado número  2006-00150-00, así mismo, quienes hacen parte del asunto de  insolvencia instaurado por Jorge Eduardo Angarita Galeano con  radicación 2006-00191-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa y mínimo vital que considera vulnerados por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso  ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Davivienda S.A.,  toda vez que pese a conocer su condición de desplazada dentro  del proceso concordatario promovido por su hijo, que la hace sujeto  de especial protección constitucional profiere auto de fecha 2  de septiembre de 2015, señalando fecha de remate para el 6 de  octubre del año en curso, omitiendo brindarle las garantías  necesarias frente a la parte demandante.  

Pretende,  en consecuencia «el  amparo del (sic) los derechos fundamentales vulnerados para dar paso  a la aplicación del PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD con las  consecuencias que esto trae para la actuación procesal por  tornarse improcedente su continuación.».  [Folio 89, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Expresa la accionante que el sustento de su familia es y ha sido la  actividad agropecuaria (cultivos de arroz y ganadería); que el  16 de enero de 2002 su esposo Jorge Enrique Angarita Montealegre fue  secuestrado y asesinado por las FARC en el Municipio de Prado –  Tolima, tal situación originó que su hijo, Jorge  Eduardo Angarita Galeano, se encargara de continuar con las labores  de sostenimiento del hogar con el agravante que fueron objeto de  constantes amenazas por parte de dicho grupo armado – Frente 25  que opera en el lugar.  

2.  Manifiesta la tutelante que para la financiación de los  cultivos, su hijo Angarita Galeano solicitó crédito a  Bancafé, hoy Davivienda S.A., en donde la actora es codeudora,  deuda que avaló con el 55% de los inmuebles denominado  «Montealegre»  identificado con la matrícula inmobiliaria  número  386-23804 y «El  Vegón»  con registro número 386-14419. Su descendiente es propietario  del 45% de los referidos predios.  

3.  Para tal efecto, firmaron los pagarés números  5600620197907 por valor de $150.734.143.04, 454000002595680 por la  suma de $1.513.426.83 y 184036572 por $ 3.702.868.74. [Folios 1-6,  c.1]  

4.  Ante el incumplimiento del crédito, el Banco Davivienda S.A.  promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la actora y su  hijo el 30 de junio de 2006, asunto que le correspondió al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima  con radicado 2006-00150-00.  

5.  La autoridad accionada, el 5 de julio de ese año, libró  mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro  de los bienes referenciados, así como la retención de  sumas de dinero que tengan o llegaren a tener los ejecutados.  

6.   Jorge Eduardo Angarita Galeano debido a la grave situación de  orden público en la zona, que le impidió atender en  debida forma los cultivos, presentó el 8 de agosto de 2006  demanda de concordato, la que fue admitida por el mismo Juzgado donde  cursa el proceso ejecutivo hipotecario, el 31 de agosto de ese año,  bajo la radicación 2006-00191-00.  

7.  El 14 de septiembre siguiente, se excluyó del proceso  ejecutivo al concordado Jorge Eduardo Angarita Galeano y se continuó  con la ejecución en contra de la actora.  

8.  Surtido el trámite pertinente el 18 de diciembre de ese año,  la autoridad accionada emitió sentencia donde dispuso seguir  adelante con el trámite y ordenó el remate de los  bienes y el correspondiente avaluó de los mismos.  

9.  El 29 de junio de 2007, se corrió traslado de la liquidación  del crédito allegada por la parte demandante, la cual no fue  objetada por la actora, el juzgado la aprobó el 7 de febrero  de 2007.  

10.  Paralelo  a esta actuación el 9 de abril de 2014 dentro del proceso de  concordato el juzgado decretó la liquidación de los  bienes de Jorge Eduardo Angarita Galeano, donde a juicio de la actora  no se le tuvo en cuenta la calidad de víctima del conflicto  interno para otorgarle el principio de solidaridad y los beneficios a  los que tiene derecho.  

11.  Señala la actora que el 21 de abril siguiente, dentro del  proceso concursal mediante comunicación se puso de presente la  calidad de víctima del conflicto armado que ostenta su hijo y  el juzgado accionado por decisión fechada 26 de noviembre de  2014 señaló posesión de la junta liquidadora  para el 16 de diciembre sin tener en cuenta la condición  alegada por su hijo.  

12.  La autoridad tutelada ordenó seguir adelante con la  liquidación, razón por la cual nuevamente su  descendiente envió otro oficio donde solicitó aplicar  los beneficios que como víctima tiene derecho.  

13.  El auto de liquidación fue revocado por el Tribunal Superior  de Ibagué el 24 de julio de 2015 y a juicio de la promotora  del amparo nada se dijo respecto a los beneficios que como víctima  tiene derecho su hijo por cuanto allí se indicó que «en  lo que concierne a la calidad de víctima del conflicto armado  que pone de presente el recurrente, basta indicar que no se evidencia  que las autoridades competentes hayan adoptado alguna medida especial  sobre los bienes del señor Galeano Angarita, y por tanto,  ningún pronunciamiento de fondo merece hacerse al respecto  dentro de la presente oportunidad.». [Folios  204-216, c.1]  

14.  Expresa la reclamante que acudió a la acción de tutela  por vulneración al derecho de petición por parte de la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Victimas, por no responder sus solicitudes de forma clara y precisa  tendientes a iniciar proceso de restitución de tierras,  pretensiones que fueron acogidas por el Juzgado 31 Civil del Circuito  de esta ciudad mediante fallo fechado 22 de enero de 2015,  encontrándose actualmente en trámite de desacato.  

15.  Mientras tanto en el proceso ejecutivo hipotecario, el 13 de julio de  2015 se señaló entre otras determinaciones, el 19 de  agosto siguiente para llevar a cabo la práctica de la  diligencia de remate de los bienes objeto del asunto. [Folios 37-38,  c.1]  

16.  Contra esa determinación, el apoderado de la accionante  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación  con miras a que suspenda la actuación del proceso y se de  aplicación al principio de solidaridad «por  el adelantamiento de procesos de ejecución en contra de  deudores que, como mi representada me lo ha expuesto, ha adquirido la  calidad de víctima de desplazamiento forzado luego de la  suscripción de los contratos de mutuo.  

De  igual modo, indicó que «los  inmuebles respecto de los cuales se solicita su remate, están  sujetos al sistema de protección de patrimonios y tierras de  población desplazada, lo que los excluye del comercio jurídico  dado el alcance de estas medidas. Respecto de los inmuebles sujetos a  este sistema de protección, no es admisible la concreción  de negocio jurídico alguno, ya que constituyen objeto ilícito  al tenor de las normas del C. Civil se trata de inmuebles que no  constituyen garantía y que no pueden cumplir con esa  finalidad, dado que en virtud del sistema de protección de  tierras y patrimonio de la población desplazada, su  enajenación está prohibida.». [Folios  44-45, c.1]  

17.  El 2 de septiembre de 2015, el juzgado no repuso la decisión  adoptada, para cuyo efecto advirtió que el proceso se inició  desde el año 2006 y solo ad portas de la práctica de la  diligencia de remate la actora solicita al despacho la suspensión  del proceso sin estar demostradas las acciones mínimas  encaminadas a obtener las medidas de reparación a las que  tiene derecho por la condición de desplazada que ostenta. En   la misma decisión la autoridad judicial negó la  concesión del recurso de apelación interpuesta por la  actora, por no estar enlistado en los autos susceptibles de este  recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 14 de la  ley 1395 de 2010.  [Folios  56-60. C.1]  

18.  En criterio de la promotora del amparo se vulneraron sus derechos  fundamentales, toda vez que el juzgado accionado desde el  conocimiento del proceso ejecutivo iniciado en su contra y en el de  concordato instaurado por su hijo, ha tenido pleno conocimiento de su  calidad de víctima, toda vez que fue informado desde la  apertura del proceso de concordato y aun así no ha actuado en  su favor, sino por el contrario, ha tratado de victimizarlos al  intentar despojarlos de sus propiedades.  

Por  tanto en su sentir es deber del juez aplicar el principio de  solidaridad frente a las personas víctimas de desplazamiento  forzado, oficiar  para que se levanten las medidas cautelares de los  bienes, tanto los de su hijo como los propios, llamar a los  acreedores y «que  entre nosotros lleguemos a un acuerdo»  dependiendo de su capacidad económica por cuanto han tramitado  en debida forma sus peticiones para hacer valer sus derechos,  gestiones que no han sido consideradas por el juzgado demandado.  [Folios 83-91, c.1]  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 25 de septiembre de 2015, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 93, c.1]  

2. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, indicó  que en relación con el proceso ejecutivo hipotecario que se  adelanta contra la tutelante, se dictó providencia el 2 de  septiembre de 2015, que no repuso la decisión de 13 de julio  de ese año y fijó fecha de remate de los bienes en  litigio, advirtiéndose que el proceso se inició desde  el 30 de junio de 2006 y solo ad portas de la práctica de la  diligencia de remate  la actora solicita al despacho la suspensión  del proceso sin estar demostradas las acciones mínimas  encaminadas a obtener las medidas de reparación a las que  tiene derecho por la condición de desplazada que ostenta.  

De otra  parte, se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que la  actora cuestiona dos procesos con sujetos procesales que si bien  presentan lazos de familiaridad, son distintos, bajo el entendido que  Jorge Eduardo Angarita Galeano, legitimado en la causa por activa y  como titular de derechos constitucionales puede si a bien lo tiene  impetrar en su propio nombre y representación y/o por conducto  de apoderado la acción constitucional relacionada con los  hechos y pretensiones del trámite concordatario en comento, y  no como lo pretende hacer la accionante. [Folios 110-111, c.1]  

El Juzgado 31  Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación  por cuanto no ha tenido bajo su conocimiento ninguno de los dos  procesos cuestionados, obrando sólo en el registro de sistemas  de ese despacho un incidente de desacato iniciado por la actora  contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  Integral de Victimas, el cual se encuentra en curso. [Folio 113, c.1]  

Por su parte,  Davivienda manifestó que es cierto que esa entidad bancaria  solicitó el reconocimiento de los créditos a cargo de  Jorge Eduardo Angarita Galeano dentro del proceso concordatario y así  mismo, no se prescindió de continuar la ejecución en  contra de la accionante razón por la cual, desde septiembre de  2006, el proceso ejecutivo se adelanta exclusivamente contra esta  última deudora.  

Igualmente señaló  que dentro del proceso ejecutivo la actora se notificó en  legal forma y ejerció su derecho de defensa y contradicción,  por intermedio de su apoderado judicial, no siendo de recibo que sólo  hasta el pasado 21 de julio de 2015 la reclamante informó  sobre su condición de víctima, no existiendo solicitud  ante esa entidad donde haya informado tal situación, tampoco  ningún acuerdo de pago, toda vez que si bien jurídicamente  existe un principio de solidaridad con la población  desplazada, este no implica una condonación de sus deudas, por  tanto el deudor puede hacer propuestas de pago acorde a su situación,  a fin de que sean analizadas por el acreedor; situación que en  el caso concreto no se ha dado, obligando por tanto a la entidad  financiera a obtener el pago por vía judicial. [Folios  115-121, c.1]  

A su turno, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, expresó que por parte de esa Unidad no  ha existido ni existe vulneración a los derechos que le  asisten a la gestora, así como que las pretensiones esbozadas  por la accionante no ligan actuaciones propias de la entidad, por  tanto solicitó su desvinculación de la actuación.  [Folios 166- 182, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una  herramienta preferente para reclamar la protección inmediata  de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de autoridades públicas y aún de  los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo  la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera  habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para  facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció  la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

“…ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa”.  (CSJ STC 9 feb. 1996, Rad. 2822; 9 oct. 1998, Rad. 5429; 19 feb.  2002, Rad. 0159-01; 24 feb. 2004, Rad. 00219-01; 11 mar. 2009, Rad.  00001-01, entre otros)  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de  providencias  dictadas dentro de éste, se ha considerado que:  

“cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte”. (CSJ  STC 6 mar. 2012, Rad. 00357-00)  

Significa lo  anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale  anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se  enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra  las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que  esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen  en el escenario procesal, los cuales están facultados para  acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además  de verificarse la conculcación de sus garantías  fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite,  no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso,  a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.  

4.  En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por Olga Teresa Galeano de Angarita, empero, carece  de legitimación para solicitar el amparo de los derechos  fundamentales que se afirman lesionados en la actuación  judicial concordataria radicada con el número 2006-00191-00,  en la cual, no es parte.  

En efecto,  únicamente quienes intervinieron en el juicio como demandante  y demandado, si estimaban que se habían quebrantado sus  garantías, estaban legitimados para recurrir a la herramienta  constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que  podían hacer, bien directamente, o a través de  mandatario especialmente constituido para la acción, como  quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado.  

Por  lo demás, aunque la accionante aduzca que es la progenitora de  Jorge Eduardo Angarita Galeano, quien ostenta la condición de  deudor en concordato en el proceso indicado, aludiendo que le asiste  interés por cuanto es la codeudora del crédito  solicitado por su descendiente, lo cierto es que no muestra la  calidad de parte, y por tanto, no le es dable discutir en esta  tutela, las actuaciones surtidas en dicho trámite, como  pretende por conducto de esta vía.  

5.  De otra parte, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado  que, por regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

6.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la decisión adoptada en el proceso  ejecutivo hipotecario que se adelanta contra la tutelante con  radicado número 2006-00150-00 y que por esta vía se  cuestiona, concretamente la emitida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ibagué el 2 de septiembre de 2015, mediante la  cual se resolvió no reponer el proveído fechado 13 de  julio y, en su lugar señaló fecha y hora para la  práctica de la diligencia de remate de los inmuebles  embargados, secuestrados y avaluados, no logra advertirse una  vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la  autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la  soportó en un criterio jurídicamente razonable.  

Y ello es así,  porque, para concluir que se debe llevar a cabo la diligencia de  remate en el sub judice que se adelanta contra la tutelante, precisó  que:  

«Pese  a la condición que como desplazada ostenta la señora  Olga Teresa Galeano de Angarita por el hecho victimizante de  desplazamiento forzado de Angarita desde el 03 de octubre de 2013,  por hechos acaecidos el 06 de enero de 2002, circunstancia que la  hace sujeto de especial protección constitucional, no están  demostradas las acciones mínimas adelantadas de su parte  encaminadas a obtener las Medidas de Reparación a las que  tiene derecho (art. 69 de la Ley 1448 de 2011) consistentes en su  acercamiento a las oficinas regionales para la Gestión de  Restitución de Tierras o la Unidad de Restitución de  Tierras para solicitar la restitución ante el Juez Civil del  Circuito Especializado de Tierras del predio litigioso a fin de  obtener su entrega material. (Art. 76 Ley 1448 de 2011).  

Ahora  bien, en lo que concierne a la obligación crediticia contraída  con Granbanco S.A. antes Bancafé, no hay evidencia que la  ejecutada previamente haya gestionado a través del Plan  Nacional para la Atención y Reparación Integral a las  Victimas la condonación o perdón de ésta, lo que  significa que esta situación no ha sido sometida a  consideración ante la entidad bancaria ejecutante en primer  lugar para garantizarle su ejercicio del derecho como acreedora, y en  segundo, con el fin de acordar fórmulas de pago con el fin de  continuar con la relación contractual, o mejor aún «un  plazo de gracia» y el proceso ejecutivo referenciado se inició  desde el 30 de junio de 2006, desde entonces, sin solución  efectiva de pago, pues adviértase, que solo ad portas de la  práctica de la diligencia de remate de bienes solicita al  despacho la suspensión de este proceso.».  

En ese sentido  determinó el accionado:  

«Es  de anotar, que en el caso concreto se cumplen los requisitos  establecidos en el artículo 523 de la Codificación  Civil Adjetiva, para llevar a cabo la diligencia de remate en el  presente asunto, habida consideración que los inmuebles  perseguidos se encuentran debidamente embargados, secuestrados y  avaluados, sin que exista disposición en contrario dentro del  Estatuto Procesal Civil, que impida llevar a cabo la práctica  de ésta, y si bien, sobre los mismos recae la prohibición  administrativa, registrada a los folios de matrícula  inmobiliaria No. 368-23804 anotación No. 17 y No. 368-14419  anotación No. 18 (fls. 355 a 359 de la presente  encuadernación), entonces reconsidérese que en  aplicación a la equidad contractual corresponde a la ejecutada  solicitar a la entidad bancaria la reestructuración, novación,  reliquidación, o renegociación de la obligación  dineraria contraída, a fin de obtener dado el caso las medidas  de alivio financiero, y de llegar a un acuerdo la entidad bancaria  deberá allegar prueba sumaria de ello, para proceder de  conformidad.»  

En ese orden, es  evidente que el Juzgado accionado no desconoció la  problemática que la accionante plantea por esta vía, y  por el contrario, analizó la censura formulada, concluyendo  que no era procedente la suspensión de la diligencia de remate  por encontrarse la actora incluida en la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Victimas, debido a que tal  situación no ha sido sometida a estudio por parte de la  entidad bancaria ejecutante, con el fin de hacerle efectivo su  ejercicio del derecho como acreedora y de igual forma, acordar  fórmulas de pago.  

Así  las cosas, más allá de que la Corte comparta el  pensamiento de la citada autoridad, dicha argumentación se  fundó en una debida motivación, en la que se valoró  en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución  válida al problema a partir de un principio constitucional,  circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento de  los derechos fundamentales de las partes.  

7.  No existe duda, entonces, que no fue por defecto sustantivo, orgánico  o un desconocimiento del precedente, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que la autoridad accionada señaló fecha para  llevar a cabo la diligencia de remate, pues los motivos que adujo en  su providencia constituyen una interpretación judicial válida  y razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte  violación a los derechos fundamentales invocados.  

8.  De  otra parte, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con tal postulado, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela,  estableció como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  una de las características que debe estar presente para la  prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o  residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las vías ordinarias.  

9.  En el caso que es objeto de estudio, se advierte igualmente que la  accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para  propender por la protección de sus derechos que ahora estima  vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía,  no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción  ordinarios.  

En efecto, de  acuerdo a la respuesta ofrecida por Davivienda S.A., se observa que  la tutelante no ha acudido ante esa entidad bancaria para  informar  su condición de víctima y tampoco registrado ningún  acuerdo de pago, con miras a acogerse al beneficio que su situación  amerita, para lo cual debe gestionar ante el acreedor los requisitos  exigidos para tal fin, que son los siguientes:  

«1)  Solicitud escrita donde manifiesta su situación de víctima,  la misma debe ser presentada como derecho de petición.  

2)  Certificación original dada por la unidad de atención y  reparación integral de la (sic) víctimas.  

3) Fotocopia de  la cédula.  

Esta  documentación soporte se remite al Departamento de atención  reclamaciones Superfinanciera y Defensoría de nuestra entidad,  en donde se emite el concepto de viabilidad o no.»  [Folio 120, c.1]  

Sin  embargo, se encuentra, que la tutelante no ha presentado los  argumentos en los que funda la acción excepcional, ante la  corporación crediticia y tan sólo informó al  juzgado ad portas de la práctica de la diligencia de remate,  de  ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es  al interior del trámite respectivo que la promotora de la  tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía  expone y no puede pretender que a través de la acción  de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión  del juez natural y la entidad competente, máxime que se  observa que la reclamante no ha actuado  con diligencia, pues de lo contrario ya habría podido acceder  a los beneficios que su condición amerita y cuestionar  oportunamente y, a través de los mecanismos legales  establecidos para tal efecto las determinaciones adoptadas dentro del  proceso ejecutivo hipotecario que se surte en su contra.  

Resulta,  entonces, ostensible, que si la accionante no ha agotado todos los  medios que tiene a su alcance, por medio de la queja constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos  pertinentes.  

10.  Recuérdese que el amparo constitucional es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

11.  Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo invocado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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