Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC13679-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-02303-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Olga Teresa Galeano de Angarita contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que Davivienda promovió contra la accionante y Jorge Eduardo Angarita Galeano con radicado número 2006-00150-00, así mismo, quienes hacen parte del asunto de insolvencia instaurado por Jorge Eduardo Angarita Galeano con radicación 2006-00191-00.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y mínimo vital que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Davivienda S.A., toda vez que pese a conocer su condición de desplazada dentro del proceso concordatario promovido por su hijo, que la hace sujeto de especial protección constitucional profiere auto de fecha 2 de septiembre de 2015, señalando fecha de remate para el 6 de octubre del año en curso, omitiendo brindarle las garantías necesarias frente a la parte demandante.
Pretende, en consecuencia «el amparo del (sic) los derechos fundamentales vulnerados para dar paso a la aplicación del PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD con las consecuencias que esto trae para la actuación procesal por tornarse improcedente su continuación.». [Folio 89, c.1]
B. Los hechos
1. Expresa la accionante que el sustento de su familia es y ha sido la actividad agropecuaria (cultivos de arroz y ganadería); que el 16 de enero de 2002 su esposo Jorge Enrique Angarita Montealegre fue secuestrado y asesinado por las FARC en el Municipio de Prado – Tolima, tal situación originó que su hijo, Jorge Eduardo Angarita Galeano, se encargara de continuar con las labores de sostenimiento del hogar con el agravante que fueron objeto de constantes amenazas por parte de dicho grupo armado – Frente 25 que opera en el lugar.
2. Manifiesta la tutelante que para la financiación de los cultivos, su hijo Angarita Galeano solicitó crédito a Bancafé, hoy Davivienda S.A., en donde la actora es codeudora, deuda que avaló con el 55% de los inmuebles denominado «Montealegre» identificado con la matrícula inmobiliaria número 386-23804 y «El Vegón» con registro número 386-14419. Su descendiente es propietario del 45% de los referidos predios.
3. Para tal efecto, firmaron los pagarés números 5600620197907 por valor de $150.734.143.04, 454000002595680 por la suma de $1.513.426.83 y 184036572 por $ 3.702.868.74. [Folios 1-6, c.1]
4. Ante el incumplimiento del crédito, el Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la actora y su hijo el 30 de junio de 2006, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima con radicado 2006-00150-00.
5. La autoridad accionada, el 5 de julio de ese año, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes referenciados, así como la retención de sumas de dinero que tengan o llegaren a tener los ejecutados.
6. Jorge Eduardo Angarita Galeano debido a la grave situación de orden público en la zona, que le impidió atender en debida forma los cultivos, presentó el 8 de agosto de 2006 demanda de concordato, la que fue admitida por el mismo Juzgado donde cursa el proceso ejecutivo hipotecario, el 31 de agosto de ese año, bajo la radicación 2006-00191-00.
7. El 14 de septiembre siguiente, se excluyó del proceso ejecutivo al concordado Jorge Eduardo Angarita Galeano y se continuó con la ejecución en contra de la actora.
8. Surtido el trámite pertinente el 18 de diciembre de ese año, la autoridad accionada emitió sentencia donde dispuso seguir adelante con el trámite y ordenó el remate de los bienes y el correspondiente avaluó de los mismos.
9. El 29 de junio de 2007, se corrió traslado de la liquidación del crédito allegada por la parte demandante, la cual no fue objetada por la actora, el juzgado la aprobó el 7 de febrero de 2007.
10. Paralelo a esta actuación el 9 de abril de 2014 dentro del proceso de concordato el juzgado decretó la liquidación de los bienes de Jorge Eduardo Angarita Galeano, donde a juicio de la actora no se le tuvo en cuenta la calidad de víctima del conflicto interno para otorgarle el principio de solidaridad y los beneficios a los que tiene derecho.
11. Señala la actora que el 21 de abril siguiente, dentro del proceso concursal mediante comunicación se puso de presente la calidad de víctima del conflicto armado que ostenta su hijo y el juzgado accionado por decisión fechada 26 de noviembre de 2014 señaló posesión de la junta liquidadora para el 16 de diciembre sin tener en cuenta la condición alegada por su hijo.
12. La autoridad tutelada ordenó seguir adelante con la liquidación, razón por la cual nuevamente su descendiente envió otro oficio donde solicitó aplicar los beneficios que como víctima tiene derecho.
13. El auto de liquidación fue revocado por el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de julio de 2015 y a juicio de la promotora del amparo nada se dijo respecto a los beneficios que como víctima tiene derecho su hijo por cuanto allí se indicó que «en lo que concierne a la calidad de víctima del conflicto armado que pone de presente el recurrente, basta indicar que no se evidencia que las autoridades competentes hayan adoptado alguna medida especial sobre los bienes del señor Galeano Angarita, y por tanto, ningún pronunciamiento de fondo merece hacerse al respecto dentro de la presente oportunidad.». [Folios 204-216, c.1]
14. Expresa la reclamante que acudió a la acción de tutela por vulneración al derecho de petición por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por no responder sus solicitudes de forma clara y precisa tendientes a iniciar proceso de restitución de tierras, pretensiones que fueron acogidas por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad mediante fallo fechado 22 de enero de 2015, encontrándose actualmente en trámite de desacato.
15. Mientras tanto en el proceso ejecutivo hipotecario, el 13 de julio de 2015 se señaló entre otras determinaciones, el 19 de agosto siguiente para llevar a cabo la práctica de la diligencia de remate de los bienes objeto del asunto. [Folios 37-38, c.1]
16. Contra esa determinación, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con miras a que suspenda la actuación del proceso y se de aplicación al principio de solidaridad «por el adelantamiento de procesos de ejecución en contra de deudores que, como mi representada me lo ha expuesto, ha adquirido la calidad de víctima de desplazamiento forzado luego de la suscripción de los contratos de mutuo.
De igual modo, indicó que «los inmuebles respecto de los cuales se solicita su remate, están sujetos al sistema de protección de patrimonios y tierras de población desplazada, lo que los excluye del comercio jurídico dado el alcance de estas medidas. Respecto de los inmuebles sujetos a este sistema de protección, no es admisible la concreción de negocio jurídico alguno, ya que constituyen objeto ilícito al tenor de las normas del C. Civil se trata de inmuebles que no constituyen garantía y que no pueden cumplir con esa finalidad, dado que en virtud del sistema de protección de tierras y patrimonio de la población desplazada, su enajenación está prohibida.». [Folios 44-45, c.1]
17. El 2 de septiembre de 2015, el juzgado no repuso la decisión adoptada, para cuyo efecto advirtió que el proceso se inició desde el año 2006 y solo ad portas de la práctica de la diligencia de remate la actora solicita al despacho la suspensión del proceso sin estar demostradas las acciones mínimas encaminadas a obtener las medidas de reparación a las que tiene derecho por la condición de desplazada que ostenta. En la misma decisión la autoridad judicial negó la concesión del recurso de apelación interpuesta por la actora, por no estar enlistado en los autos susceptibles de este recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 14 de la ley 1395 de 2010. [Folios 56-60. C.1]
18. En criterio de la promotora del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el juzgado accionado desde el conocimiento del proceso ejecutivo iniciado en su contra y en el de concordato instaurado por su hijo, ha tenido pleno conocimiento de su calidad de víctima, toda vez que fue informado desde la apertura del proceso de concordato y aun así no ha actuado en su favor, sino por el contrario, ha tratado de victimizarlos al intentar despojarlos de sus propiedades.
Por tanto en su sentir es deber del juez aplicar el principio de solidaridad frente a las personas víctimas de desplazamiento forzado, oficiar para que se levanten las medidas cautelares de los bienes, tanto los de su hijo como los propios, llamar a los acreedores y «que entre nosotros lleguemos a un acuerdo» dependiendo de su capacidad económica por cuanto han tramitado en debida forma sus peticiones para hacer valer sus derechos, gestiones que no han sido consideradas por el juzgado demandado. [Folios 83-91, c.1]
C. El trámite de instancia
1. El 25 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 93, c.1]
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, indicó que en relación con el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra la tutelante, se dictó providencia el 2 de septiembre de 2015, que no repuso la decisión de 13 de julio de ese año y fijó fecha de remate de los bienes en litigio, advirtiéndose que el proceso se inició desde el 30 de junio de 2006 y solo ad portas de la práctica de la diligencia de remate la actora solicita al despacho la suspensión del proceso sin estar demostradas las acciones mínimas encaminadas a obtener las medidas de reparación a las que tiene derecho por la condición de desplazada que ostenta.
De otra parte, se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que la actora cuestiona dos procesos con sujetos procesales que si bien presentan lazos de familiaridad, son distintos, bajo el entendido que Jorge Eduardo Angarita Galeano, legitimado en la causa por activa y como titular de derechos constitucionales puede si a bien lo tiene impetrar en su propio nombre y representación y/o por conducto de apoderado la acción constitucional relacionada con los hechos y pretensiones del trámite concordatario en comento, y no como lo pretende hacer la accionante. [Folios 110-111, c.1]
El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación por cuanto no ha tenido bajo su conocimiento ninguno de los dos procesos cuestionados, obrando sólo en el registro de sistemas de ese despacho un incidente de desacato iniciado por la actora contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Victimas, el cual se encuentra en curso. [Folio 113, c.1]
Por su parte, Davivienda manifestó que es cierto que esa entidad bancaria solicitó el reconocimiento de los créditos a cargo de Jorge Eduardo Angarita Galeano dentro del proceso concordatario y así mismo, no se prescindió de continuar la ejecución en contra de la accionante razón por la cual, desde septiembre de 2006, el proceso ejecutivo se adelanta exclusivamente contra esta última deudora.
Igualmente señaló que dentro del proceso ejecutivo la actora se notificó en legal forma y ejerció su derecho de defensa y contradicción, por intermedio de su apoderado judicial, no siendo de recibo que sólo hasta el pasado 21 de julio de 2015 la reclamante informó sobre su condición de víctima, no existiendo solicitud ante esa entidad donde haya informado tal situación, tampoco ningún acuerdo de pago, toda vez que si bien jurídicamente existe un principio de solidaridad con la población desplazada, este no implica una condonación de sus deudas, por tanto el deudor puede hacer propuestas de pago acorde a su situación, a fin de que sean analizadas por el acreedor; situación que en el caso concreto no se ha dado, obligando por tanto a la entidad financiera a obtener el pago por vía judicial. [Folios 115-121, c.1]
A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, expresó que por parte de esa Unidad no ha existido ni existe vulneración a los derechos que le asisten a la gestora, así como que las pretensiones esbozadas por la accionante no ligan actuaciones propias de la entidad, por tanto solicitó su desvinculación de la actuación. [Folios 166- 182, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
“…ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. (CSJ STC 9 feb. 1996, Rad. 2822; 9 oct. 1998, Rad. 5429; 19 feb. 2002, Rad. 0159-01; 24 feb. 2004, Rad. 00219-01; 11 mar. 2009, Rad. 00001-01, entre otros)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de éste, se ha considerado que:
“cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”. (CSJ STC 6 mar. 2012, Rad. 00357-00)
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por Olga Teresa Galeano de Angarita, empero, carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial concordataria radicada con el número 2006-00191-00, en la cual, no es parte.
En efecto, únicamente quienes intervinieron en el juicio como demandante y demandado, si estimaban que se habían quebrantado sus garantías, estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podían hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Por lo demás, aunque la accionante aduzca que es la progenitora de Jorge Eduardo Angarita Galeano, quien ostenta la condición de deudor en concordato en el proceso indicado, aludiendo que le asiste interés por cuanto es la codeudora del crédito solicitado por su descendiente, lo cierto es que no muestra la calidad de parte, y por tanto, no le es dable discutir en esta tutela, las actuaciones surtidas en dicho trámite, como pretende por conducto de esta vía.
5. De otra parte, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
6. En el caso sub judice, a partir del examen de la decisión adoptada en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra la tutelante con radicado número 2006-00150-00 y que por esta vía se cuestiona, concretamente la emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 2 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvió no reponer el proveído fechado 13 de julio y, en su lugar señaló fecha y hora para la práctica de la diligencia de remate de los inmuebles embargados, secuestrados y avaluados, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.
Y ello es así, porque, para concluir que se debe llevar a cabo la diligencia de remate en el sub judice que se adelanta contra la tutelante, precisó que:
«Pese a la condición que como desplazada ostenta la señora Olga Teresa Galeano de Angarita por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de Angarita desde el 03 de octubre de 2013, por hechos acaecidos el 06 de enero de 2002, circunstancia que la hace sujeto de especial protección constitucional, no están demostradas las acciones mínimas adelantadas de su parte encaminadas a obtener las Medidas de Reparación a las que tiene derecho (art. 69 de la Ley 1448 de 2011) consistentes en su acercamiento a las oficinas regionales para la Gestión de Restitución de Tierras o la Unidad de Restitución de Tierras para solicitar la restitución ante el Juez Civil del Circuito Especializado de Tierras del predio litigioso a fin de obtener su entrega material. (Art. 76 Ley 1448 de 2011).
Ahora bien, en lo que concierne a la obligación crediticia contraída con Granbanco S.A. antes Bancafé, no hay evidencia que la ejecutada previamente haya gestionado a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Victimas la condonación o perdón de ésta, lo que significa que esta situación no ha sido sometida a consideración ante la entidad bancaria ejecutante en primer lugar para garantizarle su ejercicio del derecho como acreedora, y en segundo, con el fin de acordar fórmulas de pago con el fin de continuar con la relación contractual, o mejor aún «un plazo de gracia» y el proceso ejecutivo referenciado se inició desde el 30 de junio de 2006, desde entonces, sin solución efectiva de pago, pues adviértase, que solo ad portas de la práctica de la diligencia de remate de bienes solicita al despacho la suspensión de este proceso.».
En ese sentido determinó el accionado:
«Es de anotar, que en el caso concreto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 523 de la Codificación Civil Adjetiva, para llevar a cabo la diligencia de remate en el presente asunto, habida consideración que los inmuebles perseguidos se encuentran debidamente embargados, secuestrados y avaluados, sin que exista disposición en contrario dentro del Estatuto Procesal Civil, que impida llevar a cabo la práctica de ésta, y si bien, sobre los mismos recae la prohibición administrativa, registrada a los folios de matrícula inmobiliaria No. 368-23804 anotación No. 17 y No. 368-14419 anotación No. 18 (fls. 355 a 359 de la presente encuadernación), entonces reconsidérese que en aplicación a la equidad contractual corresponde a la ejecutada solicitar a la entidad bancaria la reestructuración, novación, reliquidación, o renegociación de la obligación dineraria contraída, a fin de obtener dado el caso las medidas de alivio financiero, y de llegar a un acuerdo la entidad bancaria deberá allegar prueba sumaria de ello, para proceder de conformidad.»
En ese orden, es evidente que el Juzgado accionado no desconoció la problemática que la accionante plantea por esta vía, y por el contrario, analizó la censura formulada, concluyendo que no era procedente la suspensión de la diligencia de remate por encontrarse la actora incluida en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, debido a que tal situación no ha sido sometida a estudio por parte de la entidad bancaria ejecutante, con el fin de hacerle efectivo su ejercicio del derecho como acreedora y de igual forma, acordar fórmulas de pago.
Así las cosas, más allá de que la Corte comparta el pensamiento de la citada autoridad, dicha argumentación se fundó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución válida al problema a partir de un principio constitucional, circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes.
7. No existe duda, entonces, que no fue por defecto sustantivo, orgánico o un desconocimiento del precedente, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
8. De otra parte, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
9. En el caso que es objeto de estudio, se advierte igualmente que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, de acuerdo a la respuesta ofrecida por Davivienda S.A., se observa que la tutelante no ha acudido ante esa entidad bancaria para informar su condición de víctima y tampoco registrado ningún acuerdo de pago, con miras a acogerse al beneficio que su situación amerita, para lo cual debe gestionar ante el acreedor los requisitos exigidos para tal fin, que son los siguientes:
«1) Solicitud escrita donde manifiesta su situación de víctima, la misma debe ser presentada como derecho de petición.
2) Certificación original dada por la unidad de atención y reparación integral de la (sic) víctimas.
3) Fotocopia de la cédula.
Esta documentación soporte se remite al Departamento de atención reclamaciones Superfinanciera y Defensoría de nuestra entidad, en donde se emite el concepto de viabilidad o no.» [Folio 120, c.1]
Sin embargo, se encuentra, que la tutelante no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante la corporación crediticia y tan sólo informó al juzgado ad portas de la práctica de la diligencia de remate, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del trámite respectivo que la promotora de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural y la entidad competente, máxime que se observa que la reclamante no ha actuado con diligencia, pues de lo contrario ya habría podido acceder a los beneficios que su condición amerita y cuestionar oportunamente y, a través de los mecanismos legales establecidos para tal efecto las determinaciones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se surte en su contra.
Resulta, entonces, ostensible, que si la accionante no ha agotado todos los medios que tiene a su alcance, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes.
10. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
11. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ