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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13680-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02305-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Acevedo Liévano y Transportes Puerto Santander Trasan S.A., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, los accionantes, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en una vía de hecho al dictar providencia en segunda instancia dentro del proceso abreviado seguido en su contra, sin haber realizado un estudio preliminar de la actuación, pues a su juicio, el a quo había perdido competencia para conocer del asunto.
En consecuencia, pretende que se declare «la nulidad de todo lo actuado» desde el auto que concedió el recurso de apelación, y en su lugar se disponga «DEJAR VIGENTE y declarar EJECUTORIADA la sentencia del 26 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta». [Folio 14, c. 1]
B. Los hechos
1. Aminta Liévano de Acevedo, Nelly Yamir Acevedo Liévano, Luz Marina Acevedo Liévano y Jairo Enrique Jaimes Ordoñez, promovieron demanda de impugnación de actas de asamblea de socios, contra Transporte Puerto Santander S.A., y Hernando Acevedo Liévano.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, quien admitió la demanda el 14 de octubre de 2011. [Folio 20, c. 1]
3. Los demandados se notificaron personalmente el 18 de octubre de 2011, y propusieron varias excepciones previas, entre esas, «falta de legitimación por activa y pasiva».
4. En sentencia anticipada del 26 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho judicial que le correspondió el asunto, luego de que los Jueces Sexto y Séptimo Civiles del Circuito de Cúcuta, se declararan impedidos para conocer del asunto, declaró probada la excepción previa propuesta, y en consecuencia ordenó la terminación del proceso.
5. Inconforme con esa decisión, los demandantes la recurrieron.
6. Mediante auto del 27 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió el recurso, y luego de agotar el trámite de rigor, en proveído del 29 de octubre siguiente, revocó la decisión apelada, y en su lugar ordenó continuar con trámite del proceso «hasta su terminación de manera normal». [Folios 40-55]
7. Los accionantes contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición, solicitud de aclaración, e inclusive súplica, peticiones que fueron negadas en autos del 18 de noviembre de 2014, y 2 de marzo de 2015.
8. El 6 de marzo de 2015, los tutelantes solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado, al considerar que dos de los magistrados que firmaron el proveído del 29 de octubre de 2014, estaban impedidos para adoptar dicha decisión, escrito nulitorio que se negó en interlocutorio del 12 de agosto del año en curso.
9. En criterio de los peticionarios del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque desde el 18 de octubre de 2011, fecha en que se notificaron del auto admisorio de la demanda, hasta el 26 de marzo de 2014, día en que se profirió sentencia anticipada, transcurrieron más de dos años y cinco meses, situación que desconoce el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que fue modificado por la ley 1395 de 2010, y que estableció que «…no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio…», por lo que a criterio de los accionantes, el Tribunal debió decretar de oficio la nulidad de lo actuado en primera instancia, por falta de competencia funcional.
1. El 25 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42]
2. El apoderado judicial de Aminta Liévano de Acevedo y Luz Marina Acevedo Liévano, manifestó que del «estudio acucioso al expediente, se puede inferir sin hesitación alguna que el litigio ha estado rodeado de plenas garantías constitucionales y procesales; contrario sensu el trámite de segunda instancia ha estado plagado de una dilación descarada, pues la parte tutelante abusando flagrantemente de la normatividad procesal, ha interpuesto toda clase de recursos, pidiendo nulidades inexistentes, recusando los operadores de justicia y ahora demandando en tutela con argumentos que pretenden se desconozcan las decisiones del resorte judicial…». [Folios 61 y 62]
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
En efecto, la queja de los tutelantes consiste en que el juez colegiado debió declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, al considerar que el a quo había perdido competencia para proferir la sentencia anticipada.
En ese orden de ideas, la Sala considera que si a juicio de los accionantes, estiman que por aplicación del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil el proceso se encuentra inmerso en una causal de nulidad, atendiendo el carácter netamente residual y subsidiario de la acción de tutela, deben plantear esa situación ante el despacho accionado y no acudir directamente al mecanismo de amparo, como lo pretenden.
Al respecto ha manifestado esta Sala que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»1.
Resulta, entonces, ostensible, que por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al fallador natural, en especial, cuando en sede de tutela no es dable emitir decisiones respecto de asuntos que ni siquiera fueron sometidos a la valoración del juez de conocimiento, más aún, cuando los actores de tutela promovieron nulidad en el trámite de segunda instancia, pero por causales y hechos distintos a los aquí alegados.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
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