STC 13680 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13680-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02305-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Acevedo  Liévano y Transportes Puerto Santander Trasan S.A., frente a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  trámite al cual se vinculó a los intervinientes del  proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, los   accionantes, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada, al incurrir en una vía de hecho al dictar  providencia en segunda instancia dentro del proceso abreviado seguido  en su contra, sin haber realizado un estudio preliminar de la  actuación, pues a su juicio, el a  quo  había perdido competencia para conocer del asunto.  

En  consecuencia, pretende que se declare «la  nulidad de todo lo actuado» desde  el auto que concedió el recurso de apelación, y en su  lugar se disponga «DEJAR  VIGENTE y declarar EJECUTORIADA la sentencia del 26 de marzo de 2014,  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Distrito  Judicial de Cúcuta».  [Folio 14, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Aminta Liévano de Acevedo, Nelly Yamir Acevedo Liévano,  Luz Marina Acevedo Liévano y Jairo Enrique Jaimes Ordoñez,  promovieron demanda de impugnación de actas de asamblea de  socios, contra Transporte Puerto Santander S.A., y Hernando Acevedo  Liévano.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cúcuta, quien admitió la demanda  el 14 de octubre de 2011. [Folio 20, c. 1]  

3.  Los demandados se notificaron personalmente el 18 de octubre de 2011,  y propusieron varias excepciones previas, entre esas, «falta  de legitimación por activa y pasiva».  

4.  En  sentencia anticipada del 26 de marzo de 2014, el Juzgado Primero  Civil del Circuito, despacho judicial que le correspondió el  asunto, luego de que los Jueces Sexto y Séptimo Civiles del  Circuito de Cúcuta, se declararan impedidos para conocer del  asunto, declaró probada la excepción previa propuesta,  y en consecuencia ordenó la terminación del proceso.  

5.  Inconforme  con esa decisión, los demandantes la recurrieron.  

6.  Mediante  auto del 27 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Cúcuta  admitió el recurso, y luego de agotar el trámite de  rigor, en proveído del 29 de octubre siguiente, revocó  la decisión apelada, y en su lugar ordenó continuar con  trámite del proceso «hasta  su terminación de manera normal».  [Folios 40-55]  

7.  Los  accionantes contra la anterior decisión interpusieron recurso  de reposición, solicitud de aclaración, e inclusive  súplica, peticiones que fueron negadas en autos del 18 de  noviembre de 2014, y 2 de marzo de 2015.  

8.  El  6 de marzo de 2015, los tutelantes solicitaron declarar la nulidad de  todo lo actuado, al considerar que dos de los magistrados que  firmaron el proveído del 29 de octubre de 2014, estaban  impedidos para adoptar dicha decisión, escrito nulitorio que  se negó en interlocutorio del 12 de agosto del año en  curso.  

9.  En criterio de los peticionarios del amparo, se vulneraron los  derechos fundamentales invocados, porque desde el 18 de octubre de  2011, fecha en que se notificaron del auto admisorio de la demanda,  hasta el 26 de marzo de 2014, día en que se profirió  sentencia anticipada, transcurrieron más de dos años y  cinco meses, situación que desconoce el artículo 124  del Código de Procedimiento Civil, que fue modificado por la  ley 1395 de 2010, y que estableció que «…no  podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para  dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la  notificación del auto admisorio…»,  por lo que a criterio de los accionantes, el Tribunal debió  decretar de oficio la nulidad de lo actuado en primera instancia, por  falta de competencia funcional.  

1.  El 25 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42]  

2.  El  apoderado judicial de Aminta Liévano de Acevedo y Luz Marina  Acevedo Liévano, manifestó que del «estudio  acucioso al expediente, se puede inferir sin hesitación alguna  que el litigio ha estado rodeado de plenas garantías  constitucionales y procesales; contrario sensu el trámite de  segunda instancia ha estado plagado de una dilación descarada,  pues la parte tutelante abusando flagrantemente de la normatividad  procesal, ha interpuesto toda clase de recursos, pidiendo nulidades  inexistentes, recusando los operadores de justicia y ahora demandando  en tutela con argumentos que pretenden se desconozcan las decisiones  del resorte judicial…».  [Folios 61 y 62]  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, guardó  silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción  que viene de comentarse.  

En  efecto, la queja de los tutelantes  consiste en que el juez colegiado debió declarar la nulidad de  lo actuado en primera instancia, al considerar que el a  quo  había perdido competencia para proferir la sentencia  anticipada.  

En  ese orden de ideas, la Sala considera que si a juicio de los  accionantes, estiman que por aplicación del artículo  124 del Código de Procedimiento Civil el proceso se encuentra  inmerso en una causal de nulidad, atendiendo el carácter  netamente residual y subsidiario de la acción de tutela, deben  plantear esa situación ante el despacho accionado y no acudir  directamente al mecanismo de amparo, como lo pretenden.  

Al  respecto ha manifestado esta Sala que «la  tutela no converge con las vías judiciales ordinarias  previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es  discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los  medios ordinarios serán la vía principal y directa para  la discusión del derecho y la acción de tutela sólo  operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»1.  

Resulta,  entonces, ostensible, que por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al fallador natural, en especial, cuando en sede  de tutela no es dable emitir decisiones respecto de asuntos que ni  siquiera fueron sometidos a la valoración del juez de  conocimiento, más aún, cuando los actores de tutela   promovieron nulidad en el trámite de segunda instancia, pero  por causales y hechos distintos a los aquí alegados.  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.  

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