STC 10940 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10940-2015  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16  de julio de 2015 dictada por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela instaurada por P. A. M. P.,  obrando como “agente  oficiosa”  de su menor hija Z. S. M., respecto de la Nación- Ministerio  de Defensa- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad  Militar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora solicita para su agenciada la protección de los  derechos a la salud, seguridad social, igualdad y  dignidad humana,  presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 2):  

2.1.  La menor Z. S. M. sufre de “parálisis  cerebral, disfagia, distonica por hipoxia perinatal y lesión  neurocapsular extensa cerebral”  (sic), motivo por el cual viene recibiendo terapias de  “rehabilitación  integral en estímulos”  en la Unidad Integral de Desarrollo Neurológico de Sanidad  Militar.  

2.2.  Asegura que debido a las limitaciones físicas de su hija, para  acudir a las numerosas citas debe hacerlo en taxi, sin embargo, su  precaria situación económica le impide seguir  sufragando los gastos de desplazamiento.  

2.3.  El 10 de marzo de 2015, requirió a la tutelada “un  servicio de transporte especial”  para la niña, pedimento denegado el 8 de abril de 2015.  

3.  Implora autorizar el aludido “transporte  especial”  para su representada.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La entidad  convocada guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Otorgó  la súplica luego de inferir:  

“(…)  [L]a  accionante requiere del transporte con el fin de la que paciente  acceda a los servicios de las terapias que se le están  realizando, las cuales requiere para no suspender el proceso que ha  tenido y no afectarle más su estado de salud, calidad de vida  e integridad física. Entonces, no conceder el servicio de  transporte solicitado dificulta el acceso a los servicios  hospitalarios o clínicos necesarios”.  

“Las  reglas de transporte (sic)  obligan  a verificar que la paciente y sus familiares cercanos carecen de los  recursos económicos para cubrir el valor del traslado. La Sala  encuentra cumplida esa condición ya que la señora P. A.  M. P., madre de la menor, así lo manifestó, afirmación  que no fue desvirtuada por la entidad demandada, ya que ni siquiera  dio respuesta a la tutela, dándose aplicación al  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.  

En  consecuencia, dispuso que en el término de 48 horas siguientes  a la notificación del fallo:  

“(…)  [S]e  autorice a la menor Z. S. M. transporte especial para que pueda  asistir a las terapias de rehabilitación que le fueron  ordenadas y se le están realizando, además a las citas  de control, procedimientos, exámenes y a todo lo demás  que requiera su desplazamiento  (…)” (fls. 30 a 36).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la Dirección de Sanidad Militar, afirmando que  “(…) no  cumple funciones asistenciales, motivo por el cual no es competente  para dar solución a lo solicitado por la accionante (…)”  (fls. 55 y 56).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como una garantía esencial autónoma que  

“(…)  tiene  una doble connotación –derecho constitucional  fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las  personas [pueden]  acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar,  dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad  con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.  

2.  En  el presente caso se promueve el auxilio por la negativa de la entidad  censurada de proveer el “transporte  especial”  requerido por la menor Z. S. M. para asistir a las terapias y citas  que viene recibiendo debido a sus múltiples padecimientos.  

3.  Conforme a los antecedentes médicos (fl. 9), la hija de la  accionante sigue un tratamiento de “rehabilitación  integral”,  para ello, necesita acudir a las instalaciones de la IPS encargada de  tal servicio los días martes, jueves y viernes, sin contar que  está pendiente de iniciar tratamientos de   hidroterapia y  equinoterapia, lo cual conllevaría mayores desplazamientos.  

Ahora  bien, en el escrito tutelar refirió la petente que, “(…)  no  se encuentra en condiciones económicas de sufragar el pago de  taxis (…)”.  Esta aseveración, rendida bajo la gravedad de juramento, que  se considera prestado con la interposición del ruego tuitivo,  no fue objeto de controversia y mucho menos desvirtuada por la  entidad enjuiciada al momento de descorrer el traslado del proceso  constitucional, pues guardó silencio al respecto. Por  consiguiente, atendiendo estas particulares circunstancias, se tendrá  por acreditada la incapacidad económica de la gestora para  asumir los señalados gastos de transporte.  

Por  lo antelado, se confirmará la concesión del resguardo,  pues la imposibilidad de sufragar los desplazamientos para acceder a  los señalados servicios médicos, constituye una barrera  infranqueable para el pleno ejercicio y goce de la prerrogativa a la  salud de la citada menor, que dicho sea de paso, es sujeto de  especial protección constitucional, conforme al artículo  44 de la Constitución Política.  

Trazado el  anterior derrotero, menester es recordar que el principio de  continuidad en la prestación del servicio público de  salud  

“(…)  constituye  un todo inescindible, que incluye no sólo la atención  médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o  medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios  que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de  2003, reiterada en T-975 de 2006) (…)”2.  

4.  La  entidad cuestionada solicita se revoque la sentencia de primera  instancia, argumentando que no tiene dentro de sus competencias  autorizar y costear el transporte de sus afiliados.  

Se  desestima esa exculpación, pues la Dirección de  Sanidad, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a  quo,  debe aplicar los principios de “(…)  integración  funcional (…)”  y colaboración armónica, estatuidos en el artículo  6° del Decreto 1795 de 2000,  en  virtud de los cuales:  

“(…)  [L]a Dirección  General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas,  los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital  Militar Central, concurrirán armónicamente a la  prestación de los servicios de salud, mediante la integración  en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación  que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional (…)”.  

De la anotada  premisa, esta Corte apuntó:  

“(…)  [H]a  de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el  cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, establece que éste  se encuentra conformado por ‘el Ministerio de Defensa Nacional,  el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional (CSSMP), el  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM),  el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los  afiliados y beneficiarios del Sistema’ (artículo 4°,  subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares está integrado por ‘el Comando General de las  Fuerzas Militares, la  Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército  Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital  Militar Central (…)’  (inciso 2 del artículo 4°). (…)  Asimismo, el artículo 6°, inciso 2, literal c) del  precepto legal en mención, consagra que es característica  propia del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional la ‘integración funcional’, de tal manera  que, ‘[l]a  Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de  las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el  Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a  la prestación de los servicios de salud, mediante la  integración en sus funciones, acciones y recursos’  (…)”3  (subraya la Sala).  

Por  lo tanto, la entutelada deberá, en colaboración con las  demás instituciones del sistema de salud de las fuerzas  militares, propender por prestar el transporte ordenado en primera  instancia a la menor XXX.  

5.  Por las razones explicadas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1Corte          Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007,          mencionada por ésta Sala en providencia de 22          de marzo,          Rad. 00003-01,          entre otras.  

2          Fallo de 21 de septiembre de 2011, exp. 2011-00094-01.  

3CSJ          STC 4          de diciembre de 2012, Rad. 00340-01, citada el 14 de abril de 2013,          Rad. 00074-01.  

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