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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10940-2015
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de julio de 2015 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por P. A. M. P., obrando como “agente oficiosa” de su menor hija Z. S. M., respecto de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad Militar.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita para su agenciada la protección de los derechos a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. La menor Z. S. M. sufre de “parálisis cerebral, disfagia, distonica por hipoxia perinatal y lesión neurocapsular extensa cerebral” (sic), motivo por el cual viene recibiendo terapias de “rehabilitación integral en estímulos” en la Unidad Integral de Desarrollo Neurológico de Sanidad Militar.
2.2. Asegura que debido a las limitaciones físicas de su hija, para acudir a las numerosas citas debe hacerlo en taxi, sin embargo, su precaria situación económica le impide seguir sufragando los gastos de desplazamiento.
2.3. El 10 de marzo de 2015, requirió a la tutelada “un servicio de transporte especial” para la niña, pedimento denegado el 8 de abril de 2015.
3. Implora autorizar el aludido “transporte especial” para su representada.
1.1. Respuesta del accionado
La entidad convocada guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Otorgó la súplica luego de inferir:
“(…) [L]a accionante requiere del transporte con el fin de la que paciente acceda a los servicios de las terapias que se le están realizando, las cuales requiere para no suspender el proceso que ha tenido y no afectarle más su estado de salud, calidad de vida e integridad física. Entonces, no conceder el servicio de transporte solicitado dificulta el acceso a los servicios hospitalarios o clínicos necesarios”.
“Las reglas de transporte (sic) obligan a verificar que la paciente y sus familiares cercanos carecen de los recursos económicos para cubrir el valor del traslado. La Sala encuentra cumplida esa condición ya que la señora P. A. M. P., madre de la menor, así lo manifestó, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad demandada, ya que ni siquiera dio respuesta a la tutela, dándose aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.
En consecuencia, dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo:
“(…) [S]e autorice a la menor Z. S. M. transporte especial para que pueda asistir a las terapias de rehabilitación que le fueron ordenadas y se le están realizando, además a las citas de control, procedimientos, exámenes y a todo lo demás que requiera su desplazamiento (…)” (fls. 30 a 36).
1.3. La impugnación
La formuló la Dirección de Sanidad Militar, afirmando que “(…) no cumple funciones asistenciales, motivo por el cual no es competente para dar solución a lo solicitado por la accionante (…)” (fls. 55 y 56).
2. CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma que
“(…) tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.
2. En el presente caso se promueve el auxilio por la negativa de la entidad censurada de proveer el “transporte especial” requerido por la menor Z. S. M. para asistir a las terapias y citas que viene recibiendo debido a sus múltiples padecimientos.
3. Conforme a los antecedentes médicos (fl. 9), la hija de la accionante sigue un tratamiento de “rehabilitación integral”, para ello, necesita acudir a las instalaciones de la IPS encargada de tal servicio los días martes, jueves y viernes, sin contar que está pendiente de iniciar tratamientos de hidroterapia y equinoterapia, lo cual conllevaría mayores desplazamientos.
Ahora bien, en el escrito tutelar refirió la petente que, “(…) no se encuentra en condiciones económicas de sufragar el pago de taxis (…)”. Esta aseveración, rendida bajo la gravedad de juramento, que se considera prestado con la interposición del ruego tuitivo, no fue objeto de controversia y mucho menos desvirtuada por la entidad enjuiciada al momento de descorrer el traslado del proceso constitucional, pues guardó silencio al respecto. Por consiguiente, atendiendo estas particulares circunstancias, se tendrá por acreditada la incapacidad económica de la gestora para asumir los señalados gastos de transporte.
Por lo antelado, se confirmará la concesión del resguardo, pues la imposibilidad de sufragar los desplazamientos para acceder a los señalados servicios médicos, constituye una barrera infranqueable para el pleno ejercicio y goce de la prerrogativa a la salud de la citada menor, que dicho sea de paso, es sujeto de especial protección constitucional, conforme al artículo 44 de la Constitución Política.
Trazado el anterior derrotero, menester es recordar que el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud
“(…) constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006) (…)”2.
4. La entidad cuestionada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que no tiene dentro de sus competencias autorizar y costear el transporte de sus afiliados.
Se desestima esa exculpación, pues la Dirección de Sanidad, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a quo, debe aplicar los principios de “(…) integración funcional (…)” y colaboración armónica, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, en virtud de los cuales:
“(…) [L]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…)”.
De la anotada premisa, esta Corte apuntó:
“(…) [H]a de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece que éste se encuentra conformado por ‘el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema’ (artículo 4°, subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está integrado por ‘el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central (…)’ (inciso 2 del artículo 4°). (…) Asimismo, el artículo 6°, inciso 2, literal c) del precepto legal en mención, consagra que es característica propia del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la ‘integración funcional’, de tal manera que, ‘[l]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos’ (…)”3 (subraya la Sala).
Por lo tanto, la entutelada deberá, en colaboración con las demás instituciones del sistema de salud de las fuerzas militares, propender por prestar el transporte ordenado en primera instancia a la menor XXX.
5. Por las razones explicadas, se impone confirmar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, mencionada por ésta Sala en providencia de 22 de marzo, Rad. 00003-01, entre otras.
2 Fallo de 21 de septiembre de 2011, exp. 2011-00094-01.
3CSJ STC 4 de diciembre de 2012, Rad. 00340-01, citada el 14 de abril de 2013, Rad. 00074-01.
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