STC 5985 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5985-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00069-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 20 de marzo de 2015 proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que negó la tutela impetrada por Javier Elías  Arias Idarraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, con vinculación de la Procuraduría General de  la Nación, la Oficina de Registro de Acciones Populares y de  Grupo de la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía  Municipal.  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando en  nombre propio, el promotor afirma que le fueron violados los derechos  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2.  Atribuye  la vulneración a la imposición de una carga pecuniaria  que no es de su resorte y a la tardanza en tramitar el expediente.  

3. Como soporte de  la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (fl. 1):  

3.1. Que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira admitió la  acción popular que promovió contra el Banco GNB  Sudameris S.A.  

3.2. Que en esa  decisión se ordenó que se informara a la comunidad la  iniciación del pleito, siendo que esa obligación no le  corresponde.  

3.3. Que  tratándose de un mecanismo de raigambre constitucional su  impulso debe ser oficioso sin generar gastos a la parte que el  legislador no ha señalado, por ello no suplicó el  amparo de pobreza.  

3.4. Que de  aceptarse esa posición la actuación se paralizaría  incurriéndose en mora judicial, cuando bajo juramento expresó  que carecía de recursos económicos para suministrar las  expensas que el juicio demandara.  

4.  Impetra que se ordene al convocado que aplique de manera inmediata al  artículo 5º de la Ley 472 de 1998; que la comunicación  a la colectividad se efectúe «a  través de la emisora de la Policía Nacional en Pereira,  pues manifiesto que la Defensoría del Pueblo que es la  encargada de manejar el Fondo para la Defensa y Promoción de  las Acciones Populares ha dicho que aún no tiene firmado  contrato con la empresa que publica»  esa clase de actos, y, además que se compulsen copias a la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se  investigue la falta de celeridad (fl. 2).  

II.  RESPUESTAS DEL ACCIONADO  

El estrado  judicial atacado expresó que el auto de apertura no se ha  notificado a la entidad bancaria convocada (fl. 15, cdno. 2).  

El Municipio de  Pereira deprecó negar la protección por falta de  legitimación en la causa por pasiva pues las reclamaciones no  se dirigen contra ese ente territorial  (fls. 35 a 39).  

Por su parte el  Defensor del Pueblo Regional Risaralda, aseveró que el gestor  no le probó al juez la imposibilidad de aportar las  erogaciones para cumplir con el requisitos dispuesto por la ley, y al  omitir hacer uso de la figura que protege al pobre se presume la  solvencia monetaria (fls. 52 a 54).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

No otorgó  la salvaguarda porque la decisión adoptada es razonable al  estar apoyada en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y no  podía eximirse al demandante de realizar la publicación  de que trata la disposición atrás citada por no estar  beneficiado con un amparo de pobreza (fls. 23 a 29).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El promotor no  esgrimió ningún argumento sustentando su descontento  (fl. 56).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el estrado acusado cercenó  las garantías invocadas al exigirle al interesado que enterara  a la colectividad la iniciación del pleito a través de  un medio masivo de comunicación, y si el principio de  celeridad ha sido incumplido.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen  propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.- Que Javier  Elías Arias Idarraga le inició demanda de acción  popular al Banco GNB Sudameris S.A., pretendiendo que se ordene  contratar de planta a un guía e intérprete de «personas  ciegas y sordo-ciegas»  y «fijar  en sitio visible la información correspondiente del sitio  donde podrán ser atendidos»,  en la que ninguna mención hizo en relación con la falta  de capacidad financiera para atender los gastos del proceso.  

3.-2. Que fue  repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, donde fue  admitida el 12 de febrero de 2015 (fl. 2 cdno. 2).  

3.2. Que en ese  auto se ordenó al actor hacer la publicación de que  trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, «a  través de radiodifusora local o en un diario de amplia  circulación de esta ciudad»  (fl. ídem).  

3.3. Que tal  decisión se mantuvo al resolverse la reposición  interpuesta (4 mar. 2015) (fls. 8 y 9 cdno 2).  

3.4. Que no se ha  dado a conocer la apertura del juicio a los miembros de la comunidad  como se dispuso en ese proveído.  

4.- Se desestimará  la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1-  La primera reclamación se enfila respecto del inciso 5°  del proveído de 12 de febrero de 2015 por medio del cual se le  impuso a aquél la obligación de enterar a los  integrantes de la comunidad la admisión del libelo a través  de «una  radiodifusora local o en un diario de amplia circulación de  esta ciudad».  

La  Sala frente a ese proceder no encuentra incursión en vía  de hecho que amerite la intervención extraordinaria que  implora el promotor, porque expone un criterio plausible, con el  respaldo jurídico otorgado por el inciso 1°, artículo  21 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor literal enseña que «[e]n  el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación  personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá  informar a través de un medio masivo de comunicación o  de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales  beneficiarios».  

Tal  normatividad sirvió de apoyo para mantener ese criterio al  desatar la reposición interpuesta al sostener que  

«[d]e  acuerdo con lo anterior, puede verse que existe una discrecionalidad  otorgada por la ley al juez, para dar cumplimiento al principio de la  publicidad, pues es precisamente el fallador, el que determina la  forma como se va a dar a conocer a la comunidad, el trámite de  la acción popular, lo que en este caso, se dispuso que se  hiciera con cargo al accionante y se publicara en una radiodifusora  local o en un diario de amplia circulación en esta ciudad, a  elección del demandante.  

Enseguida  anotó que «si  bien existe la discrecionalidad del juez no puede ser menos cierto  que los costos en que pueda incurrir el demandante, corren por su  cuenta, pues no otra explicación surge de hacer un análisis  de los arts. 38 y 44 de la Ley 472 de 1998».  

Prosiguió  afirmando que  

«[e]s  así que en el trámite de las acciones populares ante  esta jurisdicción puede válidamente acudirse a las  normas del Estatuto Procesal Civil, mientras las mismas no contraríen  las disposiciones que rigen para este tipo de procedimientos, por lo  que el Despacho considera que es de la competencia del accionante  asumir los costos que puede generar la interposición de la  acción, ya que el art. 1° ibídem dispone en su  parte pertinente que ‘…las partes tendrán la  carga de sufragar los gastos que se causen con la actividad que  realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva’».  

Culminó  sosteniendo que «(…)  tampoco se observa que el aquí demandante esté incurso  en una causal que legalmente lo exima del pago de dichos gastos, por  lo que se considera que las razones expuestas por el recurrente no  logran convencer al juzgado».  

En suma, las  reflexiones de la autoridad censurada respecto del punto que es  materia del escrito de salvaguarda, no se muestran antojadizas ni  incongruentes, por el contrario gozan de sustento objetivo resultado  del examen de la legislación aplicable, así la  conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara  desde otra línea interpretativa admisible.  

En ese orden de  ideas, aunque la Sala o el gestor pudieran discrepar de la tesis  acogida por el juez cuestionado, esa divergencia en sí misma  no es razón para calificar de arbitrario el mencionado  pronunciamiento,  pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó,  cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los  preceptos que disciplinan el tema, la cual no se evidencia aquí.  

Sobre este aspecto  ha dicho la Corte que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5  feb. 2014).  

4.2.  Se queja Arias Idárraga del retraso en la prosecución  del litigio, según indica, atribuible al juzgado por no haber  gestionado la divulgación del aviso a través del cual  se informa a los miembros de la colectividad la apertura del pleito.  

En  efecto, como quedó probado, en el auto admisorio se le ordenó  <<hacer  la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley  472 de 1998, a través de radiodifusora local o en un diario de  amplia circulación de esta ciudad».  

Tiene  definido la Corporación, que es carga del actor popular asumir  los gastos que implique el proceso entre ellos, el de las  publicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de  1998, excepto cuando se hubiere otorgado el amparo de pobreza,  circunstancia que no ocurre en el caso sometido a estudio según  se verificó con la copia del libelo.  

En  el fallo CSJ STC,  3 mar 2011, rad. 2011-00029-01,  donde se abordó el tema de  los deberes procesales del demandante en esa clase de asuntos, la  Corte precisó que  

«Finalmente  se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor  popular constituyen una carga que no contraría el principio de  la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la  administración de justicia, y  por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el  accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso.  Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de  las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman  parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede  inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación»  (resaltado  fuera de texto).  

4.3.  Ahora, si el promotor estima que no puede cumplir con la referida  obligación, tal reclamación debe ser puesta de  manifiesto, ya sea ante el juez que conoce el asunto para que oficie  a la Defensoría del Pueblo, o directamente a dicha  institución, como encargada del manejo del Fondo para la  Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se  evalúe la solicitud de financiación y su procedencia,  en los términos de los literales b y c del  artículo 71  de la Ley 472 de 1998.  

En un caso donde  se abordó ese específico tema, la Corte sostuvo  

«Respecto  de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión  de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito,  uno de radiodifusión o de televisión, a costa del  accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21  de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los  artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de  financiación por parte del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción  popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de  financiación a la Defensoría del Pueblo,  a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la  procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los  criterios señalados en el artículo 73 citado, con  derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir  que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación  pretendida aquí por el accionante»  (CSJ  STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01).  

Y recientemente en  un amparo de características similares en relación con  la posibilidad de acudir al Fondo citado, señaló que  

«En  caso de estimar Arias Idárraga que, como lo indicó en  el presente ruego, su condición económica le impide  costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe  poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél  analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso  procesal»  (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).  

Lo anterior,  guarda armonía con lo acotado por el Defensor del Pueblo  Regional Risaralda, quien siendo el encomendado de la administración  del Fondo, al responder requerimiento del a  quo,  sostuvo «(…)  el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se  presume que el actor cuenta con medios económicos para  impulsar el trámite procesal» y  que la publicación del aviso en medio masivo de comunicación  recae sobre aquél «y  en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo  y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza,  tal como se dispone en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998»  (fl.  60).  

4.4.  Ahora, no procede la expedición de copias con destino al ente  de control que investiga disciplinariamente a los jueces, en razón  a que además de que esta herramienta no fue instituida con ese  propósito sino para salvaguardar los derechos fundamentales,  tal denuncia puede presentarla directamente el peticionario ante el  organismo competente, pero eso sí asumiendo las  consecuencias de su proceder.  

Así  lo ha señalado esta Corporación,  

(…)  respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta  desplegada por los accionados en el asunto traído a  consideración, se anota que, a más de que la interesada  puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin,  «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su  comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad.  2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01),  ha sido criterio de esta Corporación, que «la función  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción  (…)» (CSJ  STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01,  reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct.  rad. 02415-00 y STC 3478 26 mar 2015, rad. 2015-00590.00).  

5. En este orden  de cosas, la censura deviene frustránea.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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