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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5985-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00069-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de marzo de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela impetrada por Javier Elías Arias Idarraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Municipal.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el promotor afirma que le fueron violados los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuye la vulneración a la imposición de una carga pecuniaria que no es de su resorte y a la tardanza en tramitar el expediente.
3. Como soporte de la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (fl. 1):
3.1. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira admitió la acción popular que promovió contra el Banco GNB Sudameris S.A.
3.2. Que en esa decisión se ordenó que se informara a la comunidad la iniciación del pleito, siendo que esa obligación no le corresponde.
3.3. Que tratándose de un mecanismo de raigambre constitucional su impulso debe ser oficioso sin generar gastos a la parte que el legislador no ha señalado, por ello no suplicó el amparo de pobreza.
3.4. Que de aceptarse esa posición la actuación se paralizaría incurriéndose en mora judicial, cuando bajo juramento expresó que carecía de recursos económicos para suministrar las expensas que el juicio demandara.
4. Impetra que se ordene al convocado que aplique de manera inmediata al artículo 5º de la Ley 472 de 1998; que la comunicación a la colectividad se efectúe «a través de la emisora de la Policía Nacional en Pereira, pues manifiesto que la Defensoría del Pueblo que es la encargada de manejar el Fondo para la Defensa y Promoción de las Acciones Populares ha dicho que aún no tiene firmado contrato con la empresa que publica» esa clase de actos, y, además que se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la falta de celeridad (fl. 2).
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El estrado judicial atacado expresó que el auto de apertura no se ha notificado a la entidad bancaria convocada (fl. 15, cdno. 2).
El Municipio de Pereira deprecó negar la protección por falta de legitimación en la causa por pasiva pues las reclamaciones no se dirigen contra ese ente territorial (fls. 35 a 39).
Por su parte el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, aseveró que el gestor no le probó al juez la imposibilidad de aportar las erogaciones para cumplir con el requisitos dispuesto por la ley, y al omitir hacer uso de la figura que protege al pobre se presume la solvencia monetaria (fls. 52 a 54).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda porque la decisión adoptada es razonable al estar apoyada en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y no podía eximirse al demandante de realizar la publicación de que trata la disposición atrás citada por no estar beneficiado con un amparo de pobreza (fls. 23 a 29).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El promotor no esgrimió ningún argumento sustentando su descontento (fl. 56).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el estrado acusado cercenó las garantías invocadas al exigirle al interesado que enterara a la colectividad la iniciación del pleito a través de un medio masivo de comunicación, y si el principio de celeridad ha sido incumplido.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que Javier Elías Arias Idarraga le inició demanda de acción popular al Banco GNB Sudameris S.A., pretendiendo que se ordene contratar de planta a un guía e intérprete de «personas ciegas y sordo-ciegas» y «fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos», en la que ninguna mención hizo en relación con la falta de capacidad financiera para atender los gastos del proceso.
3.-2. Que fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, donde fue admitida el 12 de febrero de 2015 (fl. 2 cdno. 2).
3.2. Que en ese auto se ordenó al actor hacer la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, «a través de radiodifusora local o en un diario de amplia circulación de esta ciudad» (fl. ídem).
3.3. Que tal decisión se mantuvo al resolverse la reposición interpuesta (4 mar. 2015) (fls. 8 y 9 cdno 2).
3.4. Que no se ha dado a conocer la apertura del juicio a los miembros de la comunidad como se dispuso en ese proveído.
4.- Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1- La primera reclamación se enfila respecto del inciso 5° del proveído de 12 de febrero de 2015 por medio del cual se le impuso a aquél la obligación de enterar a los integrantes de la comunidad la admisión del libelo a través de «una radiodifusora local o en un diario de amplia circulación de esta ciudad».
La Sala frente a ese proceder no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el promotor, porque expone un criterio plausible, con el respaldo jurídico otorgado por el inciso 1°, artículo 21 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor literal enseña que «[e]n el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios».
Tal normatividad sirvió de apoyo para mantener ese criterio al desatar la reposición interpuesta al sostener que
«[d]e acuerdo con lo anterior, puede verse que existe una discrecionalidad otorgada por la ley al juez, para dar cumplimiento al principio de la publicidad, pues es precisamente el fallador, el que determina la forma como se va a dar a conocer a la comunidad, el trámite de la acción popular, lo que en este caso, se dispuso que se hiciera con cargo al accionante y se publicara en una radiodifusora local o en un diario de amplia circulación en esta ciudad, a elección del demandante.
Enseguida anotó que «si bien existe la discrecionalidad del juez no puede ser menos cierto que los costos en que pueda incurrir el demandante, corren por su cuenta, pues no otra explicación surge de hacer un análisis de los arts. 38 y 44 de la Ley 472 de 1998».
Prosiguió afirmando que
«[e]s así que en el trámite de las acciones populares ante esta jurisdicción puede válidamente acudirse a las normas del Estatuto Procesal Civil, mientras las mismas no contraríen las disposiciones que rigen para este tipo de procedimientos, por lo que el Despacho considera que es de la competencia del accionante asumir los costos que puede generar la interposición de la acción, ya que el art. 1° ibídem dispone en su parte pertinente que ‘…las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva’».
Culminó sosteniendo que «(…) tampoco se observa que el aquí demandante esté incurso en una causal que legalmente lo exima del pago de dichos gastos, por lo que se considera que las razones expuestas por el recurrente no logran convencer al juzgado».
En suma, las reflexiones de la autoridad censurada respecto del punto que es materia del escrito de salvaguarda, no se muestran antojadizas ni incongruentes, por el contrario gozan de sustento objetivo resultado del examen de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible.
En ese orden de ideas, aunque la Sala o el gestor pudieran discrepar de la tesis acogida por el juez cuestionado, esa divergencia en sí misma no es razón para calificar de arbitrario el mencionado pronunciamiento, pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los preceptos que disciplinan el tema, la cual no se evidencia aquí.
Sobre este aspecto ha dicho la Corte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5 feb. 2014).
4.2. Se queja Arias Idárraga del retraso en la prosecución del litigio, según indica, atribuible al juzgado por no haber gestionado la divulgación del aviso a través del cual se informa a los miembros de la colectividad la apertura del pleito.
En efecto, como quedó probado, en el auto admisorio se le ordenó <<hacer la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a través de radiodifusora local o en un diario de amplia circulación de esta ciudad».
Tiene definido la Corporación, que es carga del actor popular asumir los gastos que implique el proceso entre ellos, el de las publicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, excepto cuando se hubiere otorgado el amparo de pobreza, circunstancia que no ocurre en el caso sometido a estudio según se verificó con la copia del libelo.
En el fallo CSJ STC, 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01, donde se abordó el tema de los deberes procesales del demandante en esa clase de asuntos, la Corte precisó que
«Finalmente se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor popular constituyen una carga que no contraría el principio de la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, y por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso. Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación» (resaltado fuera de texto).
4.3. Ahora, si el promotor estima que no puede cumplir con la referida obligación, tal reclamación debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensoría del Pueblo, o directamente a dicha institución, como encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se evalúe la solicitud de financiación y su procedencia, en los términos de los literales b y c del artículo 71 de la Ley 472 de 1998.
En un caso donde se abordó ese específico tema, la Corte sostuvo
«Respecto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante» (CSJ STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01).
Y recientemente en un amparo de características similares en relación con la posibilidad de acudir al Fondo citado, señaló que
«En caso de estimar Arias Idárraga que, como lo indicó en el presente ruego, su condición económica le impide costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).
Lo anterior, guarda armonía con lo acotado por el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, quien siendo el encomendado de la administración del Fondo, al responder requerimiento del a quo, sostuvo «(…) el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal» y que la publicación del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre aquél «y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998» (fl. 60).
4.4. Ahora, no procede la expedición de copias con destino al ente de control que investiga disciplinariamente a los jueces, en razón a que además de que esta herramienta no fue instituida con ese propósito sino para salvaguardar los derechos fundamentales, tal denuncia puede presentarla directamente el peticionario ante el organismo competente, pero eso sí asumiendo las consecuencias de su proceder.
Así lo ha señalado esta Corporación,
(…) respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada por los accionados en el asunto traído a consideración, se anota que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct. rad. 02415-00 y STC 3478 26 mar 2015, rad. 2015-00590.00).
5. En este orden de cosas, la censura deviene frustránea.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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