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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12071-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00399-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el seis de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Herrera Herrera, contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá; trámite al cual se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso en que se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al exigirle requisitos adicionales a los legalmente establecidos para aprobar el emplazamiento ordenado en el reivindicatorio que promovió.
En consecuencia, solicita que se ordene a la tutelada que «…acepte las publicaciones hechas, según lo aquí allegado, para que el proceso pueda surtir su normal trámite…» y «…se tengan por surtidos los quince días del emplazamiento de que trata el artículo 318 del C.P.C.». [Folios 1-12, c.1]
B. Los hechos
1. El actor interpuso demanda reivindicatoria contra la sociedad comercial Inversiones Gala S.A., a fin de que se le restituya el predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Tabio (Cundinamarca).
2. El 17 de octubre de 2013, el juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda. [Folio 32, c.1]
3. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al extremo pasivo, se ordenó su emplazamiento mediante auto del 12 de mayo de 2014. [Folio 33, c.1]
4. Las diligencias fueron reasignadas al Juez Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá a finales de ese año.
5. Efectuada la publicación en el diario El Tiempo, en donde se señaló que el auto admisorio de la demanda fue emitido el 21 de octubre de 2014, el juzgador la rechazó por auto del 16 de junio de 2015 y ordenó efectuarla de nuevo. [Folios 39 y 41, c.1]
6. A solicitud del accionante, el fallador informó que el edicto emplazatorio debía hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del código de procedimiento civil.
7. El quejoso repitió el referido acto de enteramiento, consignando en esta oportunidad, que el auto del cual debía recibir notificación la parte emplazada, era el proferido el 12 de mayo de 2014. [Folio 40, c.1]
8. En proveído del 14 de julio de 2015, se desestimaron nuevamente las publicaciones y se requirió al actor para que cumpliera en debida forma con la carga procesal.
9. El ciudadano, acude a este mecanismo constitucional porque considera que la actuación reseñada, vulnera su garantía fundamental al debido proceso, porque le impone cargas procesales no previstas en la ley adjetiva, al paso que desconoce su derecho al acceso a la administración de justicia, por haberse dispuesto “el archivo” de la actuación.
En virtud de ello, solicita la protección en la forma vista. [Folios 1-12, c.1]
1. El 27 de julio de 2014 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21, c.1].
2. El Juzgado accionado realizó una breve síntesis de la actuación judicial y destacó que el actor no realizó la publicación en comento en la forma correcta, como tampoco censuró en manera alguna sus decisiones frente a aquel acto procesal. [Folio 24-26, c. 1].
3. El 6 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la protección solicitada por el querellante, por considerar que no satisface el requisito de subsidiaridad, dado que el actor no ha puesto en conocimiento del fallador su inconformidad con sus decisiones. [Folios 29-32, c. 1].
4. Inconforme el actor impugnó el fallo. Como fundamento de su disenso expuso que no recurrió la decisión que en esta vía cuestiona, porque carecía de motivación y en ese sentido no era “susceptible de recurso alguno”. [Folios 36-44, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, toda vez que el accionante no manifestó en debida forma las inconformidades que aquí plantea ante el juez de conocimiento, en tanto no hizo uso de las herramientas judiciales con que contaba para controvertir la actuación que por esta vía pretende cuestionar.
En efecto, si el reclamante consideraba lesivo a sus garantías que el fallador rechazara las publicaciones efectuadas para cumplir con la carga del emplazamiento a su demandado, porque en su sentir realizó las publicaciones en la forma en que lo ordena el artículo 318 procesal, debió hacer uso del recurso de reposición que, contrario a sus aseveraciones, procedía a voces del artículo 348 del citado ordenamiento, pero es lo cierto que permitió su ejecutoria sin interponerlo.
Ahora, el promotor de esta queja puede poner en conocimiento del fallador tutelado sus reproches a fin de que aquel tenga la posibilidad de adoptar los correctivos del caso, de ser necesario.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la impugnación formulada está destinada al fracaso, por lo que se ratificará la decisión revisada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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