STC 12071 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12071-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00399-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el  seis de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de  tutela promovida por Luis Alberto Herrera Herrera, contra el Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá;  trámite al cual se ordenó vincular a los intervinientes  en el proceso en que se origina la queja.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El tutelante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y el acceso a la administración de justicia que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al exigirle  requisitos adicionales a los legalmente establecidos para aprobar el  emplazamiento ordenado en el reivindicatorio que promovió.  

En consecuencia,  solicita que se ordene a la tutelada que «…acepte  las publicaciones hechas, según lo aquí allegado, para  que el proceso pueda surtir su normal trámite…» y  «…se  tengan por surtidos los quince días del emplazamiento de que  trata el artículo 318 del C.P.C.».  [Folios 1-12, c.1]  

B. Los hechos  

1.        El  actor interpuso demanda reivindicatoria contra la sociedad comercial  Inversiones Gala S.A., a fin de que se le restituya el predio de su  propiedad, ubicado en el municipio de Tabio (Cundinamarca).  

2.  El 17 de octubre de 2013, el juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá admitió la demanda. [Folio 32, c.1]  

3.  Ante la imposibilidad de notificar personalmente al extremo pasivo,  se ordenó su emplazamiento mediante auto del 12 de mayo de  2014. [Folio 33, c.1]  

4. Las  diligencias fueron reasignadas al Juez Civil del Circuito de  Descongestión de Zipaquirá a finales de ese año.  

5. Efectuada  la publicación en el diario El Tiempo, en donde se señaló  que el auto admisorio de la demanda fue emitido el 21  de octubre de 2014,  el juzgador la rechazó por auto del 16 de junio de 2015 y  ordenó efectuarla de nuevo. [Folios 39 y 41, c.1]  

6. A  solicitud del  accionante,  el fallador informó que el edicto emplazatorio debía  hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del  código de procedimiento civil.  

7. El  quejoso repitió el referido acto de enteramiento, consignando  en esta oportunidad, que el auto del cual debía recibir  notificación la parte emplazada, era el proferido el 12 de  mayo de 2014. [Folio 40, c.1]  

8.  En proveído del 14 de julio de 2015, se desestimaron  nuevamente las publicaciones y se requirió al actor para que  cumpliera en debida forma con la carga procesal.  

9.  El ciudadano, acude a este mecanismo constitucional porque considera  que la actuación reseñada, vulnera su garantía  fundamental al debido proceso, porque le impone cargas procesales no  previstas en la ley adjetiva, al paso que desconoce su derecho al  acceso a la administración de justicia, por haberse dispuesto  “el  archivo” de  la actuación.  

En virtud de ello,  solicita la protección en la forma vista. [Folios 1-12, c.1]  

1. El  27 de julio de 2014 se admitió la acción constitucional  y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 21, c.1].  

2. El  Juzgado accionado realizó una breve síntesis de la  actuación judicial y destacó que el actor no realizó  la publicación en comento en la forma correcta, como tampoco  censuró en manera alguna sus decisiones frente a aquel acto  procesal. [Folio 24-26, c. 1].  

3. El  6 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca desestimó la protección solicitada por el  querellante, por considerar que no satisface el requisito de  subsidiaridad, dado que el actor no ha puesto en conocimiento del  fallador su inconformidad con sus decisiones. [Folios 29-32, c. 1].  

4.        Inconforme  el actor impugnó el fallo. Como fundamento de su disenso  expuso que no recurrió la decisión que en esta vía  cuestiona, porque carecía de motivación y en ese  sentido no era “susceptible  de recurso alguno”.  [Folios 36-44, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la  acción instituida en el artículo 86 de la Carta  Política, tal mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí  que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía  constitucional objeto de violación o amenaza.  

En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

Al respecto, ha  manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio, toda vez que el accionante no  manifestó en debida forma las inconformidades que aquí  plantea ante el juez de conocimiento, en tanto no hizo uso de las  herramientas judiciales con que contaba para controvertir la  actuación que por esta vía pretende cuestionar.  

En efecto, si el  reclamante consideraba lesivo a sus garantías que el fallador  rechazara las publicaciones efectuadas para cumplir con la carga del  emplazamiento a su demandado, porque en su sentir realizó las  publicaciones en la forma en que lo ordena el artículo 318  procesal, debió hacer uso del recurso de reposición  que, contrario a sus aseveraciones, procedía a voces del  artículo 348 del citado ordenamiento, pero es lo cierto que  permitió su ejecutoria sin interponerlo.  

Ahora, el promotor  de esta queja puede poner en conocimiento del fallador tutelado sus  reproches a fin de que aquel tenga la posibilidad de adoptar los  correctivos del caso, de ser necesario.  

Recuérdese  que  atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

De ahí, que  resulte ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que  brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural.  

3.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la impugnación formulada está destinada al  fracaso, por lo que se ratificará la decisión revisada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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