Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6567-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-01787-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciocho de septiembre de dos mil catorce por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Ana Elisa Vives Pérez, en nombre propio y de sus hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives, quienes ostentan la mayoría de edad, contra la Dirección General de Estupefacientes; trámite al que fueron vinculados el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO -, la Sociedad Urbe Ltda., el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio, los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito Especializado de Descongestión y Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Tribunal Superior – Sala Penal de esta ciudad, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, Ciénaga y Fundación (Magdalena) y la Agropecuaria los Campanos – CAMPAGRO Ltda.
A. La pretensión
La ciudadana reclama la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijas adultas, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la propiedad privada, que considera vulnerados por la Entidad demandada al no dar cumplimiento a la providencia fechada 19 de diciembre de 1990 que dispuso la entrega de varios bienes a su favor.
En consecuencia, pretende que se ordene «a la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) haga la devolución de los bienes, en cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales emanadas de [los] (…) Juzgado[s] Único Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1990, Regional de Barranquilla de 1995; y [del] Tribunal Nacional de Orden Público de fecha 20 de enero de 1996; y se inscriban en los respectivos folios de matrícula la devolución definitiva…
…En relación a los bienes cuyo poder dispositivo ya fue entregado a terceras personas, se dispon[ga] su liquidación y cancelación a favor de las accionantes…» [Folios 18-19, c.1]
B. Los hechos
1. El 5 de junio de 1987, el Juzgado Único Especializado del Magdalena, abrió investigación penal 277 contra José Rafael Abello Silva, alias el «mono» quien fuera extraditado a los Estados Unidos por delitos relacionados con el narcotráfico; dentro de dicha actuación obra un cuaderno de tercero incidental propuesto por la accionante, esposa del condenado, el cual fue resuelto por auto del 19 de diciembre de 1990, donde ordenó la entrega definitiva y a favor de la actora de los bienes que a continuación se relacionan, con la salvedad de que posteriormente podía investigarse su licitud, dado que no era ese el objeto de la causa penal que allí se adelantó: [Folios 25-32, c.1]:
* Apartamento 400 Edificio el Dorado, El Rodadero con número 269 de la calle 9ª (escritura No. 937 del 8 de julio de 1983). Y los bienes muebles que en él se contengan.
* Automóvil marca mercedes benz, línea 300E, placas EM-12 25.
* Casa de habitación transversal 5 A No. 5B-40 Rodadero Reservado, hoy transversal 1a A No. 5B -40. (escritura No. 682 del 14 de abril de 1988). Y los bienes muebles que en ella se contengan.
* Teatro Tayrona y Locales Comerciales, el Rodadero corregimiento de Gaira (escritura No. 306 del 18 de febrero de 1987). Y los bienes muebles que en ellos se contengan.
* Finca «BAHAMAS» antes «PLAYON» ubicada en jurisdicción de los municipios de Pivijay y Aracataca (escritura No. 362 del 13 de marzo de 1985). Y los bienes muebles que en ella se contenga.
* Finca «PUERTO ARTURO» o «LA TRAGEDIA», ubicada en el corregimiento de Piñuelas municipio de Pivijay (escritura No. 1281 del 21 de junio de 1984). Y los bienes muebles que en ella se contenga.
* Finca «AGUAS CLARAS» ubicada en el paraje los Pozos Colorados, en el corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta (escritura No. 1960 del 9 de septiembre de 1988). Y los bienes muebles que en ella se contenga.»
2. El 17 de mayo de 1991, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal solicitó al superior jerárquico, revocar la entrega de las tres fincas y confirmar en lo demás la providencia impugnada.
3. El 18 de diciembre de 1992, el Tribunal revocó la decisión y ordenó la práctica de pruebas contables para resolver de fondo. [Folios 41-52, c.1]
4. En cumplimiento de la orden superior, el 22 de febrero de 1993, se rindió peritazgo contable a través del cual el experto estableció la legitimidad de los bienes de alias el «mono» y la accionante.
5. Asegura la actora que el 20 de enero de 1996, el Tribunal Nacional, ratificó la orden de entrega definitiva, lo cual consta en el informe suscrito por el Técnico Judicial II de la Dirección Regional de Fiscalías, adiado el 8 de mayo de 1998, pues no fue posible hallar físicamente la providencia.
6. Con base en informe suscrito por la Unidad Especial de Investigaciones Financieras del DAS, referente a las actividades de Carmen Elisa Pertuz Pertuz, relacionadas con Abello Silva, se inició proceso de extinción de dominio.
7. En desarrollo de la investigación preliminar, se ordenó la práctica de pruebas con el fin de conocer las razones que llevaron a las autoridades del país a conceder la extradición hacia los Estados Unidos de Abello Silva y, se dispuso auscultar todo lo relacionado con el origen de sus bienes, el de sus posibles testaferros y el de las sociedades en las que tenía participación.
8. La Fiscalía de la Unidad Delegada para la Extinción de Derecho de Dominio, mediante resolución fechada 19 de marzo de 2003 declaró la procedencia de la acción de extinción de los bienes de propiedad de Abello Silva.
9. El 29 de junio de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, declaró la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes, entre ellos, los señalados por la actora en su libelo introductor, decisión que fue objeto de impugnación. [Folios 197-271, c.1]
10. La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante proveído de 29 de abril de 2005, declaró nulidad parcial del fallo en lo atinente a la omisión de pronunciamiento, en la parte resolutiva, respecto a unas cuotas de participación a nombre del extraditado y lo dejó incólume en lo demás. [Folios 272-311, c.1]
11. El 11 de diciembre de 2013, la accionante en su propio nombre y aduciendo la condición de agente especial de sus dos hijas promovió ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pivijay la presente acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación al negarse a hacer entrega de los inmuebles referenciados pese a que se ordenó su devolución por parte de las autoridades judiciales desde el año 1990.
12. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay admitió la demanda y el 20 de enero de 2014 tuteló los derechos fundamentales de la reclamante y de sus hijas y conminó a la entidad demandada a dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Único Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Nacional el 20 de enero de 1996, en el sentido de entregar definitivamente los bienes allí relacionados. [Folios 355-385, c.1]
14. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, en auto de 15 de mayo de 2014 se excluyó de revisión.
15. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, entabló tutela contra dicha actuación con miras a lograr la invalidez de los fallos de primer y segundo grado, tras considerar que quebrantan los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, no solamente de esa entidad, sino de aquellos terceros no convocados al trámite, como era obligatorio.
16. El 1º de Julio de 2014, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, concedió el amparo deprecado y ordenó a los juzgados accionados «…hacer cesar todo efecto jurídico a lo resuelto por ellos el 20 de enero y 5 de marzo de 2014 y tomar las determinaciones saneadoras de rigor para rehacer la actuación procesal…» para lo cual hizo hincapié en las normas de competencia y reparto. [Folios 3-24, c.1]
17. Impugnada la anterior determinación, mediante fallo del 31 de julio de 2014, esta Sala la confirmó; no obstante, como las autoridades falladoras no eran las competentes para conocer las diligencias, ordenó remitirlas a la Sala de Casación Penal para que allí se rehiciera la actuación. [Folios 25-35, c.1]
18. Dicha Corporación, emitió sentencia el 18 de septiembre siguiente, donde declaró improcedente el amparo. La providencia fue impugnada por la accionante y una vez remitida a esta Sala, fue asignada al H. Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona quien se declaró impedido para pronunciarse, circunstancia que se repitió con los demás integrantes, mediante declaraciones individuales y sucesivas.
19. Dada aquella situación, se dispuso la designación de conjueces para fallar; agotado el trámite oportuno, por decisión de 18 de marzo de 2015 tal colegiatura aceptó los impedimentos manifestados, excepto el del suscrito por lo que procedió a remitir la actuación a este Despacho, que la recibió el pasado 27 de marzo de 2015. [Folios 132- 141, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 2 de septiembre de 2014, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 418-420, c.1]
2. La accionante y su abogado reiteraron la solicitud de amparo bajo el argumento que los hechos que fundamentan la presente acción es dar cumplimiento a las decisiones proferidas el 19 de diciembre de 1990 y 20 de enero de 1996, que ordenaron la entrega de unos bienes a su favor, fallos cuya acreditación no fue posible hasta recientes fechas en que se lograron ubicar después de una búsqueda en los archivos respectivos, por lo que el amparo se interpuso una vez se recuperaron.
De igual modo, señaló que la acción constitucional no se dirige contra los Juzgados y Tribunales que decretaron la extinción de dominio de una masa de bienes pertenecientes a José Rafael Abello Silva de forma indiscriminada y general sin detallar la situación de cada uno, sino concretamente contra la Dirección Nacional de Estupefacientes por no dar cumplimiento a lo dispuesto en los citados fallos. [Folios 424-427 y 615-651, c.1]
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Derecho de Dominio señaló que la actora a través del ejercicio de la acción de tutela ha intentado en varias oportunidades dejar sin efecto las decisiones de extinción de dominio que legalmente se han proferido en relación con varios de sus bienes, acudiendo a servidores de la justicia sin las atribuciones funcionales necesarias para conocer de los hechos y las pretensiones de la demanda, quebrantando la normatividad relativa a las reglas de reparto de las acciones de tutela y valiéndose de unas decisiones adoptadas en un proceso penal del año 1996, para obtener la entrega de unas propiedades legítimamente puestas a disposición del Estado. [Folios 448-449, c.1]
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural solicitó su desvinculación de la presente acción al señalar que los hechos narrados y las pretensiones de la tutelante no aluden a acciones u omisiones administrativas de esa entidad. [Folios 461-463, c.1]
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, expresó que la decisión de extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula No. 222-00521, se sustentó en el acervo probatorio que dejó plenamente comprobadas las actividades ilícitas en el narcotráfico del señor Abello Silva, persona extraditada y condenada en los Estados Unidos, por ende mal puede pretenderse la devolución del bien con base en una decisión emitida en el año 1990, que no corresponde a un trámite de extinción de dominio, sino de un proceso penal, que por tanto no ostenta el carácter de cosa juzgada, por no existir identidad de objeto ni de causa porque no versa sobre la misma pretensión y no tienen iguales fundamentos. [Folios 466-472]
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad se opuso a la prosperidad del emparo tras indicar que esa Corporación no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora, máxime cuando lo pretendido es que por esta vía se anulen las decisiones emanadas por las instancias en aras de recuperar algunos bienes que aluden le pertenecen y que fueron objeto de extinción de dominio. [Folios 528-529, c.1]
La Fiscalía 13 de Extinción de Dominio coadyuvó la tesis expuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes para cuyo efecto señaló que la reclamante puede estar comprometida con el delito de fraude procesal por no haber informado en detalle la existencia de los fallos dictados en la jurisdicción de extinción de dominio, y de manera sesgada se limitó a exigir el cumplimiento de las decisiones emitidas en la década de 1990. [Folios 543-549, c.1]
A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso que abarcó un sinnúmero de bienes relacionados con Abello Silva y su núcleo familiar, entre los aquí controvertidos y que fueron objeto de extinción, durante las cuales, expresa la tutelante gozó de una efectiva defensa técnica, así como de las debidas garantías procesales en la emisión de los fallos de primera y segunda instancia. [Folios 553-556, c.1]
3. En sentencia de 18 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado al considerar en primer lugar que la actora no ostenta la legitimación para actuar en representación de sus hijas, aunado a que no puede permitirse que la accionante haya dejado transcurrir más de 17 años para instaurar la solicitud de amparo contabilizados a partir de la decisión emitida por el Tribunal el 20 de enero de 1996 o 9 años con referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de abril de 2005 que confirmó la extinción de dominio de varios bienes.
De igual modo señaló que nada tiene que ver el proceso penal con lo atinente a la acción de extinción de dominio, son procedimientos de naturaleza jurídica distinta y totalmente autónomos. [Folios 657-672, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, consignando los mismos argumentos señalados en el libelo de la acción. [Folios 689-728, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por Ana Elisa Vives Pérez en nombre propio y como agente especial de sus hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives, ambas mayores de edad, empero, a excepción de la primera reclamante, las restantes no se tendrán como parte activa en el presente trámite constitucional, porque ninguna explicación se adujo por la progenitora para obrar en tal calidad, pues que ellas vivan fuera del país o de la ciudad, no es suficiente para concluir que se encuentran impedidas para intervenir directamente en pro de sus garantías.
Luego, es evidente que la reclamante carece de la condición de agente oficiosa respecto de sus descendientes y por ello no se hará pronunciamiento respecto del reparo que se hace sobre sus prerrogativas fundamentales.
5. Ahora bien, respecto de la solicitud de protección de la tutelante Ana Elisa Vives Pérez, se advierte que tal súplica, no atiende el principio de inmediatez.
Ciertamente, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula la actora en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en el incumplimiento del proveído de fecha 19 de diciembre de 1990, emitido por el Juzgado Único Especializado de Magdalena que dispuso la entrega de varios inmuebles, entre ellos, el de su propiedad, esto es, el apartamento 400 Edificio El Dorado, con matrícula inmobiliaria 080-16377, decisión que fue confirmada por el superior el 20 de enero de 1996, en tanto la acción constitucional se impetró el 11 de diciembre de 2013, esto es, después de transcurridos más de diecisiete años desde que se emitió el último pronunciamiento.
Incluso, de aceptar que tal parámetro debe considerarse a partir de la sentencia proferida el 24 de junio de 2004 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que declaró la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes, entre ellos, el de la actora y confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 29 de abril de 2005, la Sala advierte que desde esta calenda, pasaron más de ocho años.
Lo anterior deja en evidencia que la peticionaria del amparo para interponer la tutela dejó cumplir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que lo alegado como motivo de su tardanza, referente a que no había sido posible ubicar físicamente las decisiones cuya materialización persigue, constituya una justificación suficiente, pues fue excesivo lapso que tomó para recaudarlas, de tal suerte que no puede concluirse que existió una absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos.
6. Finalmente, es de reiterar conforme lo señaló el juez plural constitucional de primera instancia, que no es procedente solicitar la devolución del bien de propiedad de la actora con fundamento en un proveído fechado el 19 de diciembre de 1990 que hace parte del proceso penal adelantado contra su esposo, toda vez que ese es un trámite distinto al de la extinción de dominio, autónomo e independiente, cuyas decisiones no restringen o condicionan el resultado de este último como lo pretende hacer ver la tutelante.
De ahí, que el Juzgador de primer grado que ordenó la entrega de los bienes reclamados por la tutelante, en su providencia, haya expresado las siguientes salvedades:
«Con todo, y en virtud de esa relación marital que la une con el procesado; consideramos que la sola demostración de la propiedad en cabeza de la peticionaria no la legitiman para reclamar la restitución de los bienes; sino además se hace necesario demostrar que dichos bienes, por la necesaria vinculación que tenía con el procesado, no fueron utilizados en la ejecución de dicho punible ni provienen de él.
(…)
Esta claridad la hacemos para resaltar al despacho tan solo interesa la vinculación de los bienes con respecto a una conducta en concreto, a la que está probado en el proceso: porque existe la posibilidad de que en el futuro pueda denunciarse o investigarse otra conducta antecedente, tipificada en la Ley 30 y allí probarse que estos bienes que hoy relevamos de su vinculación con el concreto delito que se investigue, estén vinculados a otras conductas anteriores o posteriores de las que hasta hoy no se tiene noticia, ésta se afirma por la naturaleza compleja de la actividad del narcotráfico entendida como una cadena sucesiva delictuosa; pero siendo nuestro derecho penal de acto y no de autor, la única realidad a la que ha de atenerse el Juez es la del hecho concreto que se denuncia sobre la cual ha de centrar toda la investigación y respecto del cual ha tomarse todas las medidas consecuenciales. » [Folios 38-39, c. Corte]
7. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
DORA CONSUELO BENITEZ TOBON
Conjuez
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
Conjuez
RAFAEL AURELIO CALDERON MARULANDA
Conjuez
JAIRO PARRA QUIJANO
Conjuez
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Conjuez
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado