STC 6567 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6567-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-01787-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  dieciocho de septiembre de dos mil catorce por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por Ana Elisa Vives Pérez, en nombre propio y de sus  hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives, quienes  ostentan la mayoría de edad, contra la Dirección  General de Estupefacientes; trámite al que fueron vinculados  el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO -, la Sociedad Urbe  Ltda., el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-,  la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de  Dominio, los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito  Especializado de Descongestión y Doce Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, el Tribunal Superior – Sala  Penal de esta ciudad, las Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Marta, Ciénaga y Fundación  (Magdalena) y la Agropecuaria los Campanos – CAMPAGRO Ltda.  

A. La  pretensión  

La  ciudadana reclama la protección de sus derechos fundamentales  y los de sus hijas adultas, al debido proceso, el acceso a la  administración de justicia y la propiedad privada, que  considera vulnerados por la Entidad demandada al no dar cumplimiento  a la providencia fechada 19 de diciembre de 1990 que dispuso la  entrega de varios bienes a su favor.  

En  consecuencia, pretende que se ordene «a  la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) haga la  devolución de los bienes, en cumplimiento efectivo de las  órdenes judiciales emanadas de [los] (…) Juzgado[s]  Único Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de  1990, Regional de Barranquilla de 1995; y [del] Tribunal Nacional de  Orden Público de fecha 20 de enero de 1996; y se inscriban en  los respectivos folios de matrícula la devolución  definitiva…  

…En  relación a los bienes cuyo poder dispositivo ya fue entregado  a terceras personas, se dispon[ga] su liquidación y  cancelación a favor de las accionantes…»  [Folios 18-19, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El  5 de junio de 1987, el Juzgado Único Especializado del  Magdalena, abrió investigación penal 277 contra José  Rafael Abello Silva, alias el «mono»  quien fuera extraditado a los Estados Unidos por delitos relacionados  con el narcotráfico; dentro de dicha actuación obra un  cuaderno de tercero incidental propuesto por la accionante, esposa  del condenado, el cual fue resuelto por auto del 19 de diciembre de  1990, donde ordenó la entrega definitiva y a favor de la  actora de los bienes que a continuación se relacionan, con la  salvedad de que posteriormente podía investigarse su licitud,  dado que no era ese el objeto de la causa penal que allí se  adelantó: [Folios 25-32, c.1]:  

            

* Apartamento          400 Edificio el Dorado, El Rodadero con número 269 de la          calle 9ª (escritura No. 937 del 8 de julio de 1983). Y los          bienes muebles que en él se contengan.

* Automóvil          marca mercedes benz, línea 300E, placas EM-12 25.

* Casa          de habitación transversal 5 A No. 5B-40 Rodadero Reservado,          hoy transversal  1a A No. 5B -40. (escritura No. 682 del 14 de abril          de 1988). Y los bienes muebles que en ella se contengan.

* Teatro          Tayrona y Locales Comerciales, el Rodadero corregimiento de Gaira          (escritura No. 306 del 18 de febrero de 1987). Y los bienes muebles          que en ellos se contengan.

* Finca          «BAHAMAS» antes «PLAYON» ubicada en          jurisdicción de los municipios de Pivijay y Aracataca          (escritura No. 362 del 13 de marzo de 1985). Y los bienes muebles          que en ella se contenga.

* Finca «PUERTO          ARTURO» o «LA TRAGEDIA», ubicada en el          corregimiento de Piñuelas municipio de Pivijay (escritura No.          1281 del 21 de junio de 1984). Y los bienes muebles que en ella se          contenga.

* Finca          «AGUAS CLARAS» ubicada en el paraje los Pozos Colorados,          en el corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta (escritura          No. 1960 del 9 de septiembre de 1988). Y los bienes muebles que en          ella se contenga.»  

2.  El 17 de mayo de 1991, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  solicitó al superior jerárquico, revocar la entrega de  las tres fincas y confirmar en lo demás la providencia  impugnada.  

3.  El 18 de diciembre de 1992, el Tribunal revocó la decisión  y ordenó la práctica de pruebas contables para resolver  de fondo. [Folios 41-52, c.1]  

4.  En cumplimiento de la orden superior, el 22 de febrero de 1993, se  rindió peritazgo contable a través del cual el experto  estableció la legitimidad de los bienes de alias el «mono»   y la accionante.  

5.  Asegura la actora que el 20 de enero de 1996, el Tribunal Nacional,  ratificó la orden de entrega definitiva, lo cual consta en el  informe suscrito por el Técnico Judicial II de la Dirección  Regional de Fiscalías, adiado el 8 de mayo de 1998, pues no  fue posible hallar físicamente la providencia.  

6.  Con base en informe suscrito por  la Unidad Especial de  Investigaciones Financieras del DAS, referente a las actividades de  Carmen Elisa Pertuz Pertuz, relacionadas con Abello Silva, se inició  proceso de extinción de dominio.  

7.  En desarrollo de la investigación preliminar, se ordenó  la práctica de pruebas con el fin de conocer las razones que  llevaron a las autoridades del país a conceder la extradición  hacia los Estados Unidos de Abello Silva y, se dispuso auscultar todo  lo relacionado con el origen de sus bienes, el de sus posibles  testaferros y el de las sociedades en las que tenía  participación.  

8.  La  Fiscalía de la Unidad Delegada para la Extinción de  Derecho de Dominio, mediante resolución fechada 19 de marzo de  2003 declaró la procedencia de la acción de extinción  de los bienes de propiedad de Abello Silva.  

9.  El 29 de junio de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de esta ciudad, declaró  la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes, entre  ellos, los señalados por la actora en su libelo introductor,  decisión que fue objeto de impugnación. [Folios  197-271, c.1]  

10.  La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de esta  ciudad, mediante proveído de 29 de abril de 2005, declaró  nulidad parcial del fallo en lo atinente a la omisión de  pronunciamiento, en la parte resolutiva, respecto a unas cuotas de  participación a nombre del extraditado y lo dejó  incólume en lo demás. [Folios 272-311, c.1]  

11.  El 11 de diciembre de 2013, la accionante en su propio nombre y  aduciendo la condición de agente especial de sus dos hijas  promovió ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pivijay  la presente acción de tutela contra la Dirección  Nacional de Estupefacientes en Liquidación al negarse a hacer  entrega de los inmuebles referenciados pese a que se ordenó su  devolución por parte de las autoridades judiciales desde el  año 1990.  

12.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay admitió la  demanda y el 20 de enero de 2014 tuteló los derechos  fundamentales de la reclamante y de sus hijas y  conminó a la  entidad demandada a dar cumplimiento a la orden emitida por el  Juzgado Único Especializado del Magdalena de fecha 19 de  diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Nacional el 20 de enero  de 1996, en el sentido de entregar definitivamente los bienes allí  relacionados. [Folios 355-385, c.1]  

14.  Remitido el expediente a la Corte Constitucional, en auto de 15 de  mayo de 2014 se excluyó de revisión.  

15.  La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación,  entabló tutela contra dicha actuación con miras a  lograr la invalidez de los fallos de primer y segundo grado, tras  considerar que quebrantan los derechos al debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia, no solamente de esa  entidad, sino de aquellos terceros no convocados al trámite,  como era obligatorio.  

16.  El 1º de Julio de 2014, la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Santa Marta, concedió el amparo deprecado  y ordenó a los juzgados accionados «…hacer  cesar todo efecto jurídico a lo resuelto por ellos el 20 de  enero y 5 de marzo de 2014 y tomar las determinaciones saneadoras de  rigor para rehacer la actuación procesal…»  para lo cual hizo hincapié en las normas de competencia y  reparto. [Folios 3-24, c.1]  

17.  Impugnada la anterior determinación, mediante fallo del 31 de  julio de 2014, esta Sala la confirmó; no obstante, como las  autoridades falladoras no eran las competentes para conocer las  diligencias, ordenó remitirlas a la Sala de Casación  Penal para que allí se rehiciera la actuación. [Folios  25-35, c.1]  

18.  Dicha Corporación, emitió sentencia el 18 de septiembre  siguiente, donde declaró improcedente el amparo. La  providencia fue impugnada por la accionante y una vez remitida a esta  Sala, fue asignada al H. Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona  quien se declaró impedido para pronunciarse, circunstancia que  se repitió con los demás integrantes, mediante  declaraciones individuales y sucesivas.  

19.  Dada aquella situación, se dispuso la designación de  conjueces para fallar; agotado el trámite oportuno, por  decisión de 18 de marzo de 2015 tal colegiatura aceptó  los impedimentos manifestados, excepto el del suscrito por lo que  procedió a remitir la actuación a este Despacho, que la  recibió el pasado 27 de marzo de 2015. [Folios 132- 141, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 2 de septiembre  de 2014, se admitió la acción  de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas y demás  intervinientes en el proceso de  extinción de dominio, para que ejercieran su derecho de  defensa. [Folios 418-420,  c.1]  

2.  La accionante  y  su abogado reiteraron la solicitud de amparo bajo  el argumento que los hechos que fundamentan la presente acción  es dar cumplimiento a las decisiones proferidas el 19 de diciembre de  1990 y 20 de enero de 1996, que ordenaron la entrega de unos bienes a  su favor, fallos cuya acreditación no fue posible hasta  recientes fechas en que se lograron ubicar después de una  búsqueda en los archivos respectivos, por lo que el amparo se  interpuso una vez se recuperaron.  

De  igual modo, señaló que la acción constitucional  no se dirige contra los Juzgados y Tribunales que decretaron la  extinción de dominio de una masa de bienes pertenecientes a  José Rafael Abello Silva de forma indiscriminada y general sin  detallar la situación de cada uno, sino concretamente contra  la Dirección Nacional de Estupefacientes por no dar  cumplimiento a lo dispuesto en los citados fallos. [Folios 424-427 y  615-651, c.1]  

El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de  Derecho de Dominio señaló que la actora a través  del ejercicio de la acción de tutela ha intentado en varias  oportunidades dejar sin efecto las decisiones de extinción de  dominio que legalmente se han proferido en relación con varios  de sus bienes, acudiendo a servidores de la justicia sin las  atribuciones funcionales necesarias para conocer de los hechos y las  pretensiones de la demanda, quebrantando la normatividad relativa a  las reglas de reparto de las acciones de tutela y valiéndose  de unas decisiones adoptadas en un proceso penal del año 1996,  para obtener la entrega de unas propiedades legítimamente  puestas a disposición del Estado. [Folios 448-449, c.1]  

El  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural solicitó su  desvinculación de la presente acción al señalar  que los hechos narrados y las pretensiones de la tutelante no aluden  a acciones u omisiones administrativas de esa entidad.  [Folios  461-463, c.1]  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad, expresó que la decisión de  extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula  No. 222-00521, se sustentó en el acervo probatorio que dejó  plenamente comprobadas las actividades ilícitas en el  narcotráfico del señor Abello Silva, persona  extraditada y condenada en los Estados Unidos, por ende mal puede  pretenderse la devolución del bien con base en una decisión  emitida en el año 1990, que no corresponde a un trámite  de extinción de dominio, sino de un proceso penal, que por  tanto no ostenta el carácter de cosa juzgada, por no existir  identidad de objeto ni de causa porque no versa sobre la misma  pretensión y no tienen iguales fundamentos. [Folios 466-472]  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad se opuso  a la prosperidad del emparo tras indicar que esa Corporación  no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la  actora, máxime cuando lo pretendido es que por esta vía  se anulen las decisiones emanadas por las instancias en aras de  recuperar algunos bienes que aluden le pertenecen y que fueron objeto  de extinción de dominio. [Folios 528-529, c.1]  

La  Fiscalía 13 de Extinción de Dominio coadyuvó la  tesis expuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes  para cuyo efecto señaló que la reclamante puede estar  comprometida con el delito de fraude procesal por no haber informado  en detalle la existencia de los fallos dictados en la jurisdicción  de extinción de dominio, y de manera sesgada se limitó  a exigir el cumplimiento de las decisiones emitidas en la década  de 1990. [Folios 543-549, c.1]  

A  su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, hizo un recuento de las  actuaciones surtidas dentro del proceso que abarcó un  sinnúmero de bienes relacionados con Abello Silva y su núcleo  familiar, entre los aquí controvertidos y que fueron objeto de  extinción, durante las cuales, expresa la tutelante gozó  de una efectiva defensa técnica, así como de las  debidas garantías procesales en la emisión de los  fallos de primera y segunda instancia. [Folios 553-556, c.1]  

3.  En sentencia de 18 de septiembre de 2014, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación negó el amparo invocado al  considerar en primer lugar que la actora no ostenta la legitimación  para actuar en representación de sus hijas, aunado a que no  puede permitirse que la accionante haya dejado transcurrir más  de 17 años para instaurar la solicitud de amparo  contabilizados a partir de la decisión emitida por el Tribunal  el 20 de enero de 1996 o 9 años con referencia a la sentencia  del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de abril de 2005 que  confirmó la extinción de dominio de varios bienes.  

De  igual modo señaló que nada tiene que ver el proceso  penal con lo atinente a la acción de extinción de  dominio, son procedimientos de naturaleza jurídica distinta y  totalmente autónomos. [Folios 657-672, c.1]  

4.  En desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó,  consignando los mismos argumentos señalados en el libelo de la  acción. [Folios 689-728, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción  judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha  considerado que  “cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte”.  

4.  En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por Ana Elisa Vives Pérez en nombre propio y  como agente especial de sus hijas María Alexandra y Ana  Cristina Abello Vives, ambas mayores de edad, empero, a excepción  de la primera reclamante, las restantes no se tendrán como  parte activa en el presente trámite constitucional, porque  ninguna explicación se adujo por la progenitora para obrar en  tal calidad, pues que ellas vivan fuera del país o de la  ciudad, no es suficiente para concluir que se encuentran impedidas  para intervenir directamente en pro de sus garantías.  

Luego,  es evidente que la reclamante carece de la condición de agente  oficiosa respecto de sus descendientes y por ello no se hará  pronunciamiento respecto del reparo que se hace sobre sus  prerrogativas fundamentales.  

5.  Ahora bien, respecto de la solicitud de protección de la  tutelante Ana Elisa Vives Pérez, se advierte que tal súplica,  no  atiende el principio de inmediatez.  

Ciertamente,  de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula  la actora en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos  deprecados tendría origen en el incumplimiento del proveído  de fecha 19 de diciembre de 1990, emitido por el Juzgado Único  Especializado de Magdalena que dispuso la entrega de varios  inmuebles, entre ellos, el de su propiedad, esto es, el apartamento  400 Edificio El Dorado, con matrícula inmobiliaria 080-16377,  decisión que fue confirmada por el superior el 20 de enero de  1996, en tanto la acción constitucional se impetró el  11 de diciembre de 2013, esto es, después de transcurridos más  de diecisiete años desde que se emitió el último  pronunciamiento.  

Incluso,  de aceptar que tal parámetro debe considerarse a partir de la  sentencia proferida el 24 de junio de 2004 por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá  que declaró la extinción del derecho de dominio sobre  varios bienes, entre ellos, el de la actora y confirmada por el  Tribunal Superior de esta ciudad el 29 de abril de 2005,  la Sala advierte que desde esta calenda, pasaron más de ocho  años.  

Lo  anterior deja en evidencia que la peticionaria del amparo para  interponer la tutela dejó cumplir un período superior  al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable  y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que lo alegado como motivo de su tardanza,  referente a que no había sido posible ubicar físicamente  las decisiones cuya materialización persigue, constituya una  justificación suficiente, pues fue excesivo lapso que tomó  para recaudarlas, de  tal suerte que no puede concluirse que existió una absoluta  incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos.  

6.  Finalmente, es de reiterar conforme lo señaló el juez  plural constitucional de primera instancia, que no es procedente  solicitar la devolución del bien de propiedad de la actora con  fundamento en un proveído fechado el 19 de diciembre de 1990  que hace parte del proceso penal adelantado contra su esposo, toda  vez que ese es un trámite distinto al de la extinción  de dominio, autónomo e independiente, cuyas decisiones no  restringen o condicionan el resultado de este último como lo  pretende hacer ver la tutelante.  

De  ahí, que el Juzgador de primer grado que ordenó la  entrega de los bienes reclamados por la tutelante, en su providencia,  haya expresado las siguientes salvedades:  

«Con  todo, y en virtud de esa relación marital que la une con el  procesado; consideramos que la sola demostración de la  propiedad en cabeza de la peticionaria no la legitiman para reclamar  la restitución de los bienes; sino además se hace  necesario demostrar que dichos bienes, por la necesaria vinculación  que tenía con el procesado, no fueron utilizados en la  ejecución de dicho punible ni provienen de él.  

(…)  

Esta  claridad la hacemos para resaltar al despacho tan solo interesa la  vinculación de los bienes con respecto a una conducta en  concreto, a la que está probado en el proceso: porque existe  la posibilidad de que en el futuro pueda denunciarse o investigarse  otra conducta antecedente, tipificada en la Ley 30 y allí  probarse que estos bienes que hoy relevamos de su vinculación  con el concreto delito que se investigue, estén vinculados a  otras conductas anteriores o posteriores de las que hasta hoy no se  tiene noticia, ésta se afirma por la naturaleza compleja de la  actividad del narcotráfico entendida como una cadena sucesiva  delictuosa; pero siendo nuestro derecho penal de acto y no de autor,  la única realidad a la que ha de atenerse el Juez es la del  hecho concreto que se denuncia sobre la cual ha de centrar toda la  investigación y respecto del cual ha tomarse todas las medidas  consecuenciales.  » [Folios 38-39, c. Corte]  

7.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

DORA CONSUELO  BENITEZ TOBON  

Conjuez  

RAFAEL H.  GAMBOA SERRANO  

Conjuez  

RAFAEL AURELIO  CALDERON MARULANDA  

Conjuez  

JAIRO PARRA  QUIJANO  

Conjuez  

JOSE FERNANDO  RAMÍREZ GÓMEZ  

Conjuez  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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