STC 6566 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6566-2015  

Radicación  n.°41001-22-14-000-2015-00093-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo  de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  el dieciséis de abril de dos mil quince por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, en la acción de tutela promovida por Edith Marroquín  Ovalle contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila),  trámite al que fueron vinculados Refinancia S.A, Banco AV  Villas S.A., Sociedad Constructora la Hacienda Ltda., Construcciones  y Finanzas de Colombia S.A., Financiando S.A., Bermúdez Llanos  Asociados y Cía. Ltda., Federico Gabriel Díaz Alvira,  Francisco José Díaz Alvira, Ligia Vargas Tovar, Lilia  Ávila Quiroga, José Antonio Alba Moreno, Sociedad Nuevo  Siglo Construcciones, Sociedad Ardecol S.A. y Marco Fidel Solano  Murcia.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, a la familia, vivienda digna y mínimo  vital, que considera vulnerados por la autoridad accionada al  disponer la entrega del inmueble donde ella vive, con desconocimiento  del derecho de posesión que ostenta sobre el mismo hace más  de trece años.  

En  consecuencia, pretende que se le ordené a los accionados  permitirle intervenir en el proceso y suspender las diligencias  tendientes a desalojarla, hasta tanto no se defina el derecho de  dominio sobre el predio,  [Folio 5, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, se tramita el  proceso ejecutivo mixto de Banco AV Villas contra Sociedad  Constructora la Hacienda Ltda., Bermúdez Llanos Asociados y  Cía. Ltda., Federico Gabriel Díaz Alvira, Francisco  José Díaz Alvira, Ligia Vargas Tovar, Lilia Ávila  Quiroga, José Antonio Alba Moreno, Sociedad Nuevo Siglo  Construcciones, Sociedad Ardecol S.A. [Folio  27, c.1]  

2.  dentro de dicho proceso se decretó el embargo y secuestro del  bien identificado con el folio de matrícula No. 200-146386.  

3.  El 4 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la diligencia de  aprensión del inmueble, la cual fue atendida por la accionante  quien ninguna oposición realizó a la misma. [Folio 56,  c.1]  

4.  En proveído de 19 de abril de 2013, se aprobó la dación  en pago que realizó la parte demandada y en consecuencia, se  ordenó el levantamiento de la hipoteca que pesabas sobre la  propiedad y se dispuso que el secuestre hiciera la respectiva  entrega. [Folio 34, c.1]  

5.  No siendo posible que el auxiliar de justicia cumpliera con lo  decidido por el fallador, se comisionó para al Juzgado  Promiscuo Municipal de Palermo (Huila).  

6.  La autoridad judicial comisionada no ha podido realizar la  diligencia, por cuanto ha estado realizado otras sobre  casas   relacionadas con el mismo proceso. [Folio 52, c.1]  

7.  En criterio de la peticionaria del amparo, con dicha actuación  se vulneraron sus garantías invocadas, porque se «ordenó  la entrega del bien»,  sin reconocer el derecho de posesión que tiene hace más  de 13 años sobre éste y obligándola a abandonar  su vivienda y la de su familia. [Folios 3 a 6, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  En proveído de 14 de abril de 2015, fue admitida la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 35, c.1]  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito, luego de hacer un recuento de  las actuaciones, indicó que no era procedente la concesión  del amparo pues a pesar de que la accionante atendió la  diligencia de secuestro, no presentó oposición a dicho  proceder, ni ejerció acción alguna con posterioridad  dentro del trámite, por lo que desaprovecho los medios de  defensa que tenía a su alcance. [27 Y 28, C.1]  

Por  su parte El Juzgado Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), manifestó  que le fue comisionado la entrega objeto del reclamo y que ha  adelantado algunas diligencias, «sin  que haya logrado llegar al inmueble de»  la tutelante.  [Folio 52, c.1]  

Refinancia  S.A.S., solicitó ser desvinculada de la queja por cuanto ella  «cedió  los derechos de crédito»  que tenía en el proceso, por lo que no tenía ninguna  relación con la promotora de la protección. [Folio 76,  c.1]  

El Banco AV VILLAS  S.A., limitó su intervención a señalar que si  bien inicó el litigo, con posterioridad cedió sus  derechos a la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.  [Folio106, c.1]  

3.  El Tribunal Superior de Neiva en fallo de 16 de abril de 2015, negó  el amparo luego de considerar que era improcedente, por cuanto la  accionante no ha aprovechado las herramientas procesales que ha  tenido para defender sus derechos dentro del proceso ejecutivo.  [Folio 113, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el presente asunto, la Corte advierte que la solicitud de amparo  no atiende el comentado principio, pues si el reclamo que por esta  vía expone la tutelante, se funda en su interés de que  sea respetada la posesión que dice ostentar respecto del  inmueble cuya entrega se ordenó en el juicio ejecutivo de la  referencia, es evidente que tuvo a su alcance otro medio de defensa  judicial idóneo para debatir tal aspiración.  

En  efecto, según lo reglado en los artículos 686 y 687 del  Código de Procedimiento Civil, la accionante debió  esgrimir sus razones y aducir los derechos que dice ostentar (i) en  la diligencia de secuestro; o (ii) en la oportunidad señalada  en el numeral 8º de esta última norma, mecanismos que sin  embargo no utilizó, sin que en el escrito de la queja  constitucional exprese algún motivo que justifique su incuria.  

Resulta,  entonces, ostensible, que la peticionaria del amparo, se mostró  desinteresada frente a la suerte del bien sobre el que dice tener  derechos desde hace trece años, pues, una vez llevada a cabo  la aprehensión de la vivienda en el año de 2008,   diligencia en la que estuvo presente, optó por guardar  silencio y no elevar ninguna petición al juez de conocimiento  y sólo ahora, cuando está en trámite la entrega  del bien, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas,  contrariando así el principio de perentoriedad de los  términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de  sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta la causa.  

De  lo que surge la conclusión de que en el asunto sub-examine no  hay lugar a acceder a lo pretendido, porque el descuido de la  accionante que se manifestó en la falta de utilización  del medio legal de defensa que le hubiera permitido proteger sus  derechos de posesión que alegó como soporte de su  reclamo en sede constitucional, torna improcedente la acción  de tutela incoada, pues a través suyo deviene inviable revivir  actuaciones judiciales válidamente concluidas, así como  oportunidades o términos que se dejaron expirar.  

En un asunto  similar, esta Sala expuso:  

Así  las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y  además era la poseedora del mismo, como así lo afirma,  debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios,  comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código  de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización  del secuestro en la pertinente diligencia …conforme al  artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de  los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para  levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo  687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de  acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por  su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado  cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial”  (Sent., 30 de septiembre de 2008, Exp.No. 2008-00321-01, citada el 14  de octubre de 2011, Exp.No. 2011-01221-01).  

De manera que, no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se provea la solución de cuestiones que correspondía  dirimir en escenarios que no se suscitaron por la inactividad de la  parte accionante, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de  los mecanismos de defensa establecidos por la ley.  

4.   Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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