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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6566-2015
Radicación n.°41001-22-14-000-2015-00093-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el dieciséis de abril de dos mil quince por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Edith Marroquín Ovalle contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), trámite al que fueron vinculados Refinancia S.A, Banco AV Villas S.A., Sociedad Constructora la Hacienda Ltda., Construcciones y Finanzas de Colombia S.A., Financiando S.A., Bermúdez Llanos Asociados y Cía. Ltda., Federico Gabriel Díaz Alvira, Francisco José Díaz Alvira, Ligia Vargas Tovar, Lilia Ávila Quiroga, José Antonio Alba Moreno, Sociedad Nuevo Siglo Construcciones, Sociedad Ardecol S.A. y Marco Fidel Solano Murcia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la familia, vivienda digna y mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad accionada al disponer la entrega del inmueble donde ella vive, con desconocimiento del derecho de posesión que ostenta sobre el mismo hace más de trece años.
En consecuencia, pretende que se le ordené a los accionados permitirle intervenir en el proceso y suspender las diligencias tendientes a desalojarla, hasta tanto no se defina el derecho de dominio sobre el predio, [Folio 5, c.1]
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, se tramita el proceso ejecutivo mixto de Banco AV Villas contra Sociedad Constructora la Hacienda Ltda., Bermúdez Llanos Asociados y Cía. Ltda., Federico Gabriel Díaz Alvira, Francisco José Díaz Alvira, Ligia Vargas Tovar, Lilia Ávila Quiroga, José Antonio Alba Moreno, Sociedad Nuevo Siglo Construcciones, Sociedad Ardecol S.A. [Folio 27, c.1]
2. dentro de dicho proceso se decretó el embargo y secuestro del bien identificado con el folio de matrícula No. 200-146386.
3. El 4 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la diligencia de aprensión del inmueble, la cual fue atendida por la accionante quien ninguna oposición realizó a la misma. [Folio 56, c.1]
4. En proveído de 19 de abril de 2013, se aprobó la dación en pago que realizó la parte demandada y en consecuencia, se ordenó el levantamiento de la hipoteca que pesabas sobre la propiedad y se dispuso que el secuestre hiciera la respectiva entrega. [Folio 34, c.1]
5. No siendo posible que el auxiliar de justicia cumpliera con lo decidido por el fallador, se comisionó para al Juzgado Promiscuo Municipal de Palermo (Huila).
6. La autoridad judicial comisionada no ha podido realizar la diligencia, por cuanto ha estado realizado otras sobre casas relacionadas con el mismo proceso. [Folio 52, c.1]
7. En criterio de la peticionaria del amparo, con dicha actuación se vulneraron sus garantías invocadas, porque se «ordenó la entrega del bien», sin reconocer el derecho de posesión que tiene hace más de 13 años sobre éste y obligándola a abandonar su vivienda y la de su familia. [Folios 3 a 6, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. En proveído de 14 de abril de 2015, fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 35, c.1]
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito, luego de hacer un recuento de las actuaciones, indicó que no era procedente la concesión del amparo pues a pesar de que la accionante atendió la diligencia de secuestro, no presentó oposición a dicho proceder, ni ejerció acción alguna con posterioridad dentro del trámite, por lo que desaprovecho los medios de defensa que tenía a su alcance. [27 Y 28, C.1]
Por su parte El Juzgado Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), manifestó que le fue comisionado la entrega objeto del reclamo y que ha adelantado algunas diligencias, «sin que haya logrado llegar al inmueble de» la tutelante. [Folio 52, c.1]
Refinancia S.A.S., solicitó ser desvinculada de la queja por cuanto ella «cedió los derechos de crédito» que tenía en el proceso, por lo que no tenía ninguna relación con la promotora de la protección. [Folio 76, c.1]
El Banco AV VILLAS S.A., limitó su intervención a señalar que si bien inicó el litigo, con posterioridad cedió sus derechos a la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. [Folio106, c.1]
3. El Tribunal Superior de Neiva en fallo de 16 de abril de 2015, negó el amparo luego de considerar que era improcedente, por cuanto la accionante no ha aprovechado las herramientas procesales que ha tenido para defender sus derechos dentro del proceso ejecutivo. [Folio 113, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, la Corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues si el reclamo que por esta vía expone la tutelante, se funda en su interés de que sea respetada la posesión que dice ostentar respecto del inmueble cuya entrega se ordenó en el juicio ejecutivo de la referencia, es evidente que tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para debatir tal aspiración.
En efecto, según lo reglado en los artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil, la accionante debió esgrimir sus razones y aducir los derechos que dice ostentar (i) en la diligencia de secuestro; o (ii) en la oportunidad señalada en el numeral 8º de esta última norma, mecanismos que sin embargo no utilizó, sin que en el escrito de la queja constitucional exprese algún motivo que justifique su incuria.
Resulta, entonces, ostensible, que la peticionaria del amparo, se mostró desinteresada frente a la suerte del bien sobre el que dice tener derechos desde hace trece años, pues, una vez llevada a cabo la aprehensión de la vivienda en el año de 2008, diligencia en la que estuvo presente, optó por guardar silencio y no elevar ninguna petición al juez de conocimiento y sólo ahora, cuando está en trámite la entrega del bien, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta la causa.
De lo que surge la conclusión de que en el asunto sub-examine no hay lugar a acceder a lo pretendido, porque el descuido de la accionante que se manifestó en la falta de utilización del medio legal de defensa que le hubiera permitido proteger sus derechos de posesión que alegó como soporte de su reclamo en sede constitucional, torna improcedente la acción de tutela incoada, pues a través suyo deviene inviable revivir actuaciones judiciales válidamente concluidas, así como oportunidades o términos que se dejaron expirar.
En un asunto similar, esta Sala expuso:
Así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia …conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial” (Sent., 30 de septiembre de 2008, Exp.No. 2008-00321-01, citada el 14 de octubre de 2011, Exp.No. 2011-01221-01).
De manera que, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir en escenarios que no se suscitaron por la inactividad de la parte accionante, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ