AHC4261-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC4261-2015  

Radicación Nº  68001-22-13-000-2015-00437-01  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la providencia de 15 de  julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la solicitud  de «hábeas  corpus» elevada  por Yeime Julieth Chimbi Peña,  en favor de Rafael Darío  Peñaranda Torrado frente al Centro de Servicios Judiciales de  esa ciudad, siendo vinculados los Juzgados Segundo y Octavo Penales  Municipales con Funciones de Control de Garantías, el Centro  de reclusión Militar de la Quinta Brigada, todos de esa  capital, el «Centro  de Servicios Judiciales de Tunja»  y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa  Rosa de Viterbo.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone la actora, en síntesis, que el 26 de marzo de 2014, «se  legalizó la aprehensión»  de su agenciado, contra quien «se  había proferido medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario».  

2.  La Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Especializado de  Tunja, el 5 de enero de esa anualidad, presenta escrito de acusación,  culminándose la respectiva audiencia el 1º de abril  siguiente y la preparatoria el 14 de abril de 2015, «cuando  se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, recurso de apelación contra  algunas de las decisiones adoptadas en la aludida audiencia. Vale la  pena señalar que durante dicho lapso (25-05-14 y 14-04-15) la  audiencia se suspendió por circunstancias tales como:  aplazamiento para obtener la totalidad del descubrimiento probatorio,  por solicitud de la Fiscalía de Conocimiento, por parte de la  Defensa, por Paro Judicial, por el no traslado de personal privado de  la libertad, entre otros».  

3.  Se solicitó ante el Centro de Servicios de esa ciudad  «audiencia  de libertad por vencimiento de términos, en favor de, entre  otros, RAFAEL PEÑARANDA TORRADO. El día y hora  previstos para tal efecto (febrero 4 de 2015), el Juzgado Primero  Penal Municipal de Control de Garantías de Tunja, arguyendo  falta de competencia, sujeta a varios pronunciamientos  jurisprudenciales sobre el particular, no dio trámite a la  solicitud y dispuso remitirla al Juzgado con Función de  garantías del municipio de Caldas –Boyacá»,  empero por «cuestiones  de seguridad y de orden público…se declinó la  solicitud en dicha municipalidad»;  tampoco se celebró ante el homólogo de Facatativá  «donde  se encontraban privados de la libertad 2 de los acusados»  porque su representado no estaba detenido en dicha localidad.  

4.  El 4 de mayo de 2015, «ante  el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bucaramanga, se instala la correspondiente audiencia de solicitud  de libertad por vencimientos de términos, la cual no se pudo  llevar a cabo en razón a que la carpeta no fue remitida»,  señalándose  nuevamente  el día  15 de ese mismo mes y año, oportunidad en que no se realizó  por la misma razón.  

5.  No obstante lo anterior, «después  de prácticamente 2 meses de la última orden judicial  para solicitar la carpeta al Tribunal de Tunja para darle curso a la  audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos,  el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, no ha solicitado,  por información que se le diera a la defensa la semana pasada,  al citado Tribunal la carpeta, situación por la cual no se le  ha dado trámite a la solicitud del derecho constitucional  invocado, prologándose con ello de forma ilegal y arbitraria  la libertad del ciudadano RAFAEL PEÑARANDA TORRADO».  

6.  Solicita se ordene la excarcelación inmediata de su agenciado.  

7.  En escrito posterior, el accionante manifestó que desde el 5  de enero de 2014, fecha en que se radicó el escrito de  acusación, al 15 de julio de 2015 «han  transcurrido quinientos cincuenta y siete (557) días y hasta  el momento no existe una expectativa real de cuando se inicie el  juicio, pues el proceso se encuentra en efecto suspendido surtiéndose  una segunda instancia»;  tiempo que «a  la luz del numeral 5º del art. 317 de la Ley 906 de 2000,  modificado con el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, se ha  superado con creces»,  toda vez que por tratarse de un asunto de competencia de la justicia  penal especializada y ser más de tres (3) los acusados, «el  término a que se refiere la presente norma de doscientos  cuarenta (240) días, tiempo que a juicio del suscrito, quien  aún mantiene incólume su presunción de inocencia  se encuentra duplicado».  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

El  magistrado a quien le correspondió resolver la petición,  negó la acción incoada por improcedente, por cuanto  «las  quejas asidas por la promotora de este instrumento, relativas a la  falta de resolución de la petición de libertad  provisional elevada ante el Juez natural del asunto (JUECES  MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  BUCARAMANGA), no enervan la naturaleza subsidiaria de este mecanismo  de amparo, conforme a la cual no es dable al Juez de habeas corpus  suplantar al Juez ordinario en la adopción de las  determinaciones que se han de dictar en el proceso penal, tanto más  en este caso en que es palpable que esa demora ha partido, al  parecer, de cierta desidia del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE  BUCARAMANGA, autoridad ayuna de jurisdicción para definir la  deprecativa enarbolada por el famoso acusado«.  

Remarcó  que en ese orden de ideas, «lo  que se puede percibir en esta ocasión es que sí ha  existido cierta demora en la resolución de la solicitud de  libertad por vencimientos de términos, pero por razones no  atribuibles a los JUECES PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, que son los funcionarios  naturales y únicos competentes, en primer orden, para resolver  la cuestión, sin que se pueda en esta vía suplantar  aquellos en el ejercicio de dicha función».  

En  consecuencia, previno a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  para que atienda la solicitud de remitir «en  calidad de préstamo la carpeta contentiva del expediente  materia de esta acción constitucional»  al Centro de Servicios Especiales de Bucaramanga y, ordenó  expedir «copias  de lo actuado para que se investiguen las posibles faltas  disciplinarias en que han podido incurrir los servidores [de dicha  dependencia] con ocasión de los hechos relatados en esta  providencia»  (folios 204 a 239 cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la agente oficiosa del peticionario sin que expresara las  razones de su inconformidad (folio 250).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción  constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección  de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos  eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los  derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se  prolongue ilegalmente.  

Entonces,  se estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

2.  El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por  supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la  naturaleza especialísima de esta clase de amparos  excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección  de las prerrogativas fundamentales.  

3.  En el asunto objeto de  estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de  la solicitud que se decide concierne con el supuesto vencimiento del  término consagrado en el numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, evento que, de ser cierto, encajaría,  como se dejó visto, en el supuesto fáctico relativo a  que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.  

Al respecto cabe recordar que  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

(…) si  bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Por  lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario  (…)  (ver,  entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438,  citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).  

4.  El «Escribiente»  del Centro de  Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga Sistema  Acusatorio informó a esta instancia el 27 de julio del año  en curso, (fecha en que no se pudo realizar la «audiencia  de libertad por vencimiento de términos»  por ausencia de la fiscal), se reprogramó la diligencia para  «el  próximo tres (03) de agosto de 2015 a las tres (3:30 p.m.) de  la tarde, dentro del proceso seguido contra RAFAEL DARÍO  PEÑARANDA TORRADO por el delito de HOMICIDIO»  (folios 4 y 5 cuaderno Corte).  

5.  En estas condiciones, estando pendiente, que se lleve a cabo la  audiencia para definir la referida petición de libertad, no  puede válidamente el actor utilizar esta acción, pues,  reiterase, al juzgador constitucional no le es dable adelantar el  pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario  competente; amén que en caso de resultar adversa la decisión  tiene a su alcance los recursos ordinarios consagrados en el estatuto  procesal penal.  

Cabe  recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación, el hábeas corpus  

(…)  no  es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir  los extremos que son propios al trámite de los procesos en que  se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario,  se trata de una acción excepcional de protección de la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas.  

(…)  El  habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la  libertad no puede desconocer los trámites judiciales  dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional   encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios  encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al  punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de  responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de  valoración, porque sólo se trata de una revisión  de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectación  de la libertad   (CSJ ASP 24 y 31  Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre  otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477).  

En  oportunidad más reciente la Corporación señaló  que:  

Con  su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su  representado invocando el vencimiento de términos, aspecto que  no puede ser discutido a través de esta acción  constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como  reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser  utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos  instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se  reclaman (CSJ  AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  Sala Civil -Familia,  dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *