AHC4316-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AHC4316-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00496-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Se  decide la  impugnación que el actor formuló contra la providencia  proferida el 22 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la  solicitud de Hábeas Corpus presentada por el Juan  Carlos Espinosa de los Monteros del Rincón contra  la Fiscalía  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  El señor  Juan Carlos Espinosa de los Monteros del Rincón, quien se  encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de la Picota de  Bogotá, pretende que le sea concedido el hábeas  corpus,  porque considera que se encuentra «detenido  ilegalmente para ser extraditado hacia la República de los  Estados Unidos de Norteamérica por el delito de narcotráfico».  

2.   Es por lo anterior, que solicita puntualmente, que «se  restablezca [su]  derecho  fundamental a la libertad», el  que fue vulnerado «con  la expedición o cumplimiento de una orden de captura con fines  de EXTRADICIÓN» (fl.  8, cdno. 1).  

3.   Como sustento de lo pretendido refiere, que el 19 de mayo del año  en curso saliendo de su lugar de residencia en el barrio Modelia de  esta ciudad, fue abordado por dos sujetos de la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional –DIRAN,  quienes luego de preguntar su nombre y número de  identificación, le pusieron de presente que tenía una  «circular  roja con orden de extradición hacia Chicago (Illinois) en la  República de Estados Unidos, por conspiración de  narcotráfico», siendo  conducido al edificio de la DIRAN y luego a la Estación  Mártires de la DIJIN, donde estuvo hasta el día 11 de  junio siguiente, cuando fue trasladado a la cárcel La Picota,  «patio  16, celda número 18», donde  se encuentra actualmente.  

Señala  que «según  tiene conocimiento y se le ha informado», se  le debe dar a conocer todas y cada una de las etapas procesales para  poder ser sacado del país en extradición, esto es, «la  sentencia condenatoria, la resolución de acusación, etc  proferidas por la Fiscalía General de la Nación o se  delegada», para  así poder ejercer su defensa; de ahí que deban  revisarse »los  aspectos formales o circunstanciales que rodean la afectación  de [su]  libertad  y si se cumplieron cabalmente con las exigencias legales y  constitucionales (fls.  1 a 8, Cit.).  

4. Las autoridades  accionadas y convocadas se manifestaron frente a lo pedido, a saber:  

4.1  La Coordinadora Jurídica del Complejo Metropolitano de Bogotá  «LA  PICOTA»  -COMEB, informó que le interno Juan Carlos Espinosa de los  Monteros, con número de Pasaporte E13062138 TD 113084740 y NUI  880727, se encuentra detenido en ese establecimiento carcelario desde  el día 11 de junio de 2015 en la torre F del Patio 16, en  cumplimiento de oficio de la Fiscalía General de la Nación  de fecha 25 de mayo del mismo año; que el mentado sindicado  fue «capturado  con fines de Extradición» (fl.  19, cdno. 1).  

4.2.   La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó, que conforme a la  documentación que obra en el archivo de dicha dependencia, «el  trámite de extradición del señor JUAN CARLOS  ESPINOSA DE LOS MONTEROS DEL RINCÓN, se ha realizado conforme  a las disposiciones establecidas en el Título V del Capítulo  II de la Ley 906 de 2004.  Así mismo se evidencia que la  solicitud formal de extradición del [citado]  fue  presentada (radicada) ante el Estado colombiano dentro del término  previsto en el artículo 511 [de  la norma en cita] (fls. 25 y 26, Cit.).  

4.3.   La Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía  General de la Nación, precisó que el actor fue detenido  con fundamento «en  una notificación roja de INTERPOL, el día 19 de mayo de  2015, por miembros de la Policía Antinarcóticos; que  ante la Embajada de Estados Unidos de América, la Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Norte de Illinois, se requirió la captura del señalado,  con  fines de extradición por los delitos federales de narcóticos»,  razón  por la cual mediante resolución del 25 de mayo de 2015, el  despacho del señor Fiscal General de la Nación dispuso  la inmediata captura de dicho ciudadano con fines de extradición  (fls. 68 a 73).  

5.    La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, luego de admitir la solicitud de hábeas  corpus  el 21 de julio del año que avanza y ordenar la vinculación  de la autoridad judicial reprochada (fl. 11, cdno. 1),  denegó  la solicitud invocada, tras considerar que la captura del señor  Juan Carlos Espinosa de los Monteros del Rincón con fines de  extradición, se dio con apoyo en la nota diplomática  No. 0838 del 19 de mayo de los corrientes procedente de la Embajada  de los Estados Unidos de América, que fuera remitida a la  Fiscalía General de la Nación por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de nuestro país con oficio DIAJI No.  1144 de la misma data, razón por la cual, «el  supuesto fáctico y jurídico en el que se apoya el  accionante para obtener la libertad a través de este mecanismo  constitucional no se estructura, habida consideración de que  el mismo se encuentra legalmente privado de la libertad con  fundamento en la notificación roja emitida por la INTERPOL el  6 de mayo de 2015» (fls.  75 a 82, cdno. 1).  

6.   Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor,  quien al ser notificado consignó junto a su rúbrica  «impugno  el fallo»,    sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 89, íb.).  

CONSIDERACIONES  

            

1. De   entrada           cabe   precisar,  que  al   tenor   de  lo  

dispuesto en el  numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006,  esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las  impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los  Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral  3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de  2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.  

2.   La  prerrogativa fundamental del hábeas  corpus,  está consagrada como una acción constitucional expedita  para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con  violación de las garantías establecidas en la  Constitución Política o en la ley, o cuando la  restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto  es, más allá de los términos en los cuales la  autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo trámite judicial.  

De ahí que  cuando la restricción de la libertad ha sido dispuesta por  autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades de  rigor, por motivos definidos previamente por el legislador, y, además  de la observancia de estas exigencias, no se está frente a  situaciones de prolongación indebida de esa clase de medidas,  cualquier petición de libertad debe ser en principio tramitada  y definida por el juez natural competente, en el interior del  respetivo proceso judicial.  

Es por lo  anterior, que esta Corporación en distintas ocasiones ha  señalado que la acción constitucional especialísima  no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene  el carácter de instancia adicional de las legalmente  establecidas, al que la parte interesada pueda acudir libremente  cuando considere que su detención es ilegal, o que por algún  motivo legal, tiene derecho a la libertad, o cuando sus pretensiones  hayan sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del  asunto.  

3.  En el caso  sometido a consideración de la Corte, se observa que el gestor  de la queja, identificado con pasaportes mexicanos, fue capturado con  fines de extradición el pasado 19 de mayo en esta ciudad por  agentes de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía  Nacional -DIAR, en cumplimiento de la orden roja emitida por la  INTERPOL, como quiera que la Embajada de Estados Unidos de América  mediante nota verbal diplomática No. 0838 de la misma fecha,  así lo solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores  de nuestro país.  

En virtud de lo  anterior, la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales de la cancillería mediante nota verbal DIAJI  No. 1287 del 3 de junio siguiente, procedió a indicar a la  Embajada de los Estados Unidos de América lo siguiente: «la  persona reclamada será puesta en libertad condicional por el  Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60)  días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere  formalizado la petición de extradición» (fl.  26, cdno. 1).  

A lo cual, la  Embajada de los Estados Unidos de América a través de  nota verbal No. 1216 del 16 de julio procedió a radicar ante  la citada Dirección la «solicitud  (acervo probatorio) de extradición» del  actor, por lo que la cancillería procedió a emitir el  correspondiente concepto al que hace referencia el artículo  496 de la ley 906 de 2004.  

4.   De  conformidad con lo expuesto y la documentación obrante en las  diligencias, no hay razón para considerar que la restricción  de la garantía fundamental invocada fue el resultado de una  decisión arbitraria o que tal privación carece de  fundamento jurídico, máxime cuando como quedó  demostrado, la solicitud formal de extradición del señor  Juan Carlos Espinosa de los Monteros del Rincón, fue radicada  ante el Estado colombiano dentro del término previsto en el  artículo 511 de la ley 906 de 2004 (60 días), lo que  quiere decir, que el promotor de la súplica constitucional ha  permanecido recluido legalmente.  

5.  Finalmente  cabe señalar, que aunque el interesado aquí manifiesta  desconocer las razones legales por la cuales fue capturado, tal y  como se desprende del «ACTA  DE DERECHOS DEL RETENIDO –FPJ-6», que  fue suscrita por éste al momento de su captura, allí  fue informado no solo de los derechos que tenía, sino de las  razones que motivaban su detención, tal y como lo prevé  el artículo 303 de la ley 906 de 2004 (fl. 34, Cit.).  

6.  Por lo  discurrido en precedencia, se concluye que deviene improcedente la  concesión del hábeas  corpus,  por lo que la determinación objeto de la censura merece ser  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisión cuestionada, dentro de la acción de habeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *