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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AHC4316-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00496-01
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).-
Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el 22 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el Juan Carlos Espinosa de los Monteros del Rincón contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El señor Juan Carlos Espinosa de los Monteros del Rincón, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de la Picota de Bogotá, pretende que le sea concedido el hábeas corpus, porque considera que se encuentra «detenido ilegalmente para ser extraditado hacia la República de los Estados Unidos de Norteamérica por el delito de narcotráfico».
2. Es por lo anterior, que solicita puntualmente, que «se restablezca [su] derecho fundamental a la libertad», el que fue vulnerado «con la expedición o cumplimiento de una orden de captura con fines de EXTRADICIÓN» (fl. 8, cdno. 1).
3. Como sustento de lo pretendido refiere, que el 19 de mayo del año en curso saliendo de su lugar de residencia en el barrio Modelia de esta ciudad, fue abordado por dos sujetos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional –DIRAN, quienes luego de preguntar su nombre y número de identificación, le pusieron de presente que tenía una «circular roja con orden de extradición hacia Chicago (Illinois) en la República de Estados Unidos, por conspiración de narcotráfico», siendo conducido al edificio de la DIRAN y luego a la Estación Mártires de la DIJIN, donde estuvo hasta el día 11 de junio siguiente, cuando fue trasladado a la cárcel La Picota, «patio 16, celda número 18», donde se encuentra actualmente.
Señala que «según tiene conocimiento y se le ha informado», se le debe dar a conocer todas y cada una de las etapas procesales para poder ser sacado del país en extradición, esto es, «la sentencia condenatoria, la resolución de acusación, etc proferidas por la Fiscalía General de la Nación o se delegada», para así poder ejercer su defensa; de ahí que deban revisarse »los aspectos formales o circunstanciales que rodean la afectación de [su] libertad y si se cumplieron cabalmente con las exigencias legales y constitucionales (fls. 1 a 8, Cit.).
4. Las autoridades accionadas y convocadas se manifestaron frente a lo pedido, a saber:
4.1 La Coordinadora Jurídica del Complejo Metropolitano de Bogotá «LA PICOTA» -COMEB, informó que le interno Juan Carlos Espinosa de los Monteros, con número de Pasaporte E13062138 TD 113084740 y NUI 880727, se encuentra detenido en ese establecimiento carcelario desde el día 11 de junio de 2015 en la torre F del Patio 16, en cumplimiento de oficio de la Fiscalía General de la Nación de fecha 25 de mayo del mismo año; que el mentado sindicado fue «capturado con fines de Extradición» (fl. 19, cdno. 1).
4.2. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó, que conforme a la documentación que obra en el archivo de dicha dependencia, «el trámite de extradición del señor JUAN CARLOS ESPINOSA DE LOS MONTEROS DEL RINCÓN, se ha realizado conforme a las disposiciones establecidas en el Título V del Capítulo II de la Ley 906 de 2004. Así mismo se evidencia que la solicitud formal de extradición del [citado] fue presentada (radicada) ante el Estado colombiano dentro del término previsto en el artículo 511 [de la norma en cita] (fls. 25 y 26, Cit.).
4.3. La Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, precisó que el actor fue detenido con fundamento «en una notificación roja de INTERPOL, el día 19 de mayo de 2015, por miembros de la Policía Antinarcóticos; que ante la Embajada de Estados Unidos de América, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Illinois, se requirió la captura del señalado, con fines de extradición por los delitos federales de narcóticos», razón por la cual mediante resolución del 25 de mayo de 2015, el despacho del señor Fiscal General de la Nación dispuso la inmediata captura de dicho ciudadano con fines de extradición (fls. 68 a 73).
5. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 21 de julio del año que avanza y ordenar la vinculación de la autoridad judicial reprochada (fl. 11, cdno. 1), denegó la solicitud invocada, tras considerar que la captura del señor Juan Carlos Espinosa de los Monteros del Rincón con fines de extradición, se dio con apoyo en la nota diplomática No. 0838 del 19 de mayo de los corrientes procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, que fuera remitida a la Fiscalía General de la Nación por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país con oficio DIAJI No. 1144 de la misma data, razón por la cual, «el supuesto fáctico y jurídico en el que se apoya el accionante para obtener la libertad a través de este mecanismo constitucional no se estructura, habida consideración de que el mismo se encuentra legalmente privado de la libertad con fundamento en la notificación roja emitida por la INTERPOL el 6 de mayo de 2015» (fls. 75 a 82, cdno. 1).
6. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor, quien al ser notificado consignó junto a su rúbrica «impugno el fallo», sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 89, íb.).
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.
2. La prerrogativa fundamental del hábeas corpus, está consagrada como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
De ahí que cuando la restricción de la libertad ha sido dispuesta por autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades de rigor, por motivos definidos previamente por el legislador, y, además de la observancia de estas exigencias, no se está frente a situaciones de prolongación indebida de esa clase de medidas, cualquier petición de libertad debe ser en principio tramitada y definida por el juez natural competente, en el interior del respetivo proceso judicial.
Es por lo anterior, que esta Corporación en distintas ocasiones ha señalado que la acción constitucional especialísima no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas, al que la parte interesada pueda acudir libremente cuando considere que su detención es ilegal, o que por algún motivo legal, tiene derecho a la libertad, o cuando sus pretensiones hayan sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.
3. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que el gestor de la queja, identificado con pasaportes mexicanos, fue capturado con fines de extradición el pasado 19 de mayo en esta ciudad por agentes de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional -DIAR, en cumplimiento de la orden roja emitida por la INTERPOL, como quiera que la Embajada de Estados Unidos de América mediante nota verbal diplomática No. 0838 de la misma fecha, así lo solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país.
En virtud de lo anterior, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la cancillería mediante nota verbal DIAJI No. 1287 del 3 de junio siguiente, procedió a indicar a la Embajada de los Estados Unidos de América lo siguiente: «la persona reclamada será puesta en libertad condicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición» (fl. 26, cdno. 1).
A lo cual, la Embajada de los Estados Unidos de América a través de nota verbal No. 1216 del 16 de julio procedió a radicar ante la citada Dirección la «solicitud (acervo probatorio) de extradición» del actor, por lo que la cancillería procedió a emitir el correspondiente concepto al que hace referencia el artículo 496 de la ley 906 de 2004.
4. De conformidad con lo expuesto y la documentación obrante en las diligencias, no hay razón para considerar que la restricción de la garantía fundamental invocada fue el resultado de una decisión arbitraria o que tal privación carece de fundamento jurídico, máxime cuando como quedó demostrado, la solicitud formal de extradición del señor Juan Carlos Espinosa de los Monteros del Rincón, fue radicada ante el Estado colombiano dentro del término previsto en el artículo 511 de la ley 906 de 2004 (60 días), lo que quiere decir, que el promotor de la súplica constitucional ha permanecido recluido legalmente.
5. Finalmente cabe señalar, que aunque el interesado aquí manifiesta desconocer las razones legales por la cuales fue capturado, tal y como se desprende del «ACTA DE DERECHOS DEL RETENIDO –FPJ-6», que fue suscrita por éste al momento de su captura, allí fue informado no solo de los derechos que tenía, sino de las razones que motivaban su detención, tal y como lo prevé el artículo 303 de la ley 906 de 2004 (fl. 34, Cit.).
6. Por lo discurrido en precedencia, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, por lo que la determinación objeto de la censura merece ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado