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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC14053-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-02372-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Celmira Vargas Moreno contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima; trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso origen de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y favorabilidad que considera vulnerados por la autoridad demandada con ocasión a la emisión de la decisión fechada 10 de junio de 2015 que declaró precluida la procedencia del recurso de queja.
Pretende, en consecuencia «se sirva revocar el auto expedido por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, calendado de fecha 10 de junio de dos Mil Quince (2015), mediante el cual se declara precluida (sic) el recurso de Queja.
…Se sirva dar continuidad al trámite del RECURSO DE HECHO O QUEJA INSTAURADO EL 16 de marzo de Dos Mil Quince.
…Me sea concedida las pretensiones solicitadas por la parte demandada.
…En caso de ser negado, solicito respetuosamente se me conceda interponer el recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia ejecutoriada por el H. tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima.» [Folio 12, c.1]
B. Los hechos
1. Manuel Antonio Montenegro y Gloria Teresa Montoya, promovieron proceso de pertenencia extraordinaria rural el 9 de mayo de 2014, la cual después de subsanarse fue admitida el 12 de junio por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima, donde se ordenó inscribir la demanda ante la Oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad.
2. Se decretó el emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien registrado con matrícula inmobiliaria No. 366-8611, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, donde se describió clara y expresamente los titulares del derecho real de dominio, entre ellos la tutelante.
3. El 28 de noviembre de 2014, la actora dio contestación a la demanda y manifestó que el apoderado de la parte activa «de manera dolosa impetró la demanda en su contra a sabiendas de que estaba multado y sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura». De igual forma indicó que no se especificaba el predio objeto de la declaración de posesión y pertenencia, toda vez que se pretende usucapir 11.000 metros cuadrados, cuando lo que adquirieron los demandantes en un principio fueron 345 metros cuadrados. Así mismo, señaló que no es cierto que la parte activa hayan ejercido la posesión del inmueble de manera tranquila, pacifica e ininterrumpida desde el año 2003, por lo que solicitó revocar el auto admisorio de la demanda, el levantamiento de la medida cautelar y la nulidad absoluta de todo lo actuado.
4. El 23 de febrero de 2015, el Juzgado dio por contestado el escrito de la parte activa y negó las solicitudes presentadas por la actora, tras considerar que la presentación de la demanda fue el 9 de mayo de 2014 y la sanción impuesta al abogado de la parte demandante inició el 14 de agosto de ese año.
5. Inconforme con la decisión, la reclamante interpuso recurso de apelación, el cual le fue despachado desfavorablemente mediante proveído del 10 de marzo siguiente, tras considerar que la decisión que niega una solicitud no se encuentra incluida dentro de lo que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
6. Contra este proveído la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, bajo el argumento que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7, señala que es apelable la decisión que resuelve sobre una medida cautelar.
7. El 12 de mayo siguiente, el juzgado dispuso mantener incólume la negación de las peticiones elevadas por la actora; por considerar que «De conformidad a lo establecido en el artículo 592 del C.G.P., la inscripción de la demanda en esta clase de procesos –como medida cautelar- se encuentra enlazada, por obligación, en el auto admisorio de la demanda. De ello se deduce que lo que se está atacando, es el auto que dio apertura al proceso, no el de la aludida medida cautelar.
…Ni el artículo 351 del C.P.C., ni norma especial alguna, menciona que el auto admisorio de la demanda sea susceptible de recurso de apelación…». Así mismo, se ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja subsidiariamente presentado. [Folios 38-39, c.1]
9. Recibidas las copias por parte de la Corporación accionada, el 10 de junio de 2015, dicha autoridad consideró que «habida cuenta que las copias auténticas allegadas no están acompañadas «de los fundamentos que se invoquen para que se conceda lo denegado» esto es el recurso de queja, se declara precluida la procedencia del mismo (inciso 7º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.)». [Folios 42, c.1]
10. La accionante acude al amparo constitucional porque considera que si bien no le fue posible pronunciarse en el recurso de queja, ello obedeció al estado de salud del apoderado, aunado a que el secretario del juzgado dio trámite al citado recurso 49 días después aduciendo que estaba corriendo el término de los edictos emplazatorios. [Folios 1-13, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la sede judicial accionada, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que ese despacho no ha efectuado decisión alguna dentro del proceso ordinario de pertenencia cuestionado que haya conculcado los derechos fundamentales deprecados por la actora.
De igual forma indicó que los términos otorgados por la ley son perentorios e improrrogables, por ende, la inconformidad de la tutelante radica en que todos sus memoriales no fueron pasados al despacho en el momento pertinente.
Por su parte, el Tribunal Superior – Sala Civil – Familia de Ibagué, manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en el proveído fechado 10 de junio de 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues la preclusión de la procedencia del recurso de queja, declarada por el Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, fue el resultado de la omisión de la parte actora, en el cumplimiento de la carga procesal a ella asignada, consistente en allegar con las fotocopias del expediente los argumentos de su inconformidad, con el fin de continuar con el trámite del recurso de queja interpuesto contra el proveído fechado 10 de marzo de 2015 que negó la apelación instaurada contra la decisión de fecha 23 de febrero que despachó desfavorablemente su solicitud de revocar el auto admisorio de la demanda, el levantamiento de la medida cautelar y la nulidad absoluta de todo lo actuado.
En efecto, el artículo 378 incisos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, establece que «Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado, se decidirá el recurso.
Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.»
En ese orden, es evidente que en virtud del informe secretarial rendido en fecha 25 de mayo de 2015, donde se dio a conocer que al apoderado de la accionante se le hizo entrega de las copias auténticas del proceso de pertenencia con radicado número 2014-00079-0, para que las allegara al Tribunal Superior pero no acompañó los fundamentos invocados con miras a que se conceda el recurso denegado, la Corporación accionada, por proveído de fecha 10 de junio de 2015, ordenó declarar precluida la procedencia del recurso de queja.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
3. De otra parte, frente a la inconformidad que expone el promotor de la tutela con la decisión del juez de primera instancia en la que denegó el recurso de apelación que interpuso contra el auto de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual se negó la petición que pretendía revocar el auto admisorio de la demanda, el levantamiento de la medida cautelar y la nulidad de todo lo actuado, pues la controversia que se suscitó, debió ser resuelta al interior del proceso, inicialmente insistiendo en queja ante el superior para definir la procedencia del recurso de apelación denegado, interpuesto contra aquella providencia, empero, ante la incuria del actor, no fue desatado por el Tribunal.
4. Resulta, entonces, ostensible, que si la accionante no agotó todos los medios que tiene a su alcance, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes.
5. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ