STC 14053 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC14053-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-02372-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Celmira Vargas Moreno  contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué  – Tolima; trámite  al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes  dentro del proceso origen de la acción.  

            

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y favorabilidad  que considera vulnerados por  la autoridad demandada con ocasión a la emisión de la  decisión fechada 10 de junio de 2015 que declaró  precluida la procedencia del recurso de queja.  

Pretende,  en consecuencia «se  sirva revocar el auto expedido por el Honorable Tribunal del Distrito  Judicial de Ibagué – Tolima, calendado de fecha 10 de  junio de dos Mil Quince (2015), mediante el cual se declara precluida  (sic) el recurso de Queja.  

…Se  sirva dar continuidad al trámite del RECURSO DE HECHO O QUEJA  INSTAURADO EL 16 de marzo de Dos Mil Quince.  

…Me sea  concedida las pretensiones solicitadas por la parte demandada.  

…En  caso de ser negado, solicito respetuosamente se me conceda interponer  el recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia  ejecutoriada por el H. tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué – Tolima.»  [Folio 12, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Manuel Antonio Montenegro y Gloria Teresa Montoya, promovieron  proceso de pertenencia extraordinaria rural el 9 de mayo de 2014, la  cual después de subsanarse fue admitida el 12 de junio por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima, donde se  ordenó inscribir la demanda ante la Oficina de Instrumentos  Públicos de esa localidad.  

2.  Se decretó el emplazamiento de las personas determinadas e  indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien registrado con  matrícula inmobiliaria No. 366-8611, expedido por la Oficina  de Instrumentos Públicos de Melgar, donde se describió  clara y expresamente los titulares del derecho real de dominio, entre  ellos la tutelante.  

3.  El 28 de noviembre de 2014, la actora dio contestación a la   demanda y manifestó que el apoderado de la parte activa «de  manera dolosa impetró la demanda en su contra a sabiendas de  que estaba multado y sancionado por el Consejo Superior de la  Judicatura».  De igual forma indicó que no se especificaba el predio objeto  de la declaración de posesión y pertenencia, toda vez  que se pretende usucapir 11.000 metros cuadrados, cuando lo que  adquirieron los demandantes en un principio fueron 345 metros  cuadrados. Así mismo, señaló que no es cierto  que la parte activa hayan ejercido la posesión del inmueble de  manera tranquila, pacifica  e ininterrumpida desde el año  2003, por lo que solicitó revocar el auto admisorio de la  demanda, el levantamiento de la medida cautelar y la nulidad absoluta  de todo lo actuado.  

4.  El 23 de febrero de 2015, el Juzgado dio por contestado el escrito de  la parte activa y negó  las solicitudes presentadas por la  actora, tras considerar que la presentación de la demanda fue  el 9 de mayo de 2014 y la sanción impuesta al abogado de la  parte demandante inició el 14 de agosto de ese año.  

5.  Inconforme con la decisión, la reclamante interpuso recurso de  apelación, el cual le fue despachado desfavorablemente  mediante proveído del 10 de marzo siguiente, tras considerar  que la decisión que niega una solicitud no se encuentra  incluida dentro de lo que establece el artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil.  

6.  Contra este proveído la accionante interpuso recurso de  reposición y en subsidio de queja, bajo el argumento que el  artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, numeral  7, señala que  es apelable la decisión que resuelve  sobre una medida cautelar.  

7.  El 12 de mayo siguiente, el juzgado dispuso  mantener incólume la negación de las peticiones  elevadas por la actora; por considerar que «De  conformidad a lo establecido en el artículo 592 del C.G.P., la  inscripción de la demanda en esta clase de procesos –como  medida cautelar- se encuentra enlazada, por obligación, en el  auto admisorio de la demanda. De ello se deduce que lo que se está  atacando, es el auto que dio apertura al proceso, no el de la aludida  medida cautelar.  

…Ni  el artículo 351 del C.P.C., ni norma especial alguna, menciona  que el auto admisorio de la demanda sea susceptible de recurso de  apelación…».  Así mismo,  se  ordenó la expedición de copias para surtir el recurso  de queja subsidiariamente presentado. [Folios 38-39, c.1]  

9.  Recibidas las copias por parte de la Corporación accionada, el  10 de junio de 2015, dicha autoridad consideró que «habida  cuenta que las copias auténticas allegadas no están  acompañadas «de los fundamentos que se invoquen para que  se conceda lo denegado» esto es el recurso de queja, se declara  precluida la procedencia del mismo (inciso 7º del artículo  378 del Código de Procedimiento Civil.)».  [Folios  42, c.1]  

10.  La accionante acude al amparo constitucional porque considera que si  bien no le fue posible  pronunciarse en el recurso de queja, ello  obedeció al  estado de salud del apoderado, aunado a que el  secretario del juzgado dio trámite al citado recurso 49 días  después aduciendo que estaba corriendo el término de  los edictos emplazatorios.  [Folios 1-13, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 7 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a la sede judicial accionada, así  como la vinculación de los intervinientes en el proceso, para  que ejercieran su derecho de defensa.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima se  opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que  ese despacho no ha efectuado decisión alguna dentro del  proceso ordinario de pertenencia cuestionado que haya conculcado los  derechos fundamentales deprecados por la actora.  

De  igual forma indicó que los términos otorgados por la  ley son perentorios e improrrogables, por ende, la inconformidad de  la tutelante radica en que todos sus memoriales no fueron pasados al  despacho en el momento pertinente.  

Por  su parte, el Tribunal Superior – Sala Civil – Familia de  Ibagué, manifestó que se atiene a los argumentos  expuestos en el proveído fechado 10 de junio de 2015.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  no logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales de la accionante, pues la preclusión de la  procedencia del recurso de queja, declarada por el Tribunal Superior  de Ibagué – Tolima, fue el resultado de la omisión  de la parte actora, en el cumplimiento de la carga procesal a ella  asignada, consistente en allegar con las fotocopias del expediente  los argumentos de su inconformidad, con el fin de continuar con el  trámite del recurso de queja interpuesto contra el proveído  fechado 10 de marzo de 2015 que negó la apelación  instaurada contra la decisión de  fecha 23 de febrero que  despachó desfavorablemente su solicitud de revocar el auto  admisorio de la demanda, el levantamiento de la medida cautelar y la  nulidad absoluta de todo lo actuado.  

En  efecto, el artículo 378 incisos 6 y 7 del Código de  Procedimiento Civil, establece que «Dentro  de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá  formularse el recurso ante el superior, con expresión de los  fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El  escrito se mantendrá en la secretaría por dos días  a disposición de la otra parte para que manifieste lo que  estime oportuno, y surtido el traslado, se decidirá el  recurso.  

Si  el recurso no se presenta dentro del término indicado,  precluirá su procedencia.»  

En  ese orden, es evidente que en virtud del informe secretarial rendido  en fecha 25 de mayo de 2015, donde se dio a conocer que al apoderado  de la accionante se le hizo entrega de las copias auténticas  del proceso de pertenencia con radicado número 2014-00079-0,  para que las allegara al Tribunal Superior pero no acompañó  los fundamentos invocados con miras a que se conceda el recurso  denegado, la Corporación accionada, por proveído de  fecha 10 de junio de 2015, ordenó declarar precluida la  procedencia del recurso de queja.  

Al  respecto, ha manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

3.  De  otra parte, frente a la inconformidad que expone el promotor de la  tutela con la decisión del juez de primera instancia en la que  denegó el recurso de apelación que interpuso contra el  auto de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual se negó  la petición que pretendía revocar el auto admisorio de  la demanda, el levantamiento de la medida cautelar y la nulidad de  todo lo actuado, pues la controversia que se suscitó, debió  ser resuelta al interior del proceso, inicialmente insistiendo en  queja ante el superior para definir la procedencia del recurso de  apelación denegado, interpuesto contra aquella providencia,  empero, ante la incuria del actor, no fue desatado por el Tribunal.  

4.  Resulta,  entonces, ostensible, que si la accionante no agotó todos los  medios que tiene a su alcance, por medio de la queja constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos  pertinentes.  

5.  Recuérdese que el amparo constitucional es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

6.  Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo invocado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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