Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14052-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02371-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Angelina Prieto Maldonado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo y administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la providencia de 16 de septiembre de 2015 mediante la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso.
En consecuencia, pretende que se le ordene al Tribunal convocado que proceda a dar cumplimiento a la norma contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
B. Los hechos
1. La accionante promovió un proceso de pertenencia en contra de Andrés Vicente Gamarra Sierra y otros, con el fin de que se declarara que adquirió un inmueble por prescripción extraordinaria de dominio.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 25 de abril de 2014 admitió la demanda.
3 El extremo pasivo formuló la excepción previa de cosa juzgada y en escrito separado contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
4. Mediante proveído de 28 de abril de 2015 el juzgador de conocimiento declaró no probada la excepción cosa juzgada, pues solo cumplía con dos de los requisitos señalados en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.
5. La parte demandada formuló recurso de apelación.
6. El Tribunal con providencia de 16 de septiembre de 2015 revocó la decisión del a quo, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso.
7. La peticionaria considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues el Tribunal convocado declaró probada la excepción de cosa juzgada desconociendo los numerales 2 y 3 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se encuentra desprotegida, sin trabajo y sin un recurso legal «para evitar que este error produzca un perjuicio irremediable».
C. El trámite de la instancia
1. El 7 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los despachos accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó que remitió el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá envió la actuación surtida en esa instancia.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad indicó que se remitía a lo actuado en el proceso y que enviaba el proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la providencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, el Tribunal para resolver la alzada consideró que:
En el caso particular, los demandados excepcionan aduciendo que opera el fenómeno de la cosa juzgada, como quiera que en procesos de pertenencia y reivindicatorio anteriores ya se decidió sobre las aspiraciones de la aquí demandante, tanto así que en el último se ordenó a la señor Angelina Prieto Maldonado entregar el bien inmueble que aquí persigue en usucapión a la comunidad integrada por los ahora demandados, decisión que fue acatada habiéndose verificado la entrega real y material del bien a sus propietarios.
En principio puede decirse, respecto de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia que otrora tramitó la señora Prieto Maldonado, en casos de sentencia absolutoria, la producción de efectos de cosa juzgada no puede considerarse una secuela inexorable que impida cualquier salvedad, ya que puede ocurrir que la cosa juzgada no sea forzosa, cual ocurre, verbi gratia, cuando se deniega la pertenencia porque quien invoca la prescripción aún no reúne el tiempo necesario para usucapir, eventualidad en que según el precepto 333-3 del Código de Procedimiento Civil, el interesado puede volver a intentar la demanda luego del tiempo requerido, por cuanto la decisión adversa al demandarte tendía sustento en una especie de excepción temporal, por petición antes de tiempo.
No obstante lo anterior, es lo cierto que en este caso específico, la sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de diciembre de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión el 31 de mayo de 2013, al resolver sobre la demanda ordinaria reivindicatoria dirigida contra la señora Angelina Prieto Maldonado, de una parte denegó la excepción de ‘prescripción adquisitiva de dominio’ que opusiera la demandada Prieto Maldonado fundada en los mismos supuestos fácticos en los que ahora edifica su petitum y, de la otra halló procedente la acción reivindicatoria deprecada por la comunidad integrada por los señores Gamarra Sierra, en consecuencia ordenó en favor de esta la entrega del local comercial No. 2 ubicado en la avenida caracas No. 55-14 de esta ciudad (…).
En cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio, el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá hizo entrega real y material de inmueble a los propietarios a través de su apoderado judicial, el 10 de febrero de 2014 (…).
Así las cosas, como el objeto de este proceso es la declaratoria de pertenencia a favor de la señora Angelina Prieto Maldonado, acción dirigida contra los propietarios del predio, en cuyo favor se ordenó reivindicar el mismo predio a través de decisiones judiciales pretéritas, que causaron ejecutoria, adquirieron firmeza procesal y fuerza vinculante para las partes, es evidente que confluyen todos las exigencias de la ley procesal para que se pueda declarar la cosa juzgada.
En efecto, si la jurisdicción ya se pronunció de fondo no solamente respecto a la negativa de la prescripción adquisitiva, intentada fallidamente tanto por acción como por excepción por la señora Prieto Maldonado, sino que igualmente hizo pronunciamiento respecto a la reivindicación del mismo predio, aflora indubitable que el replanteamiento de la pretensión de usucapión no resulta viable, pues la controversia al respecto que recae sobre el mismo bien material y jurídico ya fue definida en decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada material y formal, previo el diligenciamiento del proceso en el que participaron las mismas partes aquí convocadas.
4. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del promotor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal acusado adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del solicitante del amparo.
5. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ