STC 14052 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14052-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02371-00  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida,  mediante apoderado judicial, por Angelina  Prieto Maldonado contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta Civil del  Circuito de esta ciudad, y a las demás autoridades judiciales,  partes e intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, la accionante solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,  igualdad, trabajo y administración de justicia, que considera  vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de  la providencia de 16 de septiembre de 2015 mediante la que se declaró  probada la excepción de cosa juzgada y se dispuso la  terminación del proceso.  

En  consecuencia, pretende que se le ordene al Tribunal convocado que  proceda a dar cumplimiento a la norma contenida en los numerales 2 y  3 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.  

B. Los hechos  

1.  La accionante promovió  un proceso de pertenencia en contra de Andrés Vicente Gamarra  Sierra y otros, con el fin de que se declarara que adquirió un  inmueble por prescripción extraordinaria de dominio.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta  Civil del Circuito  de Bogotá, despacho que el 25 de abril de 2014 admitió  la demanda.  

3  El  extremo pasivo formuló la excepción previa de cosa  juzgada y en escrito separado contestó la demanda y propuso  excepciones de mérito.  

4.  Mediante  proveído de 28 de abril de 2015 el juzgador de conocimiento  declaró no probada la excepción cosa juzgada, pues solo  cumplía con dos de los requisitos señalados en el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.  

5.  La parte demandada  formuló recurso de apelación.  

6.  El  Tribunal con providencia de 16 de septiembre de 2015 revocó la  decisión del a  quo,  declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso  la terminación del proceso.  

7.  La  peticionaria considera que se vulneraron los derechos fundamentales  invocados, pues el Tribunal convocado declaró probada la  excepción de cosa juzgada desconociendo los numerales 2 y 3  del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, y  por ende, se encuentra desprotegida, sin trabajo y sin un recurso  legal «para  evitar que este error produzca un perjuicio irremediable».  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 7  de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a los despachos accionados y a los demás  interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta Civil del  Circuito de Bogotá informó que remitió el  expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Descongestión.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá envió la  actuación surtida en esa instancia.  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de  esta ciudad indicó que se remitía a lo actuado en el  proceso y que enviaba el proceso cuestionado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la providencia  que declaró probada la excepción de cosa juzgada y  dispuso la terminación del proceso.  

Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión que declaró probada la excepción previa  de cosa juzgada, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.  

3.  En  efecto, el Tribunal para resolver la alzada consideró que:  

En el caso  particular, los demandados excepcionan aduciendo que opera el  fenómeno de la cosa juzgada, como quiera que en procesos de  pertenencia y reivindicatorio anteriores ya se decidió sobre  las aspiraciones de la aquí demandante, tanto así que  en el último se ordenó a la señor Angelina  Prieto Maldonado entregar el bien inmueble que aquí persigue  en usucapión a la comunidad integrada por los ahora  demandados, decisión que fue acatada habiéndose  verificado la entrega real y material del bien a sus propietarios.  

En  principio puede decirse, respecto de la sentencia que  negó las pretensiones de la demanda de pertenencia que otrora  tramitó la señora Prieto Maldonado, en casos de  sentencia absolutoria, la producción de efectos de cosa  juzgada no puede considerarse una secuela inexorable que impida  cualquier salvedad, ya que puede ocurrir que la cosa juzgada no sea  forzosa, cual ocurre, verbi gratia, cuando se deniega la pertenencia  porque quien invoca la prescripción aún no reúne  el tiempo necesario para usucapir, eventualidad en que según  el precepto 333-3 del Código de Procedimiento Civil, el  interesado puede volver a intentar la demanda luego del tiempo  requerido, por cuanto la decisión adversa al demandarte tendía  sustento en una especie de excepción temporal, por petición  antes de tiempo.  

No  obstante lo anterior, es lo cierto que en este caso específico,  la sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de  Bogotá, el 18 de diciembre de 2012, confirmada por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión el 31  de mayo de 2013, al resolver sobre la demanda ordinaria  reivindicatoria dirigida contra la señora Angelina Prieto  Maldonado, de una parte denegó la excepción de  ‘prescripción adquisitiva de dominio’ que opusiera  la demandada Prieto Maldonado fundada en los mismos supuestos  fácticos en los que ahora edifica su petitum y, de la otra  halló procedente la acción reivindicatoria deprecada  por la comunidad integrada por los señores Gamarra Sierra, en  consecuencia ordenó en favor de esta la entrega del local  comercial No. 2 ubicado en la avenida caracas No. 55-14 de esta  ciudad (…).  

En  cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso  reivindicatorio, el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión  de Bogotá hizo entrega real y material de inmueble a los  propietarios a través de su apoderado judicial, el 10  de febrero de 2014 (…).  

Así  las cosas, como  el  objeto de  este  proceso es  la  declaratoria  de  pertenencia a  favor de  la señora  Angelina  Prieto Maldonado, acción  dirigida  contra los propietarios del predio, en cuyo favor se  ordenó  reivindicar el mismo  predio  a través de decisiones judiciales pretéritas, que  causaron ejecutoria, adquirieron firmeza procesal y  fuerza  vinculante para las partes, es evidente que confluyen todos las  exigencias de la ley procesal para que se  pueda  declarar la cosa juzgada.  

En  efecto, si  la jurisdicción ya se pronunció de fondo no solamente  respecto a la negativa  de  la prescripción adquisitiva, intentada fallidamente tanto por  acción como por excepción por la señora Prieto  Maldonado, sino que igualmente hizo pronunciamiento  respecto a la  reivindicación del mismo predio, aflora indubitable que el  replanteamiento de la pretensión de usucapión no  resulta viable, pues la controversia al respecto que recae sobre el  mismo bien material y jurídico ya fue definida en decisión  judicial que hizo tránsito a cosa juzgada material y formal,  previo el diligenciamiento del proceso en el que participaron las  mismas partes aquí convocadas.  

4.  Luego,  las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez  colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo  de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se  comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la  providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni  arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo  invocado.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  promotor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador  accionado se soportó para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

Queda claro, por  consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial,  por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por  ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal acusado  adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos  que adujo en su providencia constituyen una interpretación  judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se  avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido  proceso del solicitante del amparo.  

5.  En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman  suficientes para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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