Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14647-2015
Radicación n°. 47001-22-13-000-2015-00192-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Germán Pérez Parra & Cia. S. en C. SETECNAVAL en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cienaga, vinculándose al Estrado Judicial 2º Promiscuo Municipal de la misma ciudad, Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, las sociedades Promotora Siderúrgica Colombiana Prosicol E. U., Tecnaval Ltda., Lizarralde & Asociados Inmobiliaria; Drylog S.A.S. – Astillero y Logístico, Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S., Escobar & Escobar Asociados; y, los señores Adriana de Jesús, María del Pilar y Armando Blanco Ceballos, Fabián José Rodríguez Escaño, Valdir Solano Suárez y Jaime Blanco Dugand.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, «REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, RESTABLECIMIENTO DE DERECHO y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2.1.- El 12 de enero de 1993 se profirió sentencia reivindicatoria de PROSICOL E.U., en contra de TECNAVAL LTDA., y 15 años después el abogado Armando Ramón Blanco Dugand (q.e.p.d.) solicitó su cumplimiento, «en contra de la sociedad GERMAN PEREZ PARRA & CIA S. EN C. «SETECNAVAL», y TECNAVAL LTDA.» ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ciénaga, radicado 00176 -2008, «sin estar legitimado en [la] causa, como lo señaló el Tribunal de Santa Marta en sentencia de 19 de agosto de 2009», además cuando «había sido objeto de transacción entre las partes del proceso originario» (fl. 5 cdno. 1).
2.2.- El citado profesional «se aprovechó de su calidad de abogado de la sociedad GERMAN PEREZ PARRA Y CIA. S. EN C. «SETECNAVAL», para sacar provecho de la transacción antes mencionada, y mediante un fraude, obtuvo de PROSICOL E.U., la Escritura Pública No. 4002 de fecha 12 de junio de 2.008, de la Notaría Doce del Círculo de Medellín incurriendo en los delitos de Estafa, Fraude Procesal infidelidad a los deberes profesionales y abuso de condiciones de inferioridad y utilizó dicha escritura para tratar de despojarme de los terrenos donde ejerzo la posesión con actividad de Astillero Naval, a través de pedir para sí el cumplimiento de una sentencia reivindicatoria del año 1993, cuya acción ejecutiva se encontraba prescrita y en donde ha sido cuestionada su legitimidad en causa, ya que el beneficiario de la sentencia es PROSICOL» (fls. 5 y 6 cdno. 1).
2.3.- Por esas conductas fue denunciado penalmente y la investigación le correspondió a la Fiscalía 17 de Ciénaga, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, que ordenó el «Restablecimiento del Derecho en favor de la sociedad SETECNAVAL», pero apelada la decisión se decretó la nulidad porque debió surtirse conforme a la Ley 906 de 2004, siendo asignado el proceso a «la Fiscalía 22 Delegada de Ciénaga», donde el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, «ordenó el Restablecimiento del Derecho, entre otros, informando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga sobre la decisión de suspensión del poder dispositivo de los bienes obtenidos con la de la [sic] Escritura Pública No. 4002 de fecha 12 de junio de 2.008, de la Notaría Doce del Círculo de Medellín (fl. 6 ibíd.)
2.4.- Con posterioridad a tales conductas «el doctor Blanco y su familia constituyeron dos empresas para traspasarle los bienes objeto del ilícito, que son las sociedades DRYLOG LOGISTICO Y ASTILLEROS SAS e INVERSIONES SANTA T[E]RESA P & P S.A.S., quienes después nombraron como su Representante legal a la sociedad LIZARRALDE & ASOCIADOS INMOBILIARIA S.A.S.» (fl. 7 ib.).
2.5.- El apoderado de las sociedades Drylog Logístico Y Astillero e Inversiones Santa Teresa, solicitó al juzgado censurado «levantar la suspensión que tenía el proceso por prejudicialidad penal, y librar Despacho comisorio a la Alcaldía de Sitio Nuevo para que proceda a la entrega del inmueble» y el funcionario judicial atendiendo la petición de «los litisconsortes» solicitó a la Fiscalía información sobre «i) si la investigación se encontraba activa o ii) si por el contrario se ha cerrado a causa de su deceso» y mediante auto de 16 de enero de 2015 ordenó continuar la actuación, sin tener en cuenta el «restablecimiento del derecho», por lo que interpuso reposición y en subsidio apelación (fls. 7 y 8 cdno. 1).
2.6.- El medio de impugnación se fundamentó en que «se ordenó la suspensión del poder dispositivo de la Escritura Pública No. 4002 de fecha 12 de junio de 2.008, otorgada por la Notaría Doce del Círculo de Medellín, siendo esta la Escritura la que aportó el doctor ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND (q.e.p.d), para pretender legitimarse en causa y pedir el cumplimiento de una sentencia reivindicatoría del año 1993, ajena a él y a la sociedad SETCNAVAL, que además ya se encontraba transado dicho cumplimiento y la acción ejecutiva prescrita, todo lo cual ha sido oportunamente alegado dentro de la actuación» (fl. 8 ibíd.).
2.7.- Con proveído de 27 de abril siguiente, el despacho resolvió no reponer la decisión y conceder la apelación en el efecto devolutivo al considerar que «no tiene certeza de que la decisión del juez penal conlleva o implica la inejecución de la sentencia Reivindicatoria de fecha 12 de enero de 1.993» (fl. 8 ib.).
2.8.- El 9 de julio posterior, el estrado cuestionado ordenó la entrega del predio objeto de reivindicación y con determinación del día 29 del mismo mes y año «decide no reponer el auto y niega por improcedentes los recursos», sin tener en cuenta que no se ha proferido ninguna decisión reconociendo a las sociedades Drylog Logístico y Astilleros SAS; Inversiones Santa Teresa P&P S. A. S.; Lizarralde & Asociados Inmobiliaria S.A.S., como sucesores o litisconsortes «COMO LOS DENOMINAN EN EL AUTO SIN FECHA NOTIFICADO DIC. 10 DE 2.014» (fl. 9 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, ordenar al Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, «acatar la medida de restablecimiento del derecho que le fue informada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal como Juez de Control de Garantías, de manera que cesen de inmediato los actos perturbatorios de los derechos fundamentales de la sociedad GERMAN PEREZ PARRA & CIA. S. EN C», y, «al Juzgado Segundo Promiscuo de Ciénaga, para que proceda a informar de manera explícita al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, las medidas pertinentes para la aplicación del restablecimiento de los derechos de la víctima, en ejercicio de las funciones y potestades que constitucionalmente le son asignadas» (fl. 5 cdno. 1)
4.- Mediante proveído de 10 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la solicitud de protección y, el día 24 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la parte actora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1.- El Fiscal 22 Seccional de Ciénaga señaló, en síntesis, que en relación con la entrega de 5.54 hectáreas por parte de Germán Pérez Parra a la Sociedad Prosicol y con pago que debía efectuarle esta al primero por la suma de $79’000.000,oo como reconocimiento de las mejoras hechas al inmueble, se cumplió el mandato por parte de la entidad jurídica, y, luego, se llevó un acuerdo transaccional entre la referida sociedad y Armando Ramón Blanco Dugand y Germán Pérez Parra «que fue condensado en el proyecto de escritura pública No 568 de febrero 5 de 2008 donde el primero de ellos transfiere la propiedad de 5.54 hectáreas a los señores BLANCO DUGAND Y P[É]REZ PARRA, a cambio del pago de $167.000.000 millones de pesos, terrenos que corresponden a los ocupados por la sociedad SECTECNAVAL y que este debía entregar a PROSICOL», acuerdo dentro del cual «se dispuso la división del terreno de mayor extensión a fin de proceder con la venta de las 5.54 hectáreas y la hipoteca del 50% de la propiedad de P[É]REZ PARRA a BLANCO DUGAND; tal y como quedó evidenciado, el señor GERMAN P[É]REZ PARRA toma la decisión de no firmar dicho documento, argumentando, en efecto, haber sido engañado por su abogado quien aprovech[ó] su falta de conocimiento frente al tipo de transacción que se iba a llevar a cabo y que en definitiva quien debía adquirir la totalidad del predio era él y no en compañía con su abogado», por lo cual, «el abogado BLANCO DUGAND acudió ante la jurisdicción civil para obligar a que P[É]REZ PARRA firmara la mentada escritura bajo las condiciones contenidas allí, situación que nunca concurrió»..
Adujo que el «valor de la propiedad fue sufragado en su totalidad por el abogado ARMANDO RAM[Ó]N, por lo que la titular del derecho de dominio a través de Escritura 3300 de mayo 16 de 2008 elaborada en la Notaría 12 de Medellín divide materialmente el inmueble 228-6278 en dos, asignándose los folios de matrícula inmobiliaria 228-6343 y 228-6342, este último encerró las 5.54 hectáreas que se transfirieron a ARMANDO BLANCO DUGAND a través de Escritura No 4002 de junio 12 de 2008 de la Notaría 12 de Medellín», quien divide el inmueble 228-6342 siéndole asignando a los nuevos predios los folios 228-5346 y 228-6347 mediante la E.P. No. 1578 de 23 de junio de 2008 de la Notaría 9ª de Barranquilla y, el nuevo comprador vendió a DRYLOG S. A. este último «a través de Escritura 1597 de 24 de junio de 2008 de la Notaría 9ª de Bogotá y dona el 60% del predio 228-6346ª Inversiones Santa Teresa, Escritura 0479 de mayo 10 de 2011, Notaría 11 de Barranquilla». Por esos actos jurídicos Germán Pérez Parra y German Pérez Buitrago iniciaron ante el Juzgado 7 Civil Circuito de Barranquilla proceso reivindicatorio en contra de Armando Ramón Blanco y Prodiscol.
Adujo que el 24 de septiembre de 2014 el Estrado 1º Penal de Conocimiento de Ciénaga decretó la preclusión de la investigación por muerte del investigado Armando Ramón Blanco y, luego esa fiscalía «acude ante Juez de Garantía con el fin de solicitar el restablecimiento del derecho a favor del denunciante GERMAN P[É]REZ PARRA, acto que se materializa el 28 de agosto de 2014 a través de la decisión emitida por el Juez 2 Promiscuo Municipal de esta ciudad, reestableciendo la propiedad al denunciante P[É]REZ PARRA» (fls 192 a 194 cdno. 1)
2.- El representante legal de Lizarralde & Asociados Inmobiliaria, quien a su vez representa las sociedades Drylog S.A.S. Astilleros y Logístico S.A.S. e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S., se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que el actor ha formulado multiplicidad de acciones para dilatar el cumplimiento de la sentencia. Sostuvo que las personas jurídicas que representa han venido actuando ante el Juez 1º Civil del Circuito de Ciénaga al haber adquirido la primera de ellas el 100% del derecho de dominio del predio con matricula No. 228-0006346 y, la segunda, el 60% del inmueble con el folio No. 228-0006347, ocupando como sucesores procesales el lugar de Prosicol E. U. y del señor Armando Blanco Dugand (q.e.p.d.), reconocidos también, en el proceso penal seguido ante la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta contra Germán Pérez Parra y su hijo Germán Pérez Buitrago por fraude procesal radicado 2013-01193-00, a donde no han comparecido evadiendo el accionar de la justicia.
Agregó que en el caso no puede hablarse de prescripción de la acción ejecutiva ni de falta de legitimación porque se está frente al cumplimiento de una sentencia judicial donde además, dicho extremo cobró judicialmente a Prosicol E. U. las mejoras reconocidas a su favor en el año 2006, dándose por terminado ese juicio por pago total de la obligación en el año 2007, por lo cual reconoce que la dueña de los terrenos objeto de litigio es «PROSICOL E.U.» y, que en la sentencia de tutela de 19 de agosto de 2009 a la que alude el quejoso, lo que hizo el tribunal en su oportunidad fue «declarar improcedente dicha acción de tutela por no haberse allegado a tal acción la prueba de la cesión de derechos de Armando Blanco Dugán, que si fue reconocida ante el juez 1º Circuito Accionado, jamás hubo discusión de fondo en dicha acción tutelar sobre la legitimación en causa dentro del proceso de reivindicación, ni dentro de la ejecución de la sentencia de 1993».
Señaló, además, que la transacción a la que ha hecho referencia el quejoso no fue aprobada por el despacho censurado y que omite manifestar que «él mismo NO CUMPLIÓ CON LA TRANSACCIÓN en especial con el pago de la suma que debía a entregar ya que gir[ó] unos cheques que resultaron sin fondos, habiendo dejado sin efecto e incumplido el acuerdo suscrito», por lo que mal puede invocarla para «hacer incurrir el juez constitucional en error y obtener un fallo a su favor», como también omite manifestar, con la misma intención, que el Tribunal Superior de Santa Marta «ordenó que la entrega del inmueble se hiciera de conformidad con lo preceptuado por el artículo 337 del C.P.C.».
Sostuvo que en el proceso penal citado por el actor no hubo acusados ni condenados; el representante de Prosicol fue desvinculado hace varios años y al señor Armando Blanco le precluyeron la investigación por presentarse su muerte; que no existe fallo judicial alguno que determine que la escritura pública 4002 del 12 de junio de 2012 es ilegal, amén que «fue producto de un proceso jurídico que concluyó con una conciliación ante cámara de comercio de Medellín que determinó y autorizó a PROSICOL a suscribir la escritura con Armando Blanco dado los incumplimiento [sic] del señor Pérez Parra» y que, el restablecimiento del derecho se otorgó «de manera PROVISIONAL, hasta tanto se pronunciara[n] los jueces civiles de la [R]epública como en efecto ya sucedió».
Por otra parte, manifestó que en el presente caso, conforme al artículo 170 del C.P.C., no era viable la suspensión del proceso por prejudicialidad penal al haberse dictado sentencia el 12 de enero de 1993, y pese a ello «el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ciénaga decretó la suspensión del proceso, suspensión que se mantuvo, hasta cuando la Fiscalía 22 de Ciénaga, precluyó la investigación en contra del señor Armando Blanco Dugand, quien falleció en diciembre de 2013, archivando de manera definitiva el proceso» y «que la audiencia de restablecimiento que con engaño a la jurisdicción logró Pérez Parra del Juez segundo Promiscuo de Ciénaga, tal como lo esta siendo investigado en la actualidad, fue desestimada y levantadas las órdenes en dicha audiencia impuestas».
3.- El liquidador de Prosicol S.A.S. en liquidación, expresó que la tutela se dirige en contra del Juzgado 1º Civil del Circuito de Ciénaga, y que esa sociedad no está vulnerando ningún derecho fundamental a la actora; agregó que «adquirió un inmueble legítimamente, en el año de 1975, del cual fraccionó una parte que le vendió al doctor BLANCO, mediante escritura Pública No. 4002 del 12 de junio de 2008, de la Notaría 12 de Medellín» y, que «ante las controversias que se suscitaron entre la sociedad aquí accionante y el doctor Blanco, PROSICOL expresamente cedió todos los derechos y obligaciones relacionadas con este asunto, al doctor Blanco» (fls 353 cdno. 1)
4- El Juez 1° Civil del Circuito de Ciénaga, en resumen, manifestó que el 15 de agosto de 2012 se decretó la suspensión del curso del litigio «por prejudicialidad» teniendo en cuenta que la Fiscalía 17 Seccional de esa ciudad «había informado que tenía a su cargo un proceso penal en contra del citado doctor Armando Blanco, cuyas resultas, se consideró por la suscriptora del auto, podrían tener influencia en el presente trámite», permaneciendo inactivo hasta el 28 de julio de 2014 que «se recibió un nuevo oficio, suscrito por el Fiscal 22 Seccional de Ciénaga, informando que el procesado Blanco Dugand había fallecido» por lo cual requirió a esa entidad para que precisara si «tras la muerte del doctor Blanco, se había clausurado la actuación penal seguida en su contra» y, en respuesta de 13 de enero de 2015 se le informó que «la investigación … contra ARMANDO RAM[Ó]N BLANCO DUGAND, por el delito de FRAUDE PROCESAL, se encuentra archivada desde 24 de septiembre del presente año (sic), en virtud a la PRECLUSIÓN proferida por el Juzgado Primero de esta localidad, ya que era imposible continuar con el ejercicio de la acción penal».
Por lo anterior, el día 16 del mismo mes y año decretó el levantamiento de la suspensión por prejudicialidad que afectaba el litigio desde 2012; decisión contra la que el allí demandado formuló reposición y apelación, siendo resuelto el medio horizontal en sentido desfavorable «pues se concluyó que no estaban demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 170 del código de procedimiento Civil para mantener la suspensión por prejudicialidad» y concedió la alzada.
Continuó señalando que la empresa tutelante presentó varios memoriales insistiendo en que no podía hacerse nada para el cumplimiento de la sentencia reivindicatoria porque el Juez 2º Promiscuo Municipal de Ciénaga «hizo cesar el poder dispositivo sobre el inmueble involucrado en la contienda», pero con auto del 9 de julio posterior comisionó al Inspector de Policía de Palermo, «para que hiciese efectivas las decisiones contenidas en la sentencia de 1993, y entregare al propietario el bien sobre el cual recayó la reivindicación»; determinación contra la cual Tecnaval interpuso reposición y apelación así como también solicitó la anulación de todo lo actuado bajo el argumento de la suspensión del poder dispositivo, siendo despachados ambos pedimentos de manera desfavorable el 29 de julio del año en curso. Contra este último proveído dicho extremo formuló nuevo recurso que se resolvió el 13 de agosto posterior (fls. 361 a 364 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que, la tutelante se muestra en desacuerdo con el proceder del Juzgado encartado, plasmado en el proveído de fecha 16 de enero de 2015, mediante el cual ordenó el levantamiento de la suspensión que pesaba sobre el litigio de ejecución de sentencia promovido por PROSICOL E.U. en su contra, pero «no se advierte que la decisión cuestionada devenga caprichosa. En tal sentido, debe indicarse que ello obedeció a lo informado por parte de la FISCALÍA 22 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, respecto a que, la investigación penal seguida en contra del señor ARMANDO BLANCO DUGAND había sido precluída y por ende archivada, como consecuencia de su deceso (Fl. 548 – 550 C. Ppal de Copias – Proceso de Ejecución de Sentencia); información esta que fue corroborada en el presente trámite, por el Despacho accionado, y por la citada Agencia Fiscal, al respecto se indicó: «…El pasado 24 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de esta ciudad decreto (sic) la preclusión de la investigación por muerte del investigado ARMANDO RAMÓN BLANCO Y PROSICOL». (Fl. 368 C. Ppal); » …y así en estado de inactividad se mantuvo la cuestión hasta que el 28 de Julio de 2014 se recibió un nuevo oficio, suscrito por el Fiscal 22 Seccional de Ciénaga, informando que el procesado Blanco Dugand había fallecido; (…) el fiscal precisó que «la investigación contra ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND, por el delito de FRAUDE PROCESAL, se encuentra archivada desde 24 de septiembre del presente año (sic), en virtud a la PRECLUSION (sic) proferida por el Juzgado Primero de esta localidad, ya que era imposible continuar con el ejercicio de la acción penal». (Fl. 362 y 363 C. Ppal)»
Seguidamente señaló que «la plurimencionada suspensión fue decretada el 15 de agosto de 2012 (Fl. 498 y 499 C. Ppal de Copias – Proceso de Ejecución de Sentencia), es decir, el litigio permaneció inactivo durante dos años y cinco meses, por lo cual, hubiese resultado contrario a derecho perpetuar tal situación, teniendo en cuenta que se allegó prueba de la culminación de la investigación de tipo penal que se seguía de forma paralela».
A la par indicó que «la Sala no encuentra caprichosa o arbitraria la decisión adoptada por el Juez de la causa, siendo oportuno indicar que el mero desacuerdo de las partes en torno a las decisiones adoptadas por el Operador Judicial, no da lugar a la concesión del amparo constitucional» y si bien «la sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA & CIA S. EN C. «SETECNAVAL», es enfática al expresar la vulneración de sus derechos fundamentales por la reactivación del litigio, pues en su sentir ello contraría el restablecimiento del derecho ordenado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, lo cierto es que, del material probatorio obrante en el plenario, se advierte que a dicha medida se le dio el carácter de «provisional, hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre las actuaciones que se tramitan ante los Jueces Civiles del Circuito de Ciénaga Magdalena» (Fl. 21 C. Ppal); condición que ya se cumplió, puesto que el Funcionario accionado resolvió continuar con las etapas correspondientes al interior del proceso de ejecución de sentencia ahora cuestionado, por las razones ya analizadas».
Remarcó que «la decisión de proceder a la entrega del inmueble, se encuentra en armonía con lo dispuesto por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA, quien resolvió lo siguiente: «Decisión: El señor Juez declara el restablecimiento del derecho con carácter provisional a favor de DRYLOG S.A.S. – ASTILLERO LOGISTICO (sic) y de la sociedad INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S. En consecuencia se ordena la entrega de los predios ocupados por GERMAN (sic) PEREZ (sic) PARRA indiciado dentro de la Investigación arriba referenclada, ubicados en el municipio de Sitio Nuevo -Magdalena e identificados con las matrículas inmobiliarias No. 228-0006346 y No. 228-0006347 a las sociedades DRYLOG S.A.S – ASTILLERO Y LOGISTICO y de la sociedad INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S., para lo cual se librará Despacho comisorio al Inspector de Policía de Sitio Nuevo-Magdalena…».»
Hizo énfasis en que «la tutelante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas por el Funcionario accionado, mediante los recursos de ley, los cuales le fueron despachados desfavorablemente, por lo que, le está vedado al Juez Constitucional, entrar a intervenir en dicho litigio, en especial si se tiene en cuenta que no se avista la conculcación de garantía primigenia alguna, ni la configuración de un perjuicio irremediable, en cuanto las determinaciones adoptadas devienen del adelantamiento del trámite contemplado en el artículo 337 del C.P.C., ello a su vez, en cumplimiento de la sentencia de fecha 12 de enero de 1993, en la cual la aquí accionante resultó vencida, ordenándose la reivindicación del predio respectivo».
Sostuvo que «si bien en el escrito genitor, la sociedad promotora del presente amparo, hace hincapié en la comisión de unas posibles conductas punibles, pues según afirma «El doctor ARMANDO RAMON (sic) BLANCO DUGAND (Q.E.P.D.), se aprovechó de su calidad de abogado de la sociedad GERMAN (sic) PEREZ (sic) PARRA Y CIA S. EN C. «STECNAVAL», para sacar provecho de la transacción antes mencionada, y mediante un fraude, obtuvo de PROSICOL E.U., La Escritura Pública No. 4002 de fecha 12 de junio de 2008 de la Notaría doce del Círculo de Medellín Incurriendo en los delitos de Estafa, Fraude Procesal, Infidelidad a los deberes profesionales y abuso de condiciones de inferioridad y utilizó dicha escritura para tratar de despojarme de los terrenos donde ejerzo la posesión con actividad de astillero naval» (Fl. 5 y 6 C. Ppal), lo cierto es que la investigación de tales hechos corresponde a la Fiscalía General de la Nación, lo cual en efecto se realizó, concluyendo en la preclusión de las diligencias adelantadas contra el citado togado, a causa de su muerte, como consecuencia de lo cual, ello escapa a la órbita del Juez de Tutela, pues ya se adoptaron las decisiones correspondientes al respecto, por quien es competente para tal fin».
Concluyó así que «no advierte que las determinaciones atacadas mediante este mecanismo constitucional, hayan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que tuvieron como sustento los supuestos tácticos del caso, así como las normas que rigen la materia, lo cual da al traste con las pretensiones de aquella, por lo que se denegarán» (fls. 208 a 217 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el libelo inicial, haciendo énfasis en la prevalencia de la medida de restablecimiento del derecho decretada por el Juez 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga, con Función de Control de Garantías (fls 6 a 14 CDNO. Corte).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que funcionario acusado al proferir los autos de 16 de enero de 2015, que ordena levantar la suspensión del proceso que se había decretado por prejudicialidad y, 9 de julio siguiente que dispuso efectuar la entrega del inmueble objeto del proceso, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, al desatender la orden de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas ordenada por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga.
3. Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes:
a) El 12 de enero de 1993 el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga mediante sentencia dictada dentro del proceso reivindicatorio adelantado por Promotora Siderúrgica Colombiana Limitada «PROSICOL LTDA.» contra Tecnaval Ltda., condenó a la convocada a restituirle a la contraparte el predio «LAS QUEMADAS» objeto del pleito y, le reconoció a la poseedora la suma de $77’071.960,oo por concepto de mejoras, a cargo de la allí demandante (fls. 233 a 266 cdno. 1).
b) El 15 de agosto de 2012 decretó «la suspensión del presente proceso por Prejudicialidad penal, en los términos de los artículos 170, 171 y 172 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 498 y 499 cdno. copias)
c) En audiencia de restablecimiento del derecho efectuada el 28 de agosto de 2014 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena con Función de Control de Garantías, ordenó «la Suspensión Del Poder Dispositivo de la escritura pública número 4002 del 12 de junio de 2008 otorgada en la notaría 12 del circulo de Medellín Antioquia por lo cual se obtuvieron fraudulentamente registros ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo Magdalena, con folio de matrícula inmobiliaria número 2286342 de la mencionada Oficina de Registro s de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo, posteriormente dividida en 2 matrículas números 2286346 y 2286347, a las cuales también se les suspende su poder dispositivo» y con oficio No. 1710 de 2 de octubre de esa anualidad, comunicó la medida al despacho judicial censurado (fls. 18 a 23 cdno. 1)
d) El 24 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, resolvió «PRIMERO: DECRETAR la preclusión en favor del señor ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND, quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía N° 7.412.597, conforme a los artículos 77 y 78 del C.P.P., en consonancia con la causal 1ª del Art. 332 ibídem. “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”»; «SEGUNDO: SE ORDENA LEVANTAR todas las medidas decretadas en contra del señor ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND, por esta investigación»; y, «TERCERO: COMUNICAR a las autoridades lo resuelto» [Negrilla y subrayado del texto] (fls. 278 a 281 ibíd).
e) En providencia sin fecha, notificada por estado el 10 de diciembre posterior, el estrado judicial acusado ordenó oficiar «a la Fiscalía Seccional 22 de Ciénaga, para que, con destino a este proceso, informe si la investigación penal seguida en contra de Armando Ramón Blanco Dugand, por el delito de fraude procesal y estafa, entre otros, aún se encuentra activo, o por el contrario, se ha cerrado a causa de su deceso u otro motivo» y libró el oficio No 1350 de 18 de diciembre de 2014, en tal sentido (fls. 548 y 549 cdno. copias).
f) El día 29 del mismo mes y año el Fiscal 22 Seccional de Ciénaga con comunicación No. 596 informó al juzgado civil del circuito querellado que «consultado el SPOA se pudo constatar que la investigación con radicado No. 471896001023201300489, contra ARMANDO RAMON DUGAND [sic], por el delito de FRAUDE PROCESAL, se encuentra archivada desde 24 de septiembre del presente año, en virtud a la PRECLUSIÓN proferida pro el Juzgado Primero de esta localidad, ya que era imposible continuar con el ejercicio de la acción penal» (fl. 550 ibíd.).
g) El 16 de enero de 2015 el Juez acusado levantó la suspensión del proceso, y la parte allí demandada interpuso reposición y en subsidio apelación y, el 27 de abril siguiente el despacho decidió no reponer y concede la alzada en el efecto devolutivo; medio que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de junio posterior (fls. 24, 32 a 36, 25 a 28 y 282 a 284 cdno. 1).
h) Con Resolución de 9 de julio de 2015 dispuso efectuar la entrega, a favor de la promotora de la causa PROSICOL E.U., del bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Palermo, Municipio de Sitio Nuevo, y comisionó para el efecto al Inspector Permanente de Policía de ese ente territorial, contra la cual el extremo allí convocado interpuso recurso horizontal y en subsidio vertical (fl. 29 y 49 a 51 ibíd.)
i) El aquí actor presentó petición de invalidez del auto que admitió el trámite de ejecución del fallo, con fundamento en la causal 5ª del artículo 140 del C.P.C, pues alude que se reanudó el asunto de manera irregular y, el despacho querellado el 29 de julio le rechazó de plano la nulidad deprecada (fls. 37 a 40 y 30 a 31 cdno. 1).
j) En la misma fecha decidió no reponer la providencia que ordenó la Entrega y negar por improcedente el recurso de apelación (fls. 780 a 781 cdno. copias).
k) En audiencia efectuada el día 13 del mismo mes y año por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, se concedió de manera provisional el restablecimiento de derechos a las sociedades Drylog S.A.S. e INVERSIONES SANTA TERESA, pero esa medida fue revocada el 1° de septiembre posterior por el estrado 4° Penal del Circuito de esa urbe (fls. 220 a 224 del cdno. de copias y, 4 cdno. Corte).
4. Analizadas las resoluciones cuestionadas, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que las fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al proceso.
En efecto, para adoptar la decisión de levantar la suspensión del proceso el operador de justicia censurado señaló que «conforme al oficio N° 569 del 29 de Diciembre de 2014, expedido por la Fiscalía 22 Seccional de esta ciudad, dicha investigación ha sido archivada tras el deceso del sindicado», por lo cual consideró que «debe el despacho proceder a levantar la suspensión del proceso».
Asimismo, al desatar la reposición contra esa determinación expuso que Conforme al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, «la suspensión de un proceso civil por prejudicialidad de uno penal, supone la plena y cabal acreditación de la existencia de este último, pues gracias a ello es que se podrá juzgar si efectivamente el segundo podría tener incidencia o influjo en el primero».
Seguidamente destacó que «otro requisito imprescindible para la suspensión es que aún no se haya dictado sentencia en el pleito que busca afectarse con tal medida, exigencia esta que luce por demás lógica, ya que tras la definición de la contienda los derechos sustanciales de los involucrados en la misma dejan de ser inciertos, para tornarse en cosa juzgada inmutable y absoluta, que muy difícilmente podrá ser revertida».
Remarcó que la suspensión, «no puede ser indefinida, ni mucho menos imperenne, como quiera que haberla concebido con ese carácter implicaría dejar en el statu quo o en la indeterminación un conflicto para cuya solución se rogo la intervención de la judicatura, cuya función principal es, precisamente, decidir las diferencias que se llevan a su conocimiento, para así lograr la paz social entre los coasociados».
Afirmó que «[i]nsistir y perseguir a estas alturas en la suspensión del proceso, resulta abiertamente contrario a las exigencias que expresamente y a modo de dogma contiene el artículo citado en precedencia, pues es sabido de todas las personas que participan o han participado en el curso de la causa reivindicatoría, que la sentencia definitoria de la cuestión ya fue proferida, incluso hace más de dos décadas» y que el tema de que «[s]i Prosicol es dueño, o si Tecnaval es poseedor, es una cuestión que ya fue decidida tanto en primera como en segunda instancia, y actualmente no puede ser discutida, cuestionada, ni mucho menos desconocida, en vista de que la autoridad de la cosa juzgada ya se pesó sobre esa relación sustancial, lo que la torna en inmodificable», por lo que «[s]uspender el curso de la causa no solo se encuentra prohibido por el ordenamiento, sino que resulta malsano en la práctica para ambos extremos, ya que acceder a tal aspiración prolongaría perniciosamente el conflicto que desde la década del 90 los tiene en los estrados judiciales».
Enfatizó en que «ya se encuentra demostrado el supuesto de facto que de conformidad con el artículo 172 del mismo C. de P. C, se requiere para levantar el decreto de suspensión de un proceso» la cual señala que «La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presenatrse [sic] copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso».
Concluyó así que «al recibir el oficio 596 (visible a folio 550 del cuaderno principal), no tenía este servidor opción diversa a la de reanudar los términos de esta actuación, pues gracias a la información contenida en aquél quedó en evidencia que la causa generativa de la suspensión decretada en 2012 ya había cesado, en concreto por la preclusión del proceso penal que auspició la prejudicialidad» [subrayado del texto original].
Siguiendo el anterior derrotero, para disponer la entrega del inmueble objeto del litigio y comisionar para la entrega tuvo en cuenta que «se levantó la suspensión de que era objeto el proceso [considerando que], lo pertinente ahora es proceder con la ejecución de la sentencia en el sentido de ordenar la entrega del predio cuya reivindicación se dispuso»
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que la suspensión del proceso por prejudicialidad penal opera antes de dictarse el fallo que resuelva el asunto, en tanto que en este caso la sentencia se había profirió con anterioridad, el 12 de enero de 1993, amén que la «investigación penal» que originó la «suspensión» del trámite de cumplimiento de la sentencia, precluyó por la muerte del procesado, desapareciendo la causa de dicha situación jurídica; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en la interpretación armónica de la figura de la «prejudicialidad penal» y la reanudación del proceso conforme a los presupuestos establecidos en los artículos 171 y 172 del C. de P. C. , la que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo; máxime que, si bien es cierto que el 28 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena con Función de Control de Garantías decretó el restablecimiento del derecho y ordenó «la Suspensión Del Poder Dispositivo de la escritura pública número 4002 del 12 de junio de 2008 […]», también lo es que en la providencia de 24 de septiembre de 2014 mediante al cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga decretó la preclusión de la investigación «en favor del señor ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND», ordenó «LEVANTAR todas las medidas decretadas en contra del señor ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND, por esta investigación» [subraya la Sala].
Esta Corporación ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01).
6.- Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 abr. 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01).
7.- Adicionalmente, cabe señalar que el peticionario no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario de tutela, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, por lo que la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
[…] no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 May. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC 14 Ago. 2014, Rad. 01223-01).
8.- Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ