STC 14647 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14647-2015  

Radicación  n°. 47001-22-13-000-2015-00192-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 24 de agosto de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta negó  la acción de tutela promovida por Germán Pérez  Parra & Cia. S. en C. SETECNAVAL en contra del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cienaga, vinculándose al Estrado  Judicial 2º Promiscuo Municipal de la misma ciudad, Fiscalía  22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, las sociedades  Promotora Siderúrgica Colombiana Prosicol E. U., Tecnaval  Ltda., Lizarralde & Asociados Inmobiliaria; Drylog S.A.S. –  Astillero y Logístico, Inversiones Santa Teresa P&P  S.A.S., Escobar & Escobar  Asociados; y, los señores  Adriana de Jesús, María del Pilar y Armando Blanco  Ceballos,  Fabián José Rodríguez Escaño,  Valdir Solano Suárez y  Jaime Blanco Dugand.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, a través de su representante legal,  demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  propiedad, «REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VICTIMAS, RESTABLECIMIENTO DE DERECHO y SEGURIDAD  JURÍDICA»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.1.-  El  12 de enero de 1993 se  profirió  sentencia reivindicatoria de PROSICOL E.U., en contra de TECNAVAL  LTDA., y 15 años después el abogado Armando Ramón  Blanco Dugand (q.e.p.d.) solicitó su cumplimiento, «en  contra de la sociedad GERMAN PEREZ PARRA & CIA S. EN C.  «SETECNAVAL», y TECNAVAL LTDA.» ante  el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ciénaga, radicado  00176 -2008, «sin  estar legitimado en [la] causa,  como  lo señaló el Tribunal de Santa Marta en sentencia de 19  de agosto de 2009»,  además cuando «había  sido objeto de transacción entre las partes del proceso  originario»  (fl. 5 cdno. 1).  

2.2.-  El citado profesional «se  aprovechó de su calidad de abogado de la sociedad GERMAN PEREZ  PARRA Y CIA. S. EN C. «SETECNAVAL», para sacar provecho de  la transacción antes mencionada, y mediante  un fraude, obtuvo de PROSICOL E.U., la Escritura Pública No.  4002  de  fecha 12 de junio de 2.008, de la Notaría Doce del Círculo  de Medellín incurriendo en los delitos de Estafa, Fraude  Procesal infidelidad a los deberes profesionales y abuso de  condiciones de inferioridad y utilizó dicha escritura para  tratar de despojarme de los terrenos donde ejerzo la posesión  con actividad de Astillero Naval, a través de pedir para sí  el cumplimiento de una sentencia reivindicatoria del año 1993,  cuya acción ejecutiva se encontraba prescrita y en donde ha  sido cuestionada su legitimidad en causa, ya que el beneficiario de  la sentencia es PROSICOL»  (fls. 5 y 6 cdno. 1).  

2.3.-  Por esas conductas fue denunciado penalmente y la investigación  le correspondió a la Fiscalía 17 de Ciénaga,  bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, que ordenó el  «Restablecimiento  del Derecho en favor de la sociedad SETECNAVAL»,  pero apelada la decisión se decretó la nulidad porque  debió surtirse conforme a la Ley 906 de 2004, siendo asignado  el proceso a «la  Fiscalía 22 Delegada de Ciénaga»,  donde el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga,  «ordenó  el Restablecimiento del Derecho, entre otros, informando al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ciénaga sobre la decisión  de suspensión del poder dispositivo de los bienes obtenidos  con la de la [sic] Escritura Pública No. 4002 de fecha 12 de  junio de 2.008, de la Notaría Doce del Círculo de  Medellín  (fl. 6 ibíd.)  

2.4.-   Con posterioridad a tales conductas «el  doctor Blanco y su familia constituyeron dos empresas para  traspasarle los bienes objeto del ilícito, que son las  sociedades DRYLOG LOGISTICO Y ASTILLEROS SAS e INVERSIONES SANTA  T[E]RESA P & P S.A.S., quienes después nombraron como su  Representante legal a la sociedad LIZARRALDE & ASOCIADOS  INMOBILIARIA S.A.S.»  (fl. 7 ib.).  

2.5.-  El apoderado de las sociedades Drylog Logístico Y Astillero e  Inversiones Santa Teresa, solicitó al juzgado censurado  «levantar  la suspensión que tenía el proceso por prejudicialidad  penal, y librar Despacho comisorio a la Alcaldía de Sitio  Nuevo para que proceda a la entrega del inmueble»  y el funcionario judicial atendiendo la petición de «los  litisconsortes»  solicitó a la Fiscalía información sobre «i)  si la investigación se encontraba activa o ii) si por el  contrario se ha cerrado a causa de su deceso»  y mediante auto de 16 de enero de 2015 ordenó continuar la  actuación, sin tener en cuenta el «restablecimiento  del derecho»,  por lo que interpuso reposición y en subsidio apelación  (fls. 7 y 8 cdno. 1).  

2.6.-  El medio de impugnación se fundamentó en que «se  ordenó la suspensión del poder dispositivo de la  Escritura Pública No. 4002 de fecha 12 de junio de 2.008,  otorgada por la Notaría Doce del Círculo de Medellín,  siendo esta la Escritura la que aportó el doctor ARMANDO RAMON  BLANCO DUGAND (q.e.p.d), para pretender legitimarse en causa y pedir  el cumplimiento de una sentencia reivindicatoría del año  1993, ajena a él y a la sociedad SETCNAVAL, que además  ya se encontraba transado dicho cumplimiento y la acción  ejecutiva prescrita, todo lo cual ha sido oportunamente alegado  dentro de la actuación»  (fl. 8 ibíd.).  

2.7.-  Con proveído de 27 de abril siguiente, el despacho resolvió  no reponer la decisión y conceder la apelación en el  efecto devolutivo al considerar que «no  tiene certeza de que la decisión del juez penal conlleva o  implica la inejecución de la sentencia Reivindicatoria de  fecha 12 de enero de 1.993»  (fl. 8 ib.).  

2.8.-  El 9 de julio posterior, el estrado cuestionado ordenó la  entrega del predio objeto de reivindicación y con  determinación  del día 29 del mismo mes y año «decide  no reponer el auto y niega por improcedentes los recursos»,  sin tener en cuenta  que no se ha proferido ninguna decisión reconociendo a las  sociedades Drylog Logístico y Astilleros SAS; Inversiones  Santa Teresa P&P S. A. S.; Lizarralde & Asociados  Inmobiliaria S.A.S., como sucesores o litisconsortes «COMO  LOS DENOMINAN EN EL AUTO SIN FECHA NOTIFICADO DIC. 10 DE 2.014»  (fl. 9 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, ordenar al Juez Primero Civil del  Circuito de Ciénaga, «acatar  la medida de restablecimiento del derecho que le fue informada por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal como Juez de Control de  Garantías, de manera que cesen de inmediato los actos  perturbatorios de los derechos fundamentales de la sociedad GERMAN  PEREZ PARRA & CIA. S. EN C»,  y, «al  Juzgado Segundo Promiscuo de Ciénaga, para que proceda a  informar de manera explícita al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ciénaga, las medidas pertinentes para la  aplicación del restablecimiento de los derechos de la víctima,  en ejercicio de las funciones y potestades que constitucionalmente le  son asignadas»  (fl. 5 cdno. 1)  

4.-  Mediante proveído de 10 de agosto de 2015 el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la solicitud de  protección y, el día 24 del mismo mes y año negó  el amparo rogado, el que fue impugnado por la parte actora.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.-  El Fiscal 22 Seccional de Ciénaga señaló, en  síntesis, que en relación con la entrega de 5.54  hectáreas por parte de Germán  Pérez Parra a la Sociedad Prosicol y con pago que debía  efectuarle esta al primero por la suma de $79’000.000,oo  como reconocimiento de las mejoras hechas al inmueble, se cumplió  el mandato por parte de la entidad jurídica, y, luego, se  llevó un acuerdo transaccional entre la referida sociedad y  Armando Ramón Blanco Dugand y Germán Pérez Parra  «que  fue condensado en el proyecto de escritura pública No 568 de  febrero 5 de 2008 donde el primero de ellos transfiere la propiedad  de 5.54 hectáreas a los señores BLANCO DUGAND Y P[É]REZ  PARRA, a cambio del pago de $167.000.000 millones de pesos, terrenos  que corresponden a los ocupados por la sociedad SECTECNAVAL y que  este debía entregar a PROSICOL»,  acuerdo dentro del cual «se  dispuso la división del terreno de mayor extensión a  fin de proceder con la venta de las 5.54 hectáreas y la  hipoteca del 50% de la propiedad de P[É]REZ PARRA a BLANCO  DUGAND; tal y como quedó evidenciado, el señor GERMAN  P[É]REZ PARRA toma la decisión de no firmar dicho  documento, argumentando, en efecto, haber sido engañado por su  abogado quien aprovech[ó] su falta de conocimiento frente al  tipo de transacción que se iba a llevar a cabo y que en  definitiva quien debía adquirir la totalidad del predio era él  y no en compañía con su abogado»,  por lo cual, «el  abogado BLANCO DUGAND acudió ante la jurisdicción civil  para obligar a que P[É]REZ PARRA firmara la mentada escritura  bajo las condiciones contenidas allí, situación que  nunca concurrió»..  

Adujo  que el «valor  de la propiedad fue sufragado en su totalidad por el abogado ARMANDO  RAM[Ó]N, por lo que la titular del derecho de dominio a través  de Escritura 3300 de mayo 16 de 2008 elaborada en la Notaría  12 de Medellín divide materialmente el inmueble 228-6278 en  dos, asignándose los folios de matrícula inmobiliaria  228-6343 y 228-6342, este último encerró las 5.54  hectáreas que se transfirieron a ARMANDO BLANCO DUGAND a  través de Escritura No 4002 de junio 12 de 2008 de la Notaría  12 de Medellín», quien  divide el inmueble 228-6342 siéndole asignando a los nuevos  predios los folios 228-5346 y 228-6347 mediante la E.P. No. 1578 de  23 de junio de 2008 de la Notaría 9ª de Barranquilla y,  el nuevo comprador vendió a DRYLOG S. A. este último «a  través de Escritura 1597 de 24 de junio de 2008 de la Notaría  9ª de Bogotá y dona el 60% del predio 228-6346ª  Inversiones Santa Teresa, Escritura 0479 de mayo 10 de 2011, Notaría  11 de Barranquilla».  Por esos actos jurídicos Germán Pérez Parra y  German Pérez Buitrago iniciaron ante el Juzgado 7 Civil  Circuito de Barranquilla  proceso reivindicatorio en contra de  Armando Ramón Blanco y Prodiscol.  

Adujo  que el 24 de septiembre de 2014 el Estrado 1º Penal de  Conocimiento de Ciénaga decretó la preclusión de  la investigación por muerte del investigado Armando Ramón  Blanco y, luego esa fiscalía «acude  ante Juez de Garantía con el fin de solicitar el  restablecimiento del derecho a favor del denunciante GERMAN P[É]REZ  PARRA, acto que se materializa el 28 de agosto de 2014 a través  de la decisión emitida por el Juez 2 Promiscuo Municipal de  esta ciudad, reestableciendo la propiedad al denunciante P[É]REZ  PARRA»  (fls  192 a 194 cdno. 1)  

2.-  El representante legal de Lizarralde & Asociados Inmobiliaria,  quien a su vez representa las sociedades Drylog S.A.S. Astilleros y  Logístico S.A.S. e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S., se  opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que el actor ha formulado  multiplicidad de acciones para dilatar el cumplimiento de la  sentencia. Sostuvo que las personas jurídicas que representa  han venido actuando ante el Juez 1º Civil del Circuito de  Ciénaga al haber adquirido la primera de ellas el 100% del  derecho de dominio del predio con matricula No. 228-0006346 y, la  segunda, el 60% del inmueble con el folio No. 228-0006347, ocupando  como sucesores procesales el lugar de Prosicol E. U. y del señor  Armando Blanco Dugand (q.e.p.d.), reconocidos también, en el  proceso penal seguido ante la Fiscalía 18 Seccional de Santa  Marta contra Germán Pérez Parra y su hijo Germán  Pérez Buitrago por fraude procesal radicado 2013-01193-00, a  donde no han comparecido evadiendo el accionar de la justicia.  

Agregó  que en el caso no puede hablarse de prescripción de la acción  ejecutiva ni de falta de legitimación porque se está  frente al cumplimiento de una sentencia judicial donde además,  dicho extremo cobró judicialmente a Prosicol E. U. las mejoras  reconocidas a su favor en el año 2006, dándose por  terminado ese juicio por pago total de la obligación en el año  2007, por lo cual reconoce que la dueña de los terrenos objeto  de litigio es «PROSICOL  E.U.»  y, que en la sentencia de tutela de 19 de agosto de 2009 a la que  alude el quejoso, lo que hizo el tribunal en su oportunidad fue  «declarar  improcedente dicha acción de tutela por no haberse allegado a  tal acción la prueba de la cesión de derechos de  Armando Blanco Dugán, que si fue reconocida ante el juez 1º  Circuito Accionado, jamás hubo discusión de fondo en  dicha acción tutelar sobre la legitimación en causa  dentro del proceso de reivindicación, ni dentro de la  ejecución de la sentencia de 1993».  

Señaló,  además, que la transacción a la que ha hecho referencia  el quejoso no fue aprobada por el despacho censurado y que omite  manifestar que «él  mismo NO CUMPLIÓ CON LA TRANSACCIÓN en especial con el  pago de la suma que debía a entregar ya que gir[ó] unos  cheques que resultaron sin fondos, habiendo dejado sin efecto e  incumplido el acuerdo suscrito»,  por lo que mal puede invocarla para «hacer  incurrir el juez constitucional en error y obtener un fallo a su  favor»,  como también omite manifestar, con la misma intención,  que el Tribunal Superior de Santa Marta «ordenó  que la entrega del inmueble se hiciera de conformidad con lo  preceptuado por el artículo 337 del C.P.C.».  

Sostuvo  que en el proceso penal citado por el actor no hubo acusados ni  condenados; el representante de Prosicol fue desvinculado hace varios  años y al señor Armando Blanco le precluyeron la  investigación por presentarse su muerte; que no existe fallo  judicial alguno que determine que la escritura pública 4002  del 12 de junio de 2012 es ilegal, amén que «fue  producto de un proceso jurídico que concluyó con una  conciliación ante cámara de comercio de Medellín  que determinó y autorizó a PROSICOL a suscribir la  escritura con Armando Blanco dado los incumplimiento [sic] del señor  Pérez Parra»  y  que, el restablecimiento del derecho se otorgó «de  manera PROVISIONAL,  hasta  tanto se pronunciara[n] los jueces civiles de la [R]epública  como en efecto ya sucedió».  

Por  otra parte, manifestó que en el presente caso, conforme al  artículo 170 del C.P.C., no era viable la suspensión  del  proceso por prejudicialidad penal al haberse dictado sentencia  el 12 de enero de 1993, y pese a ello «el  Juzgado 1º Civil del Circuito de Ciénaga decretó  la suspensión del proceso, suspensión que se mantuvo,  hasta cuando la Fiscalía 22 de Ciénaga, precluyó  la investigación en contra del señor Armando Blanco  Dugand, quien falleció en diciembre de 2013, archivando de  manera definitiva el proceso»  y «que  la audiencia de restablecimiento que con engaño a la  jurisdicción logró Pérez Parra del Juez segundo  Promiscuo de Ciénaga, tal como lo esta siendo investigado en  la actualidad, fue desestimada y levantadas las órdenes en  dicha audiencia impuestas».  

3.-  El liquidador de Prosicol S.A.S. en liquidación, expresó  que la tutela se dirige en contra del Juzgado 1º Civil del  Circuito de Ciénaga, y que esa sociedad no está  vulnerando ningún derecho fundamental a la actora; agregó  que «adquirió  un inmueble legítimamente, en el año de 1975, del cual  fraccionó una parte que le vendió al doctor BLANCO,  mediante escritura Pública No. 4002 del 12 de junio de 2008,  de la Notaría 12 de Medellín»  y, que «ante  las controversias que se suscitaron entre la sociedad aquí  accionante y el doctor Blanco, PROSICOL expresamente cedió  todos los derechos y obligaciones relacionadas con este asunto, al  doctor Blanco»  (fls  353 cdno. 1)  

4-  El Juez 1° Civil del Circuito de Ciénaga, en resumen,  manifestó que el 15 de agosto de 2012 se decretó la  suspensión del curso del litigio «por  prejudicialidad»  teniendo  en cuenta que la Fiscalía 17 Seccional de esa ciudad «había  informado que tenía a su cargo un proceso penal en contra del  citado doctor Armando Blanco, cuyas resultas, se consideró por  la suscriptora del auto, podrían tener influencia en el  presente trámite»,  permaneciendo  inactivo  hasta el 28 de julio de 2014 que  «se  recibió un nuevo oficio, suscrito por el Fiscal 22 Seccional  de Ciénaga, informando que el procesado Blanco Dugand había  fallecido»  por  lo cual requirió a esa entidad para que precisara si  «tras  la muerte del doctor Blanco, se había clausurado la actuación  penal seguida en su contra»  y,  en respuesta de 13 de enero de 2015 se le informó que  «la  investigación … contra ARMANDO RAM[Ó]N BLANCO  DUGAND, por el delito de FRAUDE PROCESAL, se encuentra archivada  desde 24 de septiembre del presente año (sic), en virtud a la  PRECLUSIÓN proferida por el Juzgado Primero de esta localidad,  ya que era imposible continuar con el ejercicio de la acción  penal».  

Por  lo anterior, el día 16 del mismo mes y año decretó  el levantamiento de la suspensión por prejudicialidad que  afectaba el litigio desde 2012; decisión contra la que el allí  demandado formuló reposición y apelación, siendo  resuelto el medio horizontal en sentido desfavorable «pues  se concluyó que no estaban demostrados los presupuestos  exigidos en el artículo 170 del código de procedimiento  Civil para mantener la suspensión por prejudicialidad»  y concedió la alzada.  

Continuó  señalando que la empresa tutelante presentó varios  memoriales insistiendo en que no podía hacerse nada para el  cumplimiento de la sentencia reivindicatoria porque el Juez 2º  Promiscuo Municipal de Ciénaga «hizo  cesar el poder dispositivo sobre el inmueble involucrado en la  contienda»,  pero con auto del 9 de julio posterior comisionó al Inspector  de Policía de Palermo, «para  que hiciese efectivas las decisiones contenidas en la sentencia de  1993, y entregare al propietario el bien sobre el cual recayó  la reivindicación»;  determinación contra la cual Tecnaval interpuso reposición  y apelación así como también solicitó la  anulación de todo lo actuado bajo el argumento de la  suspensión del poder dispositivo, siendo despachados ambos  pedimentos de manera desfavorable el 29 de julio del año en  curso. Contra este último proveído dicho extremo  formuló nuevo recurso que se resolvió el 13 de agosto  posterior (fls. 361 a 364 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que, la tutelante se  muestra en desacuerdo con el proceder del Juzgado encartado, plasmado  en el proveído de fecha 16 de enero de 2015, mediante el cual  ordenó el levantamiento de la suspensión que pesaba  sobre el litigio de ejecución de sentencia promovido por  PROSICOL E.U. en su contra, pero «no  se advierte que la decisión cuestionada devenga caprichosa. En  tal sentido, debe indicarse que ello obedeció a lo informado  por parte de la FISCALÍA 22 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES  DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, respecto a que, la investigación  penal seguida en contra del señor ARMANDO BLANCO DUGAND había  sido precluída y por ende archivada, como consecuencia de su  deceso (Fl. 548 – 550 C. Ppal de Copias – Proceso de Ejecución  de Sentencia); información esta que fue corroborada en el  presente trámite, por el Despacho accionado, y por la citada  Agencia Fiscal, al respecto se indicó: «…El pasado 24  de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de  esta ciudad decreto (sic) la preclusión de la investigación  por muerte del investigado ARMANDO RAMÓN BLANCO Y PROSICOL».  (Fl. 368 C. Ppal);  » …y así en estado de inactividad  se mantuvo la cuestión hasta que el 28 de Julio de 2014 se  recibió un nuevo oficio, suscrito por el Fiscal 22 Seccional  de Ciénaga, informando que el procesado Blanco Dugand había  fallecido; (…) el fiscal precisó que «la investigación  contra ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND, por el delito de FRAUDE  PROCESAL, se encuentra archivada desde 24 de septiembre del presente  año (sic), en virtud a la PRECLUSION (sic) proferida por el  Juzgado Primero de esta localidad, ya que era imposible continuar con  el ejercicio de la acción penal». (Fl. 362 y 363 C.  Ppal)»  

Seguidamente  señaló que «la  plurimencionada suspensión fue decretada el 15 de agosto de  2012 (Fl. 498 y 499 C. Ppal de Copias – Proceso de Ejecución  de Sentencia), es decir, el litigio permaneció inactivo  durante dos años y cinco meses, por lo cual, hubiese resultado  contrario a derecho perpetuar tal situación, teniendo en  cuenta que se allegó prueba de la culminación de la  investigación de tipo penal que se seguía de forma  paralela».  

A  la par indicó que «la  Sala no encuentra caprichosa o arbitraria la decisión adoptada  por el Juez de la causa, siendo oportuno indicar que el mero  desacuerdo de las partes en torno a las decisiones adoptadas por el  Operador Judicial, no da lugar a la concesión del amparo  constitucional»  y si bien «la  sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA & CIA S. EN C.  «SETECNAVAL», es enfática al expresar la vulneración  de sus derechos fundamentales por la reactivación del litigio,  pues en su sentir ello contraría el restablecimiento del  derecho ordenado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE  CIÉNAGA, lo cierto es que, del material probatorio obrante en  el plenario, se advierte que a dicha medida se le dio el carácter  de «provisional, hasta tanto se resuelva de manera definitiva  sobre las actuaciones que se tramitan ante los Jueces Civiles del  Circuito de Ciénaga Magdalena» (Fl. 21 C. Ppal);  condición que ya se cumplió, puesto que el Funcionario  accionado resolvió continuar con las etapas correspondientes  al interior del proceso de ejecución de sentencia ahora  cuestionado, por las razones ya analizadas».  

Remarcó  que «la  decisión de proceder a la entrega del inmueble, se encuentra  en armonía con lo dispuesto por el JUZGADO SEXTO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA  MARTA, quien resolvió lo siguiente: «Decisión: El  señor Juez declara el restablecimiento del derecho con  carácter provisional a favor de DRYLOG S.A.S. – ASTILLERO  LOGISTICO (sic) y de la sociedad INVERSIONES SANTA TERESA P&P  S.A.S. En consecuencia se ordena la entrega de los predios ocupados  por GERMAN (sic) PEREZ (sic) PARRA indiciado dentro de la  Investigación arriba referenclada, ubicados en el municipio de  Sitio Nuevo -Magdalena e identificados con las matrículas  inmobiliarias No. 228-0006346 y No. 228-0006347 a las sociedades  DRYLOG S.A.S – ASTILLERO Y LOGISTICO y de la sociedad INVERSIONES  SANTA TERESA P&P S.A.S., para lo cual se librará Despacho  comisorio al Inspector de Policía de Sitio  Nuevo-Magdalena…».»  

Hizo  énfasis en que «la  tutelante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones  adoptadas por el Funcionario accionado, mediante los recursos de ley,  los cuales le fueron despachados desfavorablemente, por lo que, le  está vedado al Juez Constitucional, entrar a intervenir en  dicho litigio, en especial si se tiene en cuenta que no se avista la  conculcación de garantía primigenia alguna, ni la  configuración de un perjuicio irremediable, en cuanto las  determinaciones adoptadas devienen del adelantamiento del trámite  contemplado en el artículo 337 del C.P.C., ello a su vez, en  cumplimiento de la sentencia de fecha 12 de enero de 1993, en la cual  la aquí accionante resultó vencida, ordenándose  la reivindicación del predio respectivo».  

Sostuvo  que «si  bien en el escrito genitor, la sociedad promotora del presente  amparo, hace hincapié en la comisión de unas posibles  conductas punibles, pues según afirma «El doctor ARMANDO  RAMON (sic) BLANCO DUGAND (Q.E.P.D.), se aprovechó de su  calidad de abogado de la sociedad GERMAN (sic) PEREZ (sic) PARRA Y  CIA S. EN C. «STECNAVAL»,  para sacar provecho de la transacción antes mencionada,  y mediante  un fraude, obtuvo de PROSICOL E.U., La Escritura Pública No.  4002 de fecha 12 de junio de 2008 de la Notaría doce del  Círculo de Medellín Incurriendo en los delitos de  Estafa, Fraude Procesal, Infidelidad a los deberes profesionales y  abuso de condiciones de inferioridad y utilizó dicha escritura  para tratar de despojarme de los terrenos donde ejerzo la posesión  con actividad de astillero naval» (Fl. 5 y 6 C. Ppal), lo cierto  es que la investigación de tales hechos corresponde a la  Fiscalía General de la Nación, lo cual en efecto se  realizó, concluyendo en la preclusión de las  diligencias adelantadas contra el citado togado, a causa de su  muerte, como consecuencia de lo cual, ello escapa a la órbita  del Juez de Tutela, pues ya se adoptaron las decisiones  correspondientes al respecto, por quien es competente para tal fin».  

Concluyó  así que «no  advierte que las determinaciones atacadas mediante este mecanismo  constitucional, hayan vulnerado los derechos fundamentales de la  accionante, puesto que tuvieron como sustento los supuestos tácticos  del caso, así como las normas que rigen la materia, lo cual da  al traste con las pretensiones de aquella, por lo que se denegarán»  (fls. 208 a 217 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor con fundamento en argumentos similares a los  expuestos en el libelo inicial, haciendo énfasis en la  prevalencia de la medida de restablecimiento del derecho decretada  por el Juez 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga, con Función  de Control de Garantías (fls 6 a 14 CDNO. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento  del precedente y h) Violación directa de la constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que funcionario  acusado al proferir los autos de 16 de  enero de 2015, que ordena levantar la suspensión del proceso  que se había decretado por prejudicialidad y, 9 de julio  siguiente que dispuso efectuar la entrega del inmueble objeto del  proceso, incurrió en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico, al desatender la orden de  restablecimiento del derecho en favor de las víctimas ordenada  por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga.  

3.  Del  examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, las siguientes:  

a)  El 12 de enero de 1993 el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga  mediante sentencia dictada dentro del proceso reivindicatorio  adelantado por Promotora Siderúrgica Colombiana Limitada  «PROSICOL  LTDA.»  contra Tecnaval Ltda., condenó a la convocada a restituirle a  la contraparte el predio «LAS QUEMADAS» objeto del pleito  y, le reconoció a la poseedora la suma de $77’071.960,oo  por concepto de mejoras, a cargo de la  allí demandante  (fls.  233 a 266 cdno. 1).  

b)  El 15 de agosto de 2012 decretó «la  suspensión del presente proceso por Prejudicialidad penal, en  los términos de los artículos 170, 171 y 172 del Código  de Procedimiento Civil»  (fls. 498 y 499 cdno. copias)  

c)  En audiencia de restablecimiento del derecho efectuada el 28 de  agosto de 2014 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga  – Magdalena con Función de Control de Garantías, ordenó  «la  Suspensión Del Poder Dispositivo de la escritura pública  número 4002 del 12 de junio de 2008 otorgada en la notaría  12 del circulo de Medellín Antioquia por lo cual se obtuvieron  fraudulentamente registros ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo Magdalena, con folio de  matrícula inmobiliaria número 2286342 de la mencionada  Oficina de Registro s de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo,  posteriormente dividida en 2 matrículas números 2286346  y 2286347, a las cuales también se les suspende su poder  dispositivo»  y con oficio No. 1710 de 2 de octubre de esa anualidad,  comunicó  la medida al despacho judicial censurado (fls. 18 a 23 cdno. 1)  

d)  El 24 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Ciénaga, resolvió «PRIMERO:  DECRETAR la preclusión en favor del señor ARMANDO RAMÓN  BLANCO DUGAND, quien se identificaba en vida con la cédula de  ciudadanía N° 7.412.597, conforme a los artículos  77 y 78 del C.P.P., en consonancia con la causal 1ª del Art. 332  ibídem. “Imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”»;  «SEGUNDO:  SE ORDENA LEVANTAR todas las medidas decretadas  en  contra del señor ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND, por esta  investigación»;  y, «TERCERO:  COMUNICAR a las autoridades lo resuelto»  [Negrilla y subrayado del texto] (fls. 278 a 281 ibíd).  

e)  En providencia sin fecha, notificada por estado el 10 de diciembre  posterior, el estrado judicial acusado ordenó oficiar «a  la Fiscalía Seccional 22 de Ciénaga, para que, con  destino a este proceso, informe si la investigación penal  seguida en contra de Armando Ramón Blanco Dugand, por el  delito de fraude procesal y estafa, entre otros, aún se  encuentra activo, o por el contrario, se ha cerrado a causa de su  deceso u otro motivo»  y libró el oficio No 1350 de 18 de diciembre de 2014, en tal  sentido (fls. 548 y 549 cdno. copias).  

f)  El día 29 del mismo mes y año el Fiscal 22 Seccional de  Ciénaga con comunicación No. 596 informó al  juzgado civil del circuito querellado que «consultado  el SPOA se pudo constatar que la investigación con radicado  No. 471896001023201300489, contra ARMANDO RAMON DUGAND [sic], por el  delito de FRAUDE PROCESAL, se encuentra archivada desde 24 de  septiembre del presente año, en virtud a la PRECLUSIÓN  proferida pro el Juzgado Primero de esta localidad, ya que era  imposible continuar con el ejercicio de la acción penal»  (fl. 550 ibíd.).  

g)  El 16 de enero de 2015 el Juez acusado levantó la suspensión  del proceso, y la parte allí demandada interpuso reposición  y en subsidio apelación y, el 27 de abril siguiente el  despacho decidió no reponer y concede la alzada en el efecto  devolutivo; medio que fue declarado inadmisible por el Tribunal  Superior de Santa Marta el 30 de junio posterior  (fls. 24, 32 a 36,  25 a 28 y 282 a 284 cdno. 1).  

h)  Con Resolución de 9 de julio de 2015 dispuso efectuar la  entrega, a favor de la promotora de la causa PROSICOL E.U., del bien  inmueble ubicado en el Corregimiento de Palermo, Municipio de Sitio  Nuevo, y comisionó para el efecto al Inspector Permanente de  Policía de ese ente territorial, contra la cual el extremo  allí convocado interpuso recurso horizontal y en subsidio  vertical (fl. 29 y 49 a 51 ibíd.)  

i)  El aquí actor presentó petición de invalidez del  auto que admitió el trámite de ejecución del  fallo, con fundamento en la causal 5ª del artículo 140  del C.P.C, pues alude que se reanudó el asunto de manera  irregular y, el despacho querellado el 29 de julio le rechazó  de plano la nulidad deprecada (fls. 37 a 40 y 30 a 31 cdno. 1).  

j)  En la misma fecha decidió no reponer la providencia que ordenó  la Entrega y negar por improcedente el recurso de apelación  (fls. 780 a 781 cdno. copias).  

k)  En audiencia efectuada el día 13 del mismo mes y año  por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Santa Marta, se concedió de manera  provisional el restablecimiento de derechos a las sociedades  Drylog  S.A.S. e INVERSIONES SANTA TERESA, pero esa medida fue revocada el 1°  de septiembre posterior por el estrado 4° Penal del Circuito de  esa urbe (fls. 220 a 224 del cdno. de copias y, 4 cdno. Corte).  

4.  Analizadas  las resoluciones cuestionadas, advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del defecto fáctico  que el  gestor le endilga que amerite la intervención del «juez  constitucional»  toda  vez que la  argumentación que las fundamenta, se  sustentó en las particularidades del caso, donde  se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al  proceso.  

En  efecto, para adoptar la decisión de levantar la suspensión  del proceso el operador de justicia censurado señaló  que «conforme  al oficio N° 569 del 29 de Diciembre de 2014, expedido por la  Fiscalía 22 Seccional de esta ciudad, dicha investigación  ha sido archivada tras el deceso del sindicado»,  por lo cual consideró que «debe  el despacho proceder a levantar la suspensión del proceso».  

Asimismo,  al desatar la reposición contra esa determinación  expuso que Conforme al artículo 171 del Código de  Procedimiento Civil, «la  suspensión de un proceso civil por prejudicialidad de uno  penal, supone la plena y cabal acreditación de la existencia  de este último, pues gracias a ello es que se podrá  juzgar si efectivamente el segundo podría tener incidencia o  influjo en el primero».  

Seguidamente  destacó que  «otro  requisito imprescindible para la suspensión es que aún  no se haya dictado sentencia en el pleito que busca afectarse con tal  medida, exigencia esta que luce por demás lógica, ya  que tras la definición de la contienda los derechos  sustanciales de los involucrados en la misma dejan de ser inciertos,  para tornarse en cosa juzgada inmutable y absoluta,  que muy  difícilmente podrá ser revertida».  

Remarcó  que la suspensión, «no  puede ser indefinida, ni mucho menos imperenne, como quiera que  haberla concebido con ese carácter implicaría dejar en  el statu quo o en la indeterminación un conflicto para cuya  solución se rogo la intervención de la judicatura, cuya  función principal es, precisamente, decidir las diferencias  que se llevan a su conocimiento, para así lograr la paz social  entre los coasociados».  

Afirmó  que «[i]nsistir  y perseguir a estas alturas en la suspensión del proceso,  resulta abiertamente contrario a las exigencias que expresamente y a  modo de dogma contiene el artículo citado en precedencia, pues  es sabido de todas las personas que participan o han participado en  el curso de la causa reivindicatoría, que la sentencia  definitoria de la cuestión ya  fue proferida,   incluso hace  más de dos décadas»  y que el tema de que «[s]i  Prosicol es dueño, o si Tecnaval es poseedor, es una cuestión  que ya fue decidida tanto en primera como en segunda instancia, y  actualmente no puede ser discutida, cuestionada, ni mucho menos  desconocida, en vista de que la autoridad de la cosa juzgada ya se  pesó sobre esa relación sustancial, lo que la torna en  inmodificable»,  por lo que «[s]uspender  el curso de la causa no solo se encuentra prohibido por el  ordenamiento, sino que resulta malsano en la práctica para  ambos extremos, ya que acceder a tal aspiración prolongaría  perniciosamente el conflicto que desde la década del 90 los  tiene en los estrados judiciales».  

Enfatizó  en que «ya  se encuentra demostrado el supuesto de facto que de conformidad con  el artículo 172 del mismo C. de P. C, se requiere para  levantar el decreto de suspensión de un proceso» la cual  señala que «La suspensión del proceso por  prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su  reanudación, para lo cual deberá presenatrse [sic]  copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le  dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres  años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión,  el juez de oficio o a petición de parte, decretará la  reanudación del proceso».  

Concluyó  así que «al  recibir el oficio 596 (visible a folio 550 del cuaderno principal),  no tenía este servidor opción diversa a la de reanudar  los términos de esta actuación, pues gracias a la  información contenida en aquél quedó en  evidencia que la causa generativa de la suspensión decretada  en 2012 ya había cesado, en concreto por la preclusión  del proceso penal que auspició la prejudicialidad»  [subrayado del texto original].  

Siguiendo  el anterior derrotero, para disponer la entrega del inmueble objeto  del litigio y comisionar para la entrega tuvo en cuenta que «se  levantó la suspensión de que era objeto el proceso  [considerando que], lo pertinente ahora es proceder con la ejecución  de la sentencia en el sentido de ordenar la entrega del predio cuya  reivindicación se dispuso»  

5.  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción antes vista, con independencia de que  la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo  para lo propio, dimana que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que la suspensión del proceso por prejudicialidad penal  opera antes de dictarse el fallo que resuelva el asunto, en tanto que  en este caso la sentencia se había profirió con  anterioridad, el 12 de enero de 1993, amén que la  «investigación  penal»   que originó la «suspensión»  del trámite de cumplimiento de la sentencia, precluyó  por la muerte del procesado, desapareciendo la causa de dicha  situación jurídica; hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en la interpretación  armónica de la figura de la «prejudicialidad  penal»  y la reanudación del proceso conforme a  los presupuestos establecidos en los artículos 171 y 172 del  C.  de P. C. , la que no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo; máxime que, si bien es cierto que el 28 de  agosto de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga  – Magdalena con Función de Control de Garantías decretó  el restablecimiento del derecho y ordenó «la  Suspensión Del Poder Dispositivo de la escritura pública  número 4002 del 12 de junio de 2008 […]»,  también lo es que en la providencia de 24 de septiembre de  2014 mediante al cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ciénaga decretó la preclusión de la  investigación «en  favor del señor ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND»,  ordenó «LEVANTAR  todas  las medidas decretadas en contra del señor ARMANDO RAMÓN  BLANCO DUGAND, por esta investigación»  [subraya la Sala].  

Esta  Corporación ha señalado que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01).  

6.-  Así  mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la  decisión adoptada en la providencia censurada resulte  desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que  en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, comoquiera que este:  

No puede entrar  a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no  resulta contraria a la razón, es decir no se está  demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ  STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 abr.  2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01).  

7.-  Adicionalmente,  cabe señalar que el peticionario no demostró  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  inaplazable intervención del funcionario de tutela, pues  lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, por lo que la  custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

[…]  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ  STC 11 May. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC  14 Ago. 2014, Rad. 01223-01).  

8.-  Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado,  conforme a las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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