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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC12242-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00151-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de amparo promovida por Pablo Emilio Cardona Cardona contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga -Magdalena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma localidad, así como la parte activa y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber revocado la sentencia constitucional de primera instancia, y en su defecto, tutelado los derechos invocados por la accionante, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra la señora Carmen Cecilia Parejo Peña.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se deje sin efecto «el fallo de 11 de junio de 2015», y, como consecuencia de ello, que se ordene al juzgado accionado, «confirmar el fallo de fecha 30 de abril [anterior]» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante fallo de 11 de junio de los corrientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) dispuso revocar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma localidad, dentro del trámite constitucional referido en líneas anteriores, sin «t[ener] en cuenta los argumentos del [a quo]» y las pruebas debidamente recaudadas, por lo que debió «confirmar [lo resuelto] y dejar en libertad a las partes para presentar el respectivo proceso ordinario laboral ante los jueces naturales», para no invadir así su competencia, como finalmente lo hizo, al impartir una orden de reintegro bajo unos supuestos que solo debían ser discutidos ante el juez natural (fls. 2 a 6, ídem).
El titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, luego de memorar las actuaciones que ha conocido con ocasión del asunto que se debate, solicitó la desvinculación de dicho Despacho del presente trámite, tras manifestar que el amparo se dirige únicamente contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, y advertir, que éste «es improcedente (…) en contra de sentencia de tutela» (fls. 129 a 131, cdno. 1).
Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad, después de hacer un breve recuento de la situación fáctica analizada dentro del trámite constitucional que se cuestiona, se opuso a lo pretendido por el accionante, aduciendo, en lo fundamental, que la decisión censurada «fue proferida con apego irrestricto a los lineamientos jurisprudenciales aplicables [al caso]» (fls. 161 y 162, ídem).
La apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., refirió, en lo primordial, que la señora Carmen Cecilia Parejo Peña, tutelante del reseñado proceso de tutela, sufrió un accidente el 20 de mayo de 2011 el cual fue calificado como de origen laboral por un equipo interdisciplinario de la ARL mediante dictamen No. 126566 de 26 de mayo siguiente, por lo que actualmente se le está brindado toda la atención médica requerida, y como aún no ha culminado su proceso de rehabilitación, fue remitida «al área de medicina laboral para que determine si procede o no calificación de secuelas», con lo cual se demuestra que «en ningún momento ha desconocido la obligación legal y reglamentaria del cubrimiento de las prestaciones asistenciales del Sistema de Riesgos Laborales a que tiene derecho la [actora]».
Finalmente agregó, que como «en este caso no existe actualmente afectación de los derechos fundamentales que predica el accionante», debe declararse improcedente la protección suplicada (fls. 164 a 168, cdno. 1).
La vinculada Carmen Cecilia Parejo Peña, a través de representante judicial, luego de hacer unos breves comentarios frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, se opuso al éxito del resguardo invocado (fls. 175 a 179, ídem).
La EPS vinculada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, con fundamento en que no se encuentra cumplida «la causal referente a la vulneración del debido proceso para que se torne procedente el amparo deprecado» (fls. 216 a 220, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante por medio de su gestora judicial, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 213 y 214, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y STC11794-2014).
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en STC3715-2014, STC1196-2014 y CSJ STC3706-2014)1; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).
2. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor Pablo Emilio Cardona Cardona, la Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su núcleo central tiene como fin atacar la sentencia de 11 de junio de los corrientes emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, dentro de la acción de tutela que en pretérita ocasión la señora Carmen Cecilia Parejo Peña impulsó en contra de aquél, en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado “Almacén Avenida Principal” (fls. 105 a 107, cdno. 1), tal como él mismo lo expresó en el libelo genitor, cuestión que comporta señalar que un debate de ese linaje desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez de tutela.
Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC, 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad. 01835-00; STC6151-2014; STC3706-2014; STC8637-2015; STC10968-2015).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Criterio compartido en CC T-205/14.
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