STC 12242 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC12242-2015  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2015-00151-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de amparo promovida por Pablo  Emilio Cardona Cardona contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ciénaga -Magdalena,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de la misma localidad,  así como la parte activa y los intervinientes del proceso al  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada, al haber revocado la sentencia constitucional de primera  instancia, y en su defecto, tutelado los derechos invocados por la  accionante, dentro de la acción de tutela que promovió  en su contra la señora Carmen Cecilia Parejo Peña.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se deje sin efecto «el  fallo de 11 de junio de 2015»,  y, como consecuencia de ello, que se ordene al juzgado accionado,  «confirmar  el fallo de fecha 30 de abril [anterior]»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  mediante fallo de 11 de junio de los corrientes, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) dispuso revocar la  sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de la misma localidad, dentro del trámite  constitucional referido en líneas anteriores, sin «t[ener]  en cuenta los  argumentos del [a  quo]»  y las pruebas debidamente recaudadas, por lo que debió  «confirmar  [lo resuelto] y  dejar en libertad a las partes para presentar el respectivo proceso  ordinario laboral ante los jueces naturales»,  para no invadir así su competencia, como finalmente lo hizo,  al impartir una orden de reintegro bajo unos supuestos que solo  debían ser discutidos ante el juez natural (fls. 2 a 6, ídem).  

El  titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga,  luego de memorar las actuaciones que ha conocido con ocasión  del asunto que se debate, solicitó la desvinculación de  dicho Despacho del presente trámite, tras manifestar que el  amparo se dirige únicamente contra la decisión emitida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, y  advertir, que éste «es  improcedente (…) en contra de sentencia de tutela»  (fls. 129 a 131,  cdno. 1).  

Por  su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de la misma  municipalidad, después de  hacer un breve recuento de la situación fáctica  analizada dentro del trámite constitucional que  se cuestiona,  se opuso a lo pretendido por el accionante, aduciendo, en lo  fundamental, que la decisión censurada «fue  proferida con apego irrestricto a los lineamientos jurisprudenciales  aplicables [al  caso]»  (fls. 161 y 162,  ídem).  

La  apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros  S.A., refirió, en lo primordial,  que la señora Carmen Cecilia Parejo Peña, tutelante del  reseñado proceso de tutela, sufrió un accidente el 20  de mayo de 2011 el cual fue calificado como de origen laboral por un  equipo interdisciplinario de la ARL mediante dictamen No. 126566 de  26 de mayo siguiente, por lo que actualmente se le está  brindado toda la atención médica requerida, y como aún  no ha culminado su proceso de rehabilitación, fue remitida «al  área de medicina laboral para que determine si procede o no  calificación de secuelas»,  con lo cual se demuestra que «en  ningún momento ha desconocido la obligación legal y  reglamentaria del cubrimiento de las prestaciones asistenciales del  Sistema de Riesgos Laborales a que tiene derecho la [actora]».  

Finalmente  agregó, que como «en  este caso no existe actualmente afectación de los derechos  fundamentales que predica el accionante»,  debe declararse improcedente la protección suplicada (fls. 164  a 168, cdno. 1).  

La  vinculada Carmen Cecilia Parejo Peña, a través de  representante judicial, luego de hacer unos breves comentarios frente  a los hechos expuestos en el escrito de tutela, se  opuso al éxito del resguardo invocado (fls.  175 a 179, ídem).  

La  EPS vinculada guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, con fundamento en que no se encuentra  cumplida «la  causal referente a la vulneración del debido proceso para que  se torne procedente el amparo deprecado»  (fls. 216 a 220,  ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante por medio de su gestora judicial,  exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó  la queja constitucional (fls. 213 y 214, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may.  2011, Rad. 00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y  STC11794-2014).  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite (ver,  entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en  STC3715-2014,  STC1196-2014  y  CSJ STC3706-2014)1;  o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección  (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).  

2.        Aquí,  tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la  demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor  Pablo Emilio Cardona Cardona, la Corte evidencia que esa solicitud  debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó  establecido, su núcleo central tiene como fin atacar la  sentencia de 11 de junio de los corrientes emitida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, dentro de la  acción de tutela que en pretérita ocasión la  señora Carmen Cecilia Parejo Peña impulsó  en contra  de aquél, en su condición de propietario del  establecimiento de comercio denominado “Almacén  Avenida Principal”  (fls.  105 a 107, cdno. 1),  tal como  él  mismo lo expresó en el libelo genitor, cuestión que  comporta señalar que un debate de ese linaje desemboca en la  causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de alguna de  las hipótesis en las que la Corte ha admitido  de manera excepcionalísima la intervención de un  segundo juez de tutela.  

Téngase  en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha  insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan  incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las  que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es  un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o  solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que  permite corroborar el fracaso de la nueva protección  presentada.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC, 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012,  Rad. 01835-00; STC6151-2014; STC3706-2014;  STC8637-2015; STC10968-2015).  

3.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Criterio          compartido en CC T-205/14.  

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