STC 12238 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12238-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00465-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de amparo promovida por A.  W. P., M. E. L. y  M.  W. E.,  en calidad de agentes oficiosos de los menores XXX  y  YYY,  contra  el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal Suba,  y  los  Juzgados  Diecisiete de Familia, Cuarto y  Quinto  de Familia de Descongestión, todos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Catorce de Familia de Oralidad de dicha urbe,  y la parte activa de los procesos a los que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes a través de apoderada judicial, y en la condición  antes mencionada, reclaman  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, al derecho de los niños, al  libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad, a  «tener  una familia y no ser separados de ella»,  y a la igualdad, presuntamente conculcados con el proveído de  28 de noviembre de 2013 emitido por el ICBF, y con las decisiones  adoptadas dentro del proceso de provisión de guarda presentado  por la señora P. A. B. C..  

Solicitan,  entonces, de manera concreta, que se ordene a la citada señora,  «regresar  a los menores al MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE al domicilio de sus  abuelos maternos»;  que se decrete «la  nulidad de las actuaciones realizadas por (…) el INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de Bogotá»  en la referida acta; que se ordene «al  Dr. Jorge Enrique Romero Caita, (…) emitir Acta de Custodia  provisional»  a su favor; y, que se ordene «a  los juzgados 4 y 5 de Familia de Descongestión de Bogotá  que (…) se desconozca a la [demandante]  en  condición de guardadora»;  y, que «se  haga el traslado de [los]  procesos  de guarda a los Juzgados de Familia de Tuluá»  (fls.  117 y 118, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aducen en síntesis, que con ocasión  del fallecimiento de los señores D. B. V. y M. W. E., padres  de los menores XXX  y YYY, la  señora P. A. B. C., en su calidad de hermana media, viene  tratando de hacerse a la guarda de éstos al lograr en varias  ocasiones que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro  Zonal Suba- le otorgue de manera provisional la misma, la última  de ellas a través de proveído del 28 de noviembre de  2013, sin que hubiesen sido informados de las actuaciones donde se  produjeron tales decisiones, pese a que solicitaron a dicha autoridad  información al respecto y le pusieron de presente su intención  de obtener también la guarda de aquéllos en su  condición de abuelos y tía maternos, respectivamente.  

Sostienen  que no obstante lo anterior, por medio de la citada autoridad, la  señora B.  C.  presentó el 6 de diciembre siguiente demanda de provisión  de guarda, la cual le correspondió conocer al Juzgado Catorce  de Familia de Bogotá; sin embargo, no contenta con lo  anterior, promovió a través de apoderado judicial la  misma demanda ante el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma  ciudad, de la cual se enteraron por el requerimiento que efectuara  tal Despacho a la demandante para que aportara información  sobre los familiares maternos, procesos que en la actualidad conocen  los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia de Descongestión de  dicha urbe, en su orden, bajo los radicados 2013-01172-00 y  2013-01317-00, último en el cual se dispuso en el auto  admisorio reafirmar la curaduría provisional que le fue  otorgada a la demandante por el ICBF, posición de la que ha  abusado al no permitirles tener contacto con éstos y al  ocultar información al Despacho sobre la administración  de los dineros y bienes dejados por sus difuntos padres, razón  por la que presentaron demanda de regulación de visitas, la  cual correspondió conocer al Juzgado Veinte de Familia de la  mencionada localidad, quien la admitió ordenado una visita de  la trabajadora social a los infantes, así como un régimen  de vistas provisional, al cual se apuso la señora B.  C..  

Finalmente  señalan,  que a pesar de que pusieron en conocimiento del ICBF las mencionadas  irregularidades, así como la desatención que ha tenido  aquélla con los niños en materia de salud, dicha  entidad se negó a iniciar un proceso de restablecimiento de  derechos, motivo por el cual acuden con «urgencia  [a]  la  presente acción, (…) con el fin de EVITAR un perjuicio  irreparable [sobre]  (…) los menores»  (fls.  109 a 120, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de  Bogotá refirió, en relación con el trámite  de guarda que se adelanta en ese Despacho bajo el radicado No.  2013-01172-00, que éste se ha adelantado «dentro  de los lineamientos legales establecidos sobre la materia»,  y «las  plurales solicitudes que [los  actores] a  través de sus apoderados han tenido a bien cursar, han sido  atendidas en los términos que las normas sustantivas y  procedimentales señalan»,  motivo por el cual «no  encuentra (…) razones atendibles para declarar vulneración  por parte de es[e]  despacho a los derechos de los accionantes» (fl.  161, cdno. 1).  

Por  su parte, el  Juez Quinto de Familia de Descongestión de la misma ciudad  indicó,  que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso de  provisión de guarda con radicado No. 2013-01317-00, ya que  «desconoce  el total de circunstancias que antecedieron a la llegada del citado  expediente a es[e]  Despacho»,  dentro del cual no se han tomado decisiones de fondo, «pues  hasta ahora se están teniendo en cuenta los diferentes  escritos allegados por las partes y se han resuelto otro tipo de  solicitudes, encontrándose a la fecha (…) para proveer  el impulso que corresponda»  (fl. 162,  ídem).  

El  Juez  Catorce de Familia de Oralidad de dicha urbe manifestó, que se  «remit[e]  a  lo que se ha decidido en el interior de la actuación del  proceso cuya radicación es (…) 2013-01172-00»,  en el que «ninguna  de [sus]  actuaciones  ha violado los derechos [de  los] accionante[s],  porque todo el trámite del juicio en mención se  desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico  diseñado para tal fin» (fl.  165, ídem).  

La  vinculada P.  A. B. C., en la condición antes mencionada, se dedicó a  realizar un recuento de lo sucedido en relación con los  pluricitados menores, recalcando que lo pretendido por los tutelantes  es improcedente (fls. 180 a 191, ídem).  

La  Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro  Zonal Suba, se limitó a remitir en calidad de préstamo  el expediente contentivo de las actuaciones que han  conocido y que los accionantes cuestionan en la presente queja  constitucional (fl. 193, cdno. 1).  

Tanto  el  Juzgado Diecisiete de Familia de la citada localidad como los demás  vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  el resguardo suplicado, tras considerar que  

«en  lo que concierne al “auto  de trámite” adoptado el veintiocho (28) de noviembre de  dos mil trece (2013)  por  la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar del Centro Zonal de Suba de Bogotá, en virtud del  cual se ordena la ubicación de los niños XXX y YYY,  como medida de protección provisional en el hogar de su  “hermanastra P. A. B. C., mientras el Juez de Familia define  provisionalmente el Guardador de los mismos”, es menester  indicar que su estudio resulta improcedente, ante la ausencia del  requisito de inmediatez, como quiera que fue emitido hace más  de veinte (20) meses.  

Igual  sucede con el proveído emitido el treinta  (30) de abril de dos mil catorce (2014)  por  el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá  (por el cual indica que los interesados deben estarse a la medida de  protección provisoria adoptada el 28 de noviembre de 2013 por  el I.C.B.F.) y el auto adoptado el veintisiete  (27) de marzo de dos mil catorce (2014) (confirmado el 28 de julio de  dos mil catorce (2014),  por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá (decreta guarda  provisoria), toda vez que fueron proferidos por tiempo superior a  seis (6) meses».  

Finalmente  agregó, que  

«Del  obrar desplegado hasta el momento y sin concluir, por las autoridades  accionadas, no se colige acto perturbador que pueda producir un  perjuicio irremediable a los aludidos menores, y que amerite la  inmediata intervención del Juez Constitucional, como se pide,  pues aún cuentan con mecanismos idóneos para  salvaguardar los derechos que se creen afectados, estos, son, los  procesos de guarda y regulación de visitas (…) que se  hayan en curso y a cuyas resultas deberán estarse»  (fls. 209 a 227, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes a través de su gestora judicial, impugnaron el  anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que  sustentaron el amparo constitucional (fls.  258 a 260, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por los señores A.  W. P., M. E. L. y M. W. E., en calidad de agentes oficiosos de los  menores XXX y YYY, de  entrada se  observa que ésta no tiene vocación de prosperidad,  pues, como bien lo indicó el a  quo,  el amparo formulado no  reúne el presupuesto de inmediatez, si en cuenta se tiene que  los proveídos censurados, esto es, los que dispusieron, en su  orden, ubicar a  los citados infantes «en  el hogar de su hermanastra P. A. B. C.»  (fl. 3,  cdno. 1);  decretar la guarda provisional de los mismos en cabeza de aquélla;  y, estarse a la aludida medida provisoria, datan del 28 de noviembre  de 2013, 27 de marzo y 30 de abril de 2014, respectivamente, en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 17 de junio del presente año (fl. 120, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión frente  a la aludida decisión no se formuló dentro de un  moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo –once meses y  diecinueve días1-,  sin que los accionantes solicitaran, en nombre de aquéllos, la  protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con  las mismas, cuestión que pone de relieve la inactividad de los  inconformes y denota el quebranto del presupuesto básico de  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ  STC6842-2014,  STC16283-2014,  STC7326-2015 y STC7464-2015).  

4.     Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Contados desde la providencia de 28 de julio de          2014 que resolvió el recurso de apelación formulado          contra la última de las determinaciones cuestionadas.  

      

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