Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12238-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00465-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por A. W. P., M. E. L. y M. W. E., en calidad de agentes oficiosos de los menores XXX y YYY, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal Suba, y los Juzgados Diecisiete de Familia, Cuarto y Quinto de Familia de Descongestión, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de dicha urbe, y la parte activa de los procesos a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de apoderada judicial, y en la condición antes mencionada, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al derecho de los niños, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad, a «tener una familia y no ser separados de ella», y a la igualdad, presuntamente conculcados con el proveído de 28 de noviembre de 2013 emitido por el ICBF, y con las decisiones adoptadas dentro del proceso de provisión de guarda presentado por la señora P. A. B. C..
Solicitan, entonces, de manera concreta, que se ordene a la citada señora, «regresar a los menores al MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE al domicilio de sus abuelos maternos»; que se decrete «la nulidad de las actuaciones realizadas por (…) el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de Bogotá» en la referida acta; que se ordene «al Dr. Jorge Enrique Romero Caita, (…) emitir Acta de Custodia provisional» a su favor; y, que se ordene «a los juzgados 4 y 5 de Familia de Descongestión de Bogotá que (…) se desconozca a la [demandante] en condición de guardadora»; y, que «se haga el traslado de [los] procesos de guarda a los Juzgados de Familia de Tuluá» (fls. 117 y 118, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que con ocasión del fallecimiento de los señores D. B. V. y M. W. E., padres de los menores XXX y YYY, la señora P. A. B. C., en su calidad de hermana media, viene tratando de hacerse a la guarda de éstos al lograr en varias ocasiones que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Suba- le otorgue de manera provisional la misma, la última de ellas a través de proveído del 28 de noviembre de 2013, sin que hubiesen sido informados de las actuaciones donde se produjeron tales decisiones, pese a que solicitaron a dicha autoridad información al respecto y le pusieron de presente su intención de obtener también la guarda de aquéllos en su condición de abuelos y tía maternos, respectivamente.
Sostienen que no obstante lo anterior, por medio de la citada autoridad, la señora B. C. presentó el 6 de diciembre siguiente demanda de provisión de guarda, la cual le correspondió conocer al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá; sin embargo, no contenta con lo anterior, promovió a través de apoderado judicial la misma demanda ante el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad, de la cual se enteraron por el requerimiento que efectuara tal Despacho a la demandante para que aportara información sobre los familiares maternos, procesos que en la actualidad conocen los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia de Descongestión de dicha urbe, en su orden, bajo los radicados 2013-01172-00 y 2013-01317-00, último en el cual se dispuso en el auto admisorio reafirmar la curaduría provisional que le fue otorgada a la demandante por el ICBF, posición de la que ha abusado al no permitirles tener contacto con éstos y al ocultar información al Despacho sobre la administración de los dineros y bienes dejados por sus difuntos padres, razón por la que presentaron demanda de regulación de visitas, la cual correspondió conocer al Juzgado Veinte de Familia de la mencionada localidad, quien la admitió ordenado una visita de la trabajadora social a los infantes, así como un régimen de vistas provisional, al cual se apuso la señora B. C..
Finalmente señalan, que a pesar de que pusieron en conocimiento del ICBF las mencionadas irregularidades, así como la desatención que ha tenido aquélla con los niños en materia de salud, dicha entidad se negó a iniciar un proceso de restablecimiento de derechos, motivo por el cual acuden con «urgencia [a] la presente acción, (…) con el fin de EVITAR un perjuicio irreparable [sobre] (…) los menores» (fls. 109 a 120, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá refirió, en relación con el trámite de guarda que se adelanta en ese Despacho bajo el radicado No. 2013-01172-00, que éste se ha adelantado «dentro de los lineamientos legales establecidos sobre la materia», y «las plurales solicitudes que [los actores] a través de sus apoderados han tenido a bien cursar, han sido atendidas en los términos que las normas sustantivas y procedimentales señalan», motivo por el cual «no encuentra (…) razones atendibles para declarar vulneración por parte de es[e] despacho a los derechos de los accionantes» (fl. 161, cdno. 1).
Por su parte, el Juez Quinto de Familia de Descongestión de la misma ciudad indicó, que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso de provisión de guarda con radicado No. 2013-01317-00, ya que «desconoce el total de circunstancias que antecedieron a la llegada del citado expediente a es[e] Despacho», dentro del cual no se han tomado decisiones de fondo, «pues hasta ahora se están teniendo en cuenta los diferentes escritos allegados por las partes y se han resuelto otro tipo de solicitudes, encontrándose a la fecha (…) para proveer el impulso que corresponda» (fl. 162, ídem).
El Juez Catorce de Familia de Oralidad de dicha urbe manifestó, que se «remit[e] a lo que se ha decidido en el interior de la actuación del proceso cuya radicación es (…) 2013-01172-00», en el que «ninguna de [sus] actuaciones ha violado los derechos [de los] accionante[s], porque todo el trámite del juicio en mención se desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para tal fin» (fl. 165, ídem).
La vinculada P. A. B. C., en la condición antes mencionada, se dedicó a realizar un recuento de lo sucedido en relación con los pluricitados menores, recalcando que lo pretendido por los tutelantes es improcedente (fls. 180 a 191, ídem).
La Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal Suba, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo de las actuaciones que han conocido y que los accionantes cuestionan en la presente queja constitucional (fl. 193, cdno. 1).
Tanto el Juzgado Diecisiete de Familia de la citada localidad como los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó el resguardo suplicado, tras considerar que
«en lo que concierne al “auto de trámite” adoptado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Suba de Bogotá, en virtud del cual se ordena la ubicación de los niños XXX y YYY, como medida de protección provisional en el hogar de su “hermanastra P. A. B. C., mientras el Juez de Familia define provisionalmente el Guardador de los mismos”, es menester indicar que su estudio resulta improcedente, ante la ausencia del requisito de inmediatez, como quiera que fue emitido hace más de veinte (20) meses.
Igual sucede con el proveído emitido el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá (por el cual indica que los interesados deben estarse a la medida de protección provisoria adoptada el 28 de noviembre de 2013 por el I.C.B.F.) y el auto adoptado el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) (confirmado el 28 de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá (decreta guarda provisoria), toda vez que fueron proferidos por tiempo superior a seis (6) meses».
Finalmente agregó, que
«Del obrar desplegado hasta el momento y sin concluir, por las autoridades accionadas, no se colige acto perturbador que pueda producir un perjuicio irremediable a los aludidos menores, y que amerite la inmediata intervención del Juez Constitucional, como se pide, pues aún cuentan con mecanismos idóneos para salvaguardar los derechos que se creen afectados, estos, son, los procesos de guarda y regulación de visitas (…) que se hayan en curso y a cuyas resultas deberán estarse» (fls. 209 a 227, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes a través de su gestora judicial, impugnaron el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentaron el amparo constitucional (fls. 258 a 260, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por los señores A. W. P., M. E. L. y M. W. E., en calidad de agentes oficiosos de los menores XXX y YYY, de entrada se observa que ésta no tiene vocación de prosperidad, pues, como bien lo indicó el a quo, el amparo formulado no reúne el presupuesto de inmediatez, si en cuenta se tiene que los proveídos censurados, esto es, los que dispusieron, en su orden, ubicar a los citados infantes «en el hogar de su hermanastra P. A. B. C.» (fl. 3, cdno. 1); decretar la guarda provisional de los mismos en cabeza de aquélla; y, estarse a la aludida medida provisoria, datan del 28 de noviembre de 2013, 27 de marzo y 30 de abril de 2014, respectivamente, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 17 de junio del presente año (fl. 120, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a la aludida decisión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –once meses y diecinueve días1-, sin que los accionantes solicitaran, en nombre de aquéllos, la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con las mismas, cuestión que pone de relieve la inactividad de los inconformes y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ STC6842-2014, STC16283-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015).
4. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Contados desde la providencia de 28 de julio de 2014 que resolvió el recurso de apelación formulado contra la última de las determinaciones cuestionadas.