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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC162-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00576-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Ubaldo Hernández Rodríguez contra los Juzgados Segundo y Quinto de Familia, ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicitó «…se ordene [el] estudio y resolución…» del recurso de reposición instaurado frente al mandamiento de pago (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que mediante auto de 3 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla profirió orden de apremio a favor de la demandante por la suma de $43’500.000.oo a título de alimentos adeudados y decretó el embargo del cincuenta por ciento (50%) de la pensión que devenga (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que el 27 de junio de 2014 contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito e interpuso el recurso de reposición contra la determinación aludida, sin embargo dicho mecanismo aún no ha sido resuelto a pesar de las solicitudes que al respecto ha radicado en varias oportunidades; demora que lo perjudica, ya que su contendiente se está «enrique[ciendo] injustamente» con las medidas cautelares, pues a la fecha no le adeuda nada (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
De otra parte, sostuvo que por medio del proveído de 2 de septiembre de la anualidad precitada el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla avocó el conocimiento de la ejecución censurada, debido a la implementación del sistema oral en dicha localidad, medida adoptada mediante Acuerdo PSAA 13-10072 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla alegó que en auto de 31 de octubre de 2014 realizó control de legalidad respecto del juicio ejecutivo de alimentos objeto de examen, ordenando correr traslado a las partes del recurso de reposición interpuesto por el demandado frente al mandamiento de pago, pues su homólogo el Juez Segundo de Familia de la referida ciudad no lo había hecho.
De otro lado, informó que en la actualidad tiene una carga laboral de «346 procesos activos y 41 inactivos dentro de los cuales se encuentran los 94 procesos procedentes del Juzgado Noveno de Familia y 194 del Juzgado Segundo de Familia…» (folios 14 y 28 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección tras considerar que la demora en la resolución del mecanismo horizontal instaurado por el accionante contra la orden de apremio está justificada, habida cuenta de la «excesiva carga laboral que se sumó de tajo al juzgado accionado», pues «según las estadísticas de dicho despacho, se encuentran en inventario para trámite, 346 procesos recibidos por ese despacho, más los recibidos de los Juzgados que ingresaron al Sistema de Oralidad, que se discriminan en 94 recibidos del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y 194 del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, los cuales entraron al Sistema de Oralidad, para un total de 288 procesos judiciales recibidos de tajo para tramitar, que suman a la carga de 346 procesos con los que cuenta el despacho con carga suya asignada por reparto…» (folios 39 a 48 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo para lo cual expresó que la mora en la resolución del recurso de reposición tantas veces referido le está causando un perjuicio irremediable, ya que como consecuencia del embargo decretado sobre su mesada pensional, sus ingresos han decrecido por lo que su mínimo vital se ha afectado, más aún si en cuenta se tiene que es un adulto mayor (folios 44 y 45 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. En el presente caso, el peticionario se queja porque el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no ha resuelto aún el recurso de reposición que interpuso frente al mandamiento de pago, demora que, en su sentir ha vulnerado las garantías deprecadas.
3. En el sub-examine no encuentra la Sala un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada en el adelantamiento del pleito motivo de examen, lo que de plano descarta la supuesta vulneración de las garantías deprecadas por el accionante. A ese respecto, cabe señalar que la demora atribuida al juzgado accionado fue justificada con la carga laboral que actualmente tiene como consecuencia de la entrada en vigor del sistema oral en la ciudad de Barranquilla, dispuesta mediante Acuerdo PSAA 13-10072 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual obedece a circunstancias objetiva y razonablemente aceptables.
En tal sentido, la Corte ha dicho que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; criterio reiterado en STC, 21 mar. 2013, rad. 2013-00038-01; y STC3501-2014, 20 mar. 2014, rad. 2014-00028-01).
4. Adicionalmente, la Corte aprecia que mediante auto de 31 de octubre de 2014 el despacho atacado realizó control de legalidad respecto de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo de alimentos censurado, encontrando que su homólogo el Juez Segundo de Familia de Barranquilla había omitido dar trámite del recurso de reposición aludido, adecuando de esta manera el respectivo procedimiento y fijando en lista tal medio para su resolución, circunstancia que, igualmente, excluye un obrar arbitrario o abusivo (folios 3 a 8 del cuaderno de la Corte).
4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ