STC 162 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC162-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2014-00576-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de noviembre de  2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por Ubaldo  Hernández Rodríguez  contra los Juzgados  Segundo y Quinto de Familia,  ambos de la misma ciudad;  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia, solicitó  «…se  ordene [el] estudio y resolución…»  del recurso de reposición instaurado frente al mandamiento de  pago (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que mediante auto de 3 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de  Familia de Barranquilla profirió orden de apremio a favor de  la demandante por la suma de $43’500.000.oo a título de  alimentos adeudados y decretó el embargo del cincuenta por  ciento (50%) de la pensión que devenga (folio 2 del cuaderno  del Tribunal).  

Aseguró  que el 27 de junio de 2014 contestó la demanda proponiendo  excepciones de mérito e interpuso el recurso de reposición  contra la determinación aludida, sin embargo dicho mecanismo  aún no ha sido resuelto a pesar de las solicitudes que al  respecto ha radicado en varias oportunidades; demora que lo  perjudica, ya que su contendiente se está «enrique[ciendo]  injustamente»  con las medidas cautelares, pues a la fecha no le adeuda nada (folio  2 del cuaderno del Tribunal).  

De  otra parte, sostuvo  que por medio del proveído de 2 de septiembre de la anualidad  precitada el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla avocó  el conocimiento de la ejecución censurada, debido a la  implementación del sistema oral en dicha localidad, medida  adoptada mediante Acuerdo PSAA 13-10072 de 2013 del Consejo Superior  de la Judicatura (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla alegó que en auto de  31 de octubre de 2014 realizó control de legalidad respecto  del juicio ejecutivo de alimentos objeto de examen, ordenando correr  traslado a las partes del recurso de reposición interpuesto  por el demandado frente al mandamiento de pago, pues su homólogo  el Juez Segundo de Familia de la referida ciudad no lo había  hecho.  

De  otro lado, informó que en la actualidad tiene una carga  laboral de «346  procesos activos y 41 inactivos dentro de los cuales se encuentran  los 94 procesos procedentes del Juzgado Noveno de Familia y 194 del  Juzgado Segundo de Familia…»  (folios 14 y 28 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional negó  la protección tras considerar que la demora en la resolución  del mecanismo horizontal instaurado por el accionante contra la orden  de apremio está justificada, habida cuenta de la «excesiva  carga laboral que se sumó de tajo al juzgado accionado»,  pues «según  las estadísticas de dicho despacho, se encuentran en  inventario para trámite, 346 procesos recibidos por ese  despacho, más los recibidos de los Juzgados que ingresaron al  Sistema de Oralidad, que se discriminan en 94 recibidos del Juzgado  Noveno de Familia de Barranquilla y 194 del Juzgado Segundo de  Familia de Barranquilla, los cuales entraron al Sistema de Oralidad,  para un total de 288 procesos judiciales recibidos de tajo para  tramitar, que suman a la carga de 346 procesos con los que cuenta el  despacho con carga suya asignada por reparto…»  (folios  39 a 48 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el anterior fallo para lo cual expresó que la  mora en la resolución del recurso de reposición tantas  veces referido le está causando un perjuicio irremediable, ya  que como consecuencia del embargo decretado sobre su mesada  pensional, sus ingresos han decrecido por lo que su mínimo  vital se ha afectado, más aún si en cuenta se tiene que  es un adulto mayor (folios 44 y 45 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

2.        En  el presente caso,  el peticionario se queja porque el Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla no ha resuelto aún el recurso de reposición  que interpuso frente al mandamiento de pago, demora que, en su sentir  ha vulnerado las garantías deprecadas.  

3.        En  el sub-examine  no encuentra la Sala un comportamiento  omisivo o apático de la autoridad convocada en el  adelantamiento del pleito motivo de examen, lo que de plano descarta  la supuesta vulneración de las garantías deprecadas por  el accionante. A ese respecto, cabe señalar que la demora  atribuida al juzgado accionado fue justificada con la carga laboral  que actualmente tiene como consecuencia de la entrada en vigor del  sistema oral en la ciudad de Barranquilla, dispuesta mediante  Acuerdo PSAA 13-10072 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura,  lo cual obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  aceptables.  

En  tal sentido, la Corte ha dicho que  

(…)  la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ.  STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00;  criterio reiterado  en STC,  21 mar. 2013, rad.  2013-00038-01;  y STC3501-2014,  20 mar. 2014, rad. 2014-00028-01).  

            

4. Adicionalmente,          la Corte aprecia que mediante auto de 31 de octubre de 2014 el          despacho atacado realizó control de legalidad respecto de las          actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo de alimentos          censurado, encontrando que su homólogo el Juez Segundo de          Familia de Barranquilla había omitido dar trámite del          recurso de reposición aludido, adecuando de esta manera el          respectivo procedimiento y fijando en lista tal medio para su          resolución, circunstancia que, igualmente, excluye un obrar          arbitrario o abusivo  (folios 3 a 8 del cuaderno de la Corte).  

            

4. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará          la sentencia de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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