STC 10406 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10406-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01674-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela formulada por Heriberto Segura Bonilla, como  agente oficioso de Otilio Miguel Buelvas Romero, contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena, trámite al que se vinculó a la Unidad de  Atención y Reparación Integral de Víctimas, al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Defensoría  del Pueblo de Cartagena, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  –Incoder-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y a los intervinientes en  el proceso que origina la queja.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En el libelo que  diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado por la autoridad judicial accionada, al excluirlo de la  orden restitutoria proferida el pasado 19 de mayo, así como  del beneficio de reubicación previsto en la Ley 1448 de 2011.  

En consecuencia,  pretende que «…se  revise o suspenda dicho fallo, debido a que sus derechos están  siendo vulnerados y no tenidos en cuenta. »  [Folios  60-82, c.1]  

B. Los hechos  

1. El  tutelante, junto a otras familias, ocupó y explotó  económicamente el predio denominado “Arizona  o El Suarero”,  ubicado en el corregimiento de El Salado, jurisdicción del  Carmen de Bolívar, con matrícula inmobiliaria No.  062-5888, de propiedad de Hilda González de Arrieta, quien  constituyó hipoteca a favor del Banco Popular, desde el año  1989 hasta 1997, aproximadamente, cuando por causa de la oleada  terrorista que se presentó en la zona, concretamente las  masacres ocurridas en esa época, se vio obligado a  abandonarlo.  

2. Algunos  años después, regresaron al predio los señores  José de Jesús Torres Bohórques, Carlos Bohórques  Piñeres, Roberto Rafael Novoa Fuente, Adolfo Gabriel Pineda  Anaya y Manuel Antonio Pineda.  Mientras  que los demás desplazados, entre ellos, el actor,  establecieron sus lugares de habitación en otros sitios.  

3.  Entre tanto, como resultado del proceso ejecutivo adelantado por el  Banco Popular contra Hilda González, el predio le fue  adjudicado a la entidad financiera.  

4. El  29 de febrero de 2008, Abraham Díaz Bertel adquirió  mediante compraventa el inmueble y el 7 de julio del mismo año,  enajenó la mitad a Juan Carlos Castellón Ruiz.  

5. En  el año 2013, por conducto de la Unidad Administrativa de  Gestión de Restitución de Tierras, los afectados  iniciaron el trámite para obtener la declaratoria de  prescripción adquisitiva del dominio sobre el fundo en  comento, así como su restitución material con la  consecuente división y normalización jurídica de  los títulos de propiedad.  

6.  El asunto fue inicialmente tramitado ante el Juzgado 2º Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del  Carmen de Bolívar, que admitió la demanda el 22 de  enero de ese año.  

7.  Notificados, los propietarios inscritos formularon oposición a  la demanda.  

8.  Concluido el periodo probatorio, las diligencias fueron remitidas al  Tribunal Superior de Cartagena, que mediante sentencia del 19 de mayo  de 2015, denegó la declaratoria de pertenencia a los  reclamantes, a quienes, no obstante, reconoció su calidad de  víctimas de desplazamiento forzado y en atención a  ello, ordenó ciertas medidas tendientes al restablecimiento de  sus derechos. Además, en relación con las personas que  regresaron a las tierras una vez retornada la calma a la zona,  dispuso que su desalojo no podría materializarse, hasta tanto  el Incoder les brindara una solución de vivienda, para evitar  que quedaran en la calle.  

9.  El  peticionario,  acude a este mecanismo excepcional, porque, en su sentir, fue  excluido de las medidas de protección y reparación «…al  no ordenarse su reubicación, a la cual tiene derecho (…)  en el inciso 4.»  

C. El trámite  de la instancia  

1. El  27 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 73, c.1]  

2. Las  instituciones y autoridades judiciales vinculadas, dieron cuenta de  su actuación en la demanda especial de restitución de  tierras y se declararon ajenas a la alegada vulneración de  garantías. [Folio 96-139, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

3.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad de la administración de  justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con  detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución  Política a las personas.  

Una  de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra  decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación  termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

4.  En  el asunto sub  judice,  atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos expuestos por el Tribunal en la sentencia emitida el 19 de  mayo de 2015, al resolver el asunto sometido a su consideración,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  la determinación que se tomó en el caso, con relación  al actor, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de  quien promovió la queja constitucional.  

En efecto, la sede  colegiada efectuó un razonado análisis de las distintas  circunstancias en que se encontraba cada uno de los reclamantes en el  proceso de restitución, con respecto al predio cuya usucapión  pretendían y, tras concluir que ninguno de ellos reunió  los requisitos para la declaratoria de tal figura jurídica,  adoptó ciertas medidas tendientes a restablecer sus derechos,  en consideración a que si halló demostrada su calidad  de víctimas de desplazamiento forzado.  

De esta manera,  para todos ellos, incluyendo al tutelante, la autoridad cuestionada  ordenó a las instituciones estatales competentes, incluirlas  en los programas de atención tendientes a otorgarles garantías  para superar las secuelas sociales, económicas y emocionales  que les dejó la violencia, así como para recuperar su  capacidad productiva.  

Al respecto,  ordenó el fallador:  

«…atendiendo  al estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que aún  se encuentran los solicitantes, así como a las circunstancias  especiales que dieron lugar a la difícil situación que  han afrontado y la obligación del Estado de realizar una  aproximación a la problemática de acceso y seguridad de  la tierra; se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras que les garantice  – junto a su grupo familiar – si aún no lo ha  hecho; o en su defecto continúe garantizándoles, el  acceso a los programas de atención para la población  desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud  y educación para sus hijos menores y para aquellos  solicitantes que forman parte de las personas de la tercera edad; de  igual forma se les garantice el acceso a los programas de  estabilización económica y se les incluya en los  esquemas de acompañamiento para la población  desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud  y educación para sus hijos menores y para aquellos  solicitantes que forman parte de las personas de la tercera edad; de  igual forma se les garantice el acceso a los programas de  estabilización económica y se les incluya en los  esquemas de acompañamiento para la población desplazada  de conformidad como lo dispone el Decreto 4800 de 2011.»  

Además,  para mitigar la problemática asociada a la carencia de una  vivienda digna, el Tribunal dispuso:  

«…Junto  a las medidas descritas en el párrafo antecedente, se  dispondrá que el INCODER vincule; y, de manera directa y sin  convocatoria, incluya a los aquí reclamantes en los programas  de acceso a tierras y proyectos productivos de desarrollo rural que  abandera dicha institución; a fin de facilitarles no sólo  su acceso a la propiedad rural que le fue esquiva en razón del  conflicto armado que los distanció de la posibilidad de  materializar un derecho real frente al predio que pretendían  les fuera restituido, sino también la oportunidad de poseer un  factor de producción que les facilite la generación de  ingresos.»  

No obstante,  atendiendo a las especiales circunstancias que viven cinco de las  familias afectadas, entre las que no se encuentra el promotor de la  queja constitucional, en tanto que él no regresó al  predio objeto del litigio y por lo tanto, en lo inmediato, tiene un  techo donde resguardarse, la colegiatura accionada adoptó la  siguiente medida de protección, con miras a evitar el desalojo  por la fuerza y con él, un nuevo hecho victimizante para sus  vidas:  

«…teniendo  en cuenta que la negación de las pretensiones de los  solicitantes trae consigo el consecuente y obligado desalojo de los  señores JOSE DE JESUS TORRES NOHORQUES, CARLOS BOHORQUES  PIÑERES, ROBERTO RAFAEL NOVOA FUENTE, ADOLFO GABRIEL PINEDA  ANAYA Y MANUEL ANTONIO PINEDA; quienes han permanecido en el predio  luego de su retorno y en su favor fue concedido por parte del Juzgado  segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de El Carmen de Bolívar el amparo policivo previsto en  el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, a fin de evitar  confrontaciones con los opositores; ésta Sala se permite  advertir que la medida de desalojo antes referenciada no podrá  adoptarse hasta tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión  en Restitución de Tierras disponga en su favor medidas de  reubicación o alojo transitorio, conforme a las cuales se  disponga para ellos un lugar adecuado donde puedan ubicarse mientras  se defina lo relacionado con su participación en los programas  de acceso a tierras y proyectos productivos; un lugar que les evite  ante todo quedar en la calle a merced de las circunstancias que ello  acarrea, (…) minimizar el impacto que causaría en ellos  lo que podría considerarse como un nuevo desplazamiento y del  que puedan trasladarse sólo cuando para ellos se encuentre  definido el otorgamiento de un subsidio de vivienda, adjudicación  de predio rural o cualquier otra medida encaminada a evitar la  vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna y al  mínimo vital; y, a restablecer esos proyectos de vida que les  fueron arrebatados por la violencia.»  

Entonces,  en  cuanto a las órdenes impartidas para la garantía  inmediata a una vivienda digna, el Tribunal otorgó un trato  diferenciado a los demandantes que no regresaron al fundo cuya  restitución pretendían, entre ellos el tutelante,  frente a los que sí lo hicieron, con fundamento en que la  situación de los últimos, es distinta a la de aquellos,  porque estaban expuestos a un inminente desalojo del lugar que  habitan dada la improsperidad de sus peticiones.  

5.  Como  puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se  manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis  probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de libertad e independencia que demarcan la  función judicial.  

Por consiguiente,  la decisión adoptada por la autoridad accionada no entraña  desconocimiento de la ley sustancial, vicios procedimentales; ni  actuación caprichosa o subjetiva, por lo que no se encuentra  configurado ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

En tal sentido, ha  dicho la Sala en otras oportunidades que al fallador de la tutela  

“le está  vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más  convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está  por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales…” en  suma,  “un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas  coherente” debe  ser respetado,  “aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis;   es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera  discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia  accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda  la referida sentencia”  .  (CSJ  SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

6.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  negar  el amparo deprecado en esta oportunidad.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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