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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4646-2015
Radicación n.° 23001-31-03-001-2008-00267-01
(Discutido y aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte el recurso de reposición formulado contra el proveído dictado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. María del Carmen Sáenz Jaramillo, Gustavo Enrique, María Nela, Merys del Carmen, Ruby Estela y Ketty del Carmen Herrera Sáenz demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que ésta fuera declarada civilmente responsable por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación -por las sumas indicadas en el libelo genitor-, que les fueron causados por el deceso de Rodrigo Antonio Herrera Sáenz, quien falleció con ocasión de una descarga eléctrica. [Folios 5 y 6, c. 1]
2. El 5 de abril de 2013 el a-quo en el fallo de primera instancia, tras despachar adversamente las defensas de mérito propuestas por la parte pasiva, accedió parcialmente a las pretensiones, condenando a la demandada a pagar $346.626.000,oo por daños materiales -50% para María del Carmen Sáenz Jaramillo y 10% para cada uno de los otros accionantes-; y $44.212.500,oo por concepto de perjuicios morales -$29.475.000,oo para la citada actora y $2.947.500,oo para cada uno de los otros demandantes-. [Folios 255 a 271, c. 1]
3. Apelada tal determinación por la accionada, el 30 de septiembre de 2013 el Tribunal la confirmó, enfatizando que la pasiva no demostró una causa extraña que la eximiera de responsabilidad, que quedó acreditado que el occiso contribuía al sostenimiento de su progenitora y de sus hermanos con las ganancias que obtenía del trabajo como administrador de una finca, y que aquél tenía un vínculo afectivo estrecho con sus familiares. [Folios 9 a 45, c. 2]
4. La demandada recurrió en vía de casación, y presentó el libelo con el que sustentó la impugnación extraordinaria, en la que invocó dos cargos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al tener por probado, sin estarlo, (i) que «la fuente exclusiva de ingresos de los demandantes era la actividad económica que desarrollaba el occiso (…), pasando por alto que dicha actividad era el producto de la explotación económica de un cultivo familiar», supuesto en el que el ad-quem fundó el reconocimiento de los perjuicios materiales; y (ii) que Rodrigo Antonio Herrera Sáenz destinaba la totalidad de sus ingresos al sostenimiento de su grupo familiar. [Folios 37 a 52, c. Corte]
5. Mediante auto proferido el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, la Sala declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso, por considerar que no se cumplieron los requisitos de técnica que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 54 a 77, c. Corte]
Como fundamento de esa decisión se expuso que el primer cargo fue planteado de forma incompleta al no dirigirse contra todos los argumentos y medios probatorios en los que fue edificado el fallo atacado en punto a que los demandantes dependían económicamente del fallecido, especialmente en cuanto a las conclusiones del ad-quem referentes a que la sociedad convocada no demostró que para su sostenimiento, los hermanos de aquél obtuvieran recursos económicos diferentes a los que él les aportaba, por lo que concluyó que era la víctima quien pagaba sus gastos, y que en todo caso, aun en el supuesto de que los familiares del difunto no dependieran económicamente de éste, porque obtenían ingresos propios, tenían derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios, así se tratara de personas mayores de edad, conclusión que sustentó en providencia de esta Corte, del 28 de febrero de 2013; de donde aun cuando resultara exitosa la alegación del casacionista, ello no permitiría desvirtuar la determinación fustigada.
Así mismo, se indicó que la censura planteada consistió simplemente en una opinión divergente del criterio expuesto por el Tribunal, según la cual los demandantes al ser mayores de edad podían continuar explotando la finca y, por lo tanto, el deceso de Rodrigo Antonio, ningún perjuicio por lucro cesante les generó; hipótesis que en sí misma resultaba insuficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia criticada.
En cuanto al segundo cargo, señaló la Sala que el impugnante omitió indicar las normas sustanciales que consideró trasgredidas, relievando que las invocadas, esto es, los artículos 1494, 1613, 1614 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, no tienen tal naturaleza, pues no declaran, crean, modifican o extinguen una relación jurídica concreta, por lo que no se dio cumplimiento a la parte final del numeral 3º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Además, el reproche edificado en que el juzgador se equivocó al concluir que el fallecido destinaba todo su salario para el sostenimiento de su familia, no guarda relación con los argumentos en los que se fundó la sentencia, en la cual se dejó establecido «que el cálculo del lucro cesante, y las fórmulas aplicadas para tal acometido (sic), incluso la forma de distribución específica del mismo entre los actores en lo referente a lucro cesante pasado o consolidado y futuro, no fue objetado por la recurrente, por lo cual se mantendrá incólume»; evidenciándose que el impugnante desenfocó su alegación al pretender combatir argumentaciones ajenas al fallo, pues la determinación del valor correspondiente al lucro cesante no fue materia de análisis por el ad-quem, precisamente porque frente al particular no fue formulado ningún reproche en sede de instancia.
6. La impugnante planteó reposición frente a la anterior providencia, con sustento en que el escrito presentado satisface las exigencias legales, de ahí que procede su admisión, pues no incurrió en las falencias que señaló la Sala.
Al efecto expuso que el primer cargo fue «panorámico y comprendió todos los fundamentos de la decisión en punto a la indemnización decretada por lucro cesante», resaltando que el ataque fue dirigido a que el Tribunal no tuvo en cuenta que estaba probado que ningún efecto patrimonial negativo tuvieron los demandantes con ocasión del deceso de Rodrigo Antonio Herrera Ruiz, pues al advertir que los ingresos de éste procedían de la explotación de una parcela de propiedad familiar, tras su fallecimiento, los accionantes, quienes eran mayores de edad y siguieron en posesión de la heredad, podían haber continuado usufructuándola, sin sufrir mengua alguna en los ingresos derivados de ella.
Respecto al segundo cargo señaló que «el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ostenta el carácter de una verdadera norma de derecho sustancial, pues ella impone al juez la obligación de tener en cuenta en los procesos indemnizatorios el principio de reparación integral y la equidad», surgiendo de allí «un derecho particular y concreto para quienes intervienen en los procesos de responsabilidad civil»; aunado a que, «no es cierto que por vía del recurso de apelación no se haya discutido la circunstancia anotada, pues la indemnización por lucro cesante y las condiciones fácticas para que la misma sea ordenada, fue precisamente uno de los temas que se discutieron en el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia (…); cosa distinta es que en el recurso de apelación no se haya cuestionado la manera en que la indemnización se distribuyó entre la madre y los hermanos del occiso».
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, en relación con los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El señalado medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia, con la finalidad de que sea el mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada.
2. Luego de revisar el proveído que se cuestiona y de confrontar su contenido con los argumentos expuestos por la recurrente, se evidencia que no hay lugar a variarlo, como enseguida pasa a explicarse.
2.1. En punto al primer cargo, a pesar de que el censor concentra la alegación en que lo aducido en la demanda de casación fue la falta de acreditación de una afectación económica que diera lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, tal afirmación en nada modifica las conclusiones expuestas por la Sala en el auto vituperado.
Para corroborar tal aserto, la Sala destaca que el impugnante sostuvo que como los ingresos que obtenía Rodrigo Antonio Herrera Ruiz (q.e.p.d.) eran derivados de la explotación de una finca de propiedad familiar, al fallecer aquél cualquiera de los demandantes podía haberse hecho cargo de la administración de tal heredad, por lo que dicho insuceso no era causa suficiente para considerar la viabilidad del reconocimiento de la indemnización por lucro cesante dispuesta.
A lo que seguidamente se agregó que:
(…) el impugnante enrostró al sentenciador de segunda instancia unos presuntos yerros fácticos cometidos respecto de las pruebas testimoniales de Olver de Jesús Pérez Sáenz, Fredy Manuel Quiceno Arias, Luis Enirque Martínez Causil y Wilson Manuel Mercado Buelvas y del interrogatorio de parte absuelto por Ketty del Carmen Herrera Sáenz, medios persuasivos con los que, en opinión del recurrente, se demostró que los demandantes «no sufrieron perjuicio patrimonial alguno con ocasión de la muerte de Rodrigo Antonio Herrera Sáenz»1.
En tal sentido, -afirma el censor- si los ingresos de los accionantes provenían de la explotación económica de la parcela, tal actividad podían seguir desarrollándola, a pesar del deceso de la víctima.
Sin embargo, no discutió -como era de rigor hacerlo- los argumentos [atrás] expuestos (…), omisión que deja incólume la providencia combatida y, en pie, la presunción de legalidad y acierto que la ampara
(…)
Adicionalmente, el censor no discutió la totalidad de las pruebas en las que se fundamentó el Tribunal, para concluir que el difunto era quien solventaba los gastos de su grupo familiar, pues ningún yerro atribuyó al ad quem con respecto a la valoración de los testimonios de Roger Darío Espitia Villalba y José de la Cruz Pérez Mercado, en los que también se apoyó la sentencia, y sobre los cuales se sigue manteniendo el fallo. [Folios 67 a 69, c. Corte]
En ese orden, debe resaltarse que el Tribunal de instancia expuso en la providencia cuestionada, con fundamento en pronunciamiento de esta Corte de 9 de julio de 2012 (rad. 2002-00101-01), que «no es el parentesco el factor determinante para hacerse acreedor al pago del lucro cesante, sino la dependencia económica que se tenga respecto del occiso»2; luego de lo cual señaló que «los testigos de la parte actora de forma unísona alegan que toda la familia del finado (…) dependía económicamente de éste», aserto en favor del cual seguidamente expuso apartes del dicho de aquéllos, entre los cuales resulta atinado destacar los proporcionados por Roger Darío Espitia Villalba y José de la Cruz Pérez Mercado, frente a cuya valoración el casacionista, iterase, no esgrimió queja alguna.
En cuanto al primero destacó el ad-quem que «señaló que el actor (sic) devengaba la suma de $800.000.oo de promedio mensualmente, los cuales tomaba para el sostenimiento de toda la familia, al respecto a folios 97 al 99 del cuaderno de primera instancia precisó: “… y él decía que ese dinero lo cogía para el sostenimiento de toda la familia ya que todos están a cargo de él[,] es decir su mamá y su hermanos, porque todos viven en la casa de su mamá o sea que todos dependen del ingreso de la parcela”». [Folio 32, c. 2]
En lo que tiene que ver con el otro testigo referido, consignó el Tribunal que «de forma unánime precisa que el dinero que devengaba el occiso, el cual ascendía a la suma de $800.000.oo mensuales, los invertía para el sostenimiento de toda la familia, específicamente de su mamá y de sus hermanos, al respecto a folios 99 al 102 del plenario precisó: “… y ese dinero lo dedicaba para mantener a su familia hermanos y mamá, a eso él se lo gastaba, incluso que él me estuvo diciendo también que él iba a hacer otras opciones para rendir más porque los $800.000.oo ya no le estaban alcanzando para mantener a su familia». [Folio 32, c. 2]
Por otro lado, el sentenciador adicionó que:
Si bien en estricta lógica se entiende que las personas mayores deben auto sostenerse, de las pruebas practicadas en el proceso, específicamente de la testimonial se infiere que el finado (…) quien contribuía al sostenimiento de todo el núcleo familiar, ahora bien si ello no era así, debió la accionada desvirtuar probatoriamente la veracidad de la prueba testimonial de la parte actora, acreditando que los hermanos del occiso tenían otros recursos económicos para auto sostenerse, no obstante ello no ocurrió en el plenario.
Además, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de febrero de 2013, M.P. doctor Arturo Solarte Rodríguez, Ref.: 11001-3103-004-2002-01011-01, también ha precisado que en aquellos casos en los cuales los familiares de la víctima tuvieran ingresos propios, (lo cual ni siquiera se acreditó respecto de los demandantes), pero recibieran ayuda económica de éste, también deber ser igualmente resarcidos (…). [Folios 33 y 34, c 2]
En ese orden, es evidente que en el desarrollo de la acusación, el yerro atribuido al Tribunal consistente en que reconoció a los demandantes la indemnización por concepto de lucro cesante, a pesar de no haber lugar a ella, en verdad resulta incompleta, pues los supuestos que el fallador tuvo para proceder en tal forma y las pruebas en que edificó los mismos, no fueron desvirtuados de manera integral, reiterando que la hipótesis plateada por la censora, en cuanto a que tras el fallecimiento de Herrera Sáenz los accionantes podían continuar con la explotación del fundo familiar evitando el padecimiento del perjuicio económico que llevó a conceder la indemnización aludida, no deja de ser eso, un mero supuesto carente de medio probatorio alguno y de fundamentación suficiente, máxime cuando el fallador expuso claramente los argumentos que tuvo para otorgar tal beneficio a los demandantes aun cuando no dependieran económicamente del difunto, lo que en verdad no fue controvertido en modo alguno en la demanda de casación, lo que denota la ostensible formulación incompleta del cargo.
Al efecto, de antaño ha sostenido la Corporación que «el ataque en casación debe ser completo, toda vez que la Corte considera que “no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (LXXI, p. 740; LXXIII, p. 45 y LXXV, p. 52)» (CSJ SC, 20 sep. 2000, exp. 5705).
Así mismo, en cuanto al particular, enfática ha sido esta Sala al considerar que:
En punto de esa deficiencia formal -ataque incompleto-, la jurisprudencia ha sentado que “de vana y estéril habrá que tildar, entonces, aquella censura en la que el recurrente se abstenga de refutar las razones o motivos que constituyan el puntal de las determinaciones del fallador, pues por descaminadas que éstas puedan parecer, se mantendrán indemnes mientras permanezcan incólumes los argumentos que las cimentan» (CSJ AC, 4 dic. 2003, exp. No. 6908; concepto reiterado, entre muchos otros, en AC, 4 feb. 2011, rad. 2005-00146-01).
Por consiguiente, el reproche formulado carece de fundamento, en tanto que el análisis del cargo se realizó atendiendo los argumentos en los que se sustentó el recurso, con los cuales no fueron abordados la totalidad de los motivos que tuvo el fallador para imponer la condena indemnizatoria cuestionada.
Entonces, sin duda, tal exigencia no la cumple la disposición invocada, ya que como se acotó en el pronunciamiento bajo estudio, sin que lo desvirtúe lo expuesto por la inconforme:
(…) el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, establece que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», disposición que no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, de ahí que no se haya dado cumplimiento a la parte final del numeral 3º del artículo 368 de la normatividad adjetiva.
Esa omisión del impugnante privó a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente en virtud del principio dispositivo que campea en el recurso extraordinario.
Es de observar que el aparte normativo referido en modo alguno consagra derechos o impone obligaciones a las partes, toda vez que simplemente enuncia los parámetros que debe atender el juzgador al momento de establecer el monto de la indemnización, por lo que las afirmaciones del recurrente resultan ajenas al tenor literal de la disposición en comento, constituyendo una interpretación que desfigura su carácter meramente enunciativo de los principios que rigen la reparación integral.
2.3. En lo referente a la última censura, consistente en que «la indemnización por lucro cesante y las condiciones fácticas para que la misma sea ordenada, fue precisamente uno de los temas que se discutieron en el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia», la Corte dejó dicho en el auto recurrido que:
(…) señaló el recurrente que el juzgador se equivocó al concluir que el fallecido destinaba todo su salario para el sostenimiento de su familia, yerro que lo condujo a «tomar como base para calcular la indemnización por lucro cesante la totalidad de los ingresos de la víctima cuando ha debido restar una proporción significativa que dedicaba la víctima a las actividades deportivas o de esparcimiento».
Sin embargo, ese reproche no guarda relación con los argumentos en los que se fundó la sentencia, en la cual se dejó establecido «es preciso dejar sentado que el cálculo del lucro cesante, y las fórmulas aplicadas para tal acometido (sic), incluso la forma de distribución específica del mismo entre los actores en lo referente a lucro cesante pasado o consolidado y futuro, no fue objetado por la recurrente, por lo cual se mantendrá incólume». [folios 74 y 75, c. Corte]
En ese sentido, destaca la Sala que la sociedad convocada al apelar la sentencia dictada por el a-quo, en punto al reconocimiento del lucro cesante a favor de los accionantes, exclusivamente señaló, en síntesis, «que no existen dentro del proceso pruebas fehacientes que acrediten la dependencia económica que tenían los demandantes frente al occiso»; relievando que como éste «era el menor de su familia (…)[,] por su corta edad no contaba con las destrezas requeridas para la[s] labores del campo, y por el contrario dentro del núcleo familiar existían otros hermanos mayores quienes debieron realizar alguna labor para ayudar con el sostenimiento de la familia y de ellos mismos»; por lo que «no se entiende porque la A-quo concede lucro cesante a los demandantes cuando no existen (sic) la certeza absoluta de la dependencia económica. Se concluye entonces que la señora juez basa su fallo en simples apreciaciones personales y en lo dicho por la parte actora en su escrito de demanda». [Folio 279, c. 1]
Luego, siendo así las cosas, la crítica dirigida a atacar la base tomada por el fallador «para calcular la indemnización por lucro cesante», y por ende, establecer su cuantificación, sin ambages, recae sobre un asunto que nunca se planteó ante el ad-quem, frente al cual sólo fue abordado, como quedó visto, lo referente a la supuesta ausencia de acreditación de la dependencia económica de los demandantes, constituyendo aquél un hecho que no emerge del fallo dictado por el Tribunal y, por ende, no resulta susceptible de ser atacado en sede casación.
Al respecto la Sala ha sostenido reiteradamente que:
(…) los referidos planteamientos resultan novedosos y, en consecuencia, inadmisibles en casación, habida cuenta que admitirlos en el mentado recurso comportaría la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos fácticos que no fueron ventilados en el trámite del asunto y, por tanto, ésta no tuvo la oportunidad de controvertir, amén que implicaría enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador (CSJ SC, 4 nov. 2009, rad. 1998-4175, reiterada en AC, 10 sep. 2012, rad. 2009-00629; y AC, 14 nov. 2014, rad. 2009-00536-01).
3. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído objeto de reposición debe mantenerse incólume.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil catorce dentro del presente asunto.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 46, c. Corte.
2 Folio 31, c. 2.
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