AC4646-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4646-2015  

Radicación  n.° 23001-31-03-001-2008-00267-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte el recurso de reposición formulado contra el proveído  dictado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, mediante el  cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el  recurso extraordinario de casación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        María  del Carmen Sáenz Jaramillo, Gustavo Enrique, María  Nela, Merys del Carmen, Ruby Estela y Ketty del Carmen Herrera Sáenz  demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de  que ésta fuera declarada civilmente responsable por los  perjuicios materiales, morales y a la vida de relación -por  las sumas indicadas en el libelo genitor-,  que les fueron causados por el deceso de Rodrigo Antonio Herrera  Sáenz, quien falleció con ocasión de una  descarga eléctrica. [Folios 5 y 6, c. 1]  

2.        El  5 de abril de 2013 el a-quo  en  el fallo de primera instancia, tras despachar adversamente las  defensas de mérito propuestas por la parte pasiva, accedió  parcialmente a las pretensiones, condenando a la demandada a pagar  $346.626.000,oo por daños materiales -50%  para María del Carmen Sáenz Jaramillo y 10% para cada  uno de los otros accionantes-;  y $44.212.500,oo por concepto de perjuicios morales -$29.475.000,oo  para la citada actora y $2.947.500,oo para cada uno de los otros  demandantes-.  [Folios 255 a 271, c. 1]  

3.        Apelada  tal determinación por la accionada, el 30 de septiembre de  2013 el Tribunal la confirmó, enfatizando que la pasiva no  demostró una causa extraña que la eximiera de  responsabilidad, que quedó acreditado que el occiso contribuía  al sostenimiento de su progenitora y de sus hermanos con las  ganancias que obtenía del trabajo como administrador de una  finca, y que aquél tenía un vínculo afectivo  estrecho con sus familiares. [Folios 9 a 45, c. 2]  

4.        La  demandada recurrió en vía de casación, y  presentó el libelo con el que sustentó la impugnación  extraordinaria, en la que invocó dos cargos con fundamento en  la causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley  sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación  de las pruebas, al tener por probado, sin estarlo, (i)  que «la  fuente exclusiva de ingresos de los demandantes era la actividad  económica que desarrollaba el occiso (…), pasando por  alto que dicha actividad era el producto de la explotación  económica de un cultivo familiar»,  supuesto en el que el ad-quem  fundó  el reconocimiento de los perjuicios materiales; y (ii)  que Rodrigo  Antonio Herrera Sáenz destinaba la totalidad de sus ingresos  al sostenimiento de su grupo familiar. [Folios 37 a 52, c. Corte]  

5.        Mediante  auto proferido el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, la Sala  declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el  recurso,  por considerar que no se cumplieron los requisitos de técnica  que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil.  [Folios 54 a 77, c. Corte]  

Como  fundamento de esa decisión se expuso que el primer cargo fue  planteado de forma incompleta al no dirigirse contra todos los  argumentos y medios probatorios en los que fue edificado el fallo  atacado en punto a que los demandantes dependían  económicamente del fallecido, especialmente en cuanto a las  conclusiones del ad-quem  referentes  a que la  sociedad convocada no demostró que para su sostenimiento, los  hermanos de aquél obtuvieran recursos económicos  diferentes a los que él les aportaba, por lo que  concluyó que era la víctima quien pagaba sus gastos,  y que en todo caso, aun en  el supuesto de que los familiares del difunto no dependieran  económicamente de éste, porque obtenían ingresos  propios, tenían derecho al reconocimiento y pago de los  perjuicios, así se tratara de personas mayores de edad,  conclusión que sustentó en providencia de esta Corte,  del 28 de febrero de 2013; de donde aun cuando resultara exitosa la  alegación del casacionista, ello no permitiría  desvirtuar la determinación fustigada.  

Así  mismo, se indicó que la censura planteada consistió  simplemente en una opinión divergente del criterio expuesto  por el Tribunal, según la cual los demandantes al ser mayores  de edad podían continuar explotando la finca y, por lo tanto,  el deceso de Rodrigo Antonio, ningún perjuicio por lucro  cesante les generó; hipótesis que en sí misma  resultaba insuficiente para derruir la presunción de acierto y  legalidad de la que goza la sentencia criticada.  

En  cuanto al segundo cargo, señaló la Sala que el  impugnante omitió indicar las normas sustanciales que  consideró trasgredidas, relievando que las invocadas, esto es,  los  artículos 1494, 1613, 1614 del Código Civil y 16 de la  Ley 446 de 1998, no tienen tal naturaleza, pues no declaran,  crean, modifican o extinguen una relación jurídica  concreta, por lo que no se dio cumplimiento a la parte final del  numeral 3º del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil.  

Además,  el reproche edificado en que el juzgador se equivocó al  concluir que el fallecido destinaba todo su salario para el  sostenimiento de su familia, no guarda relación con los  argumentos en los que se fundó la sentencia, en la cual se  dejó establecido «que  el cálculo del lucro cesante, y las fórmulas aplicadas  para tal acometido (sic), incluso la forma de distribución  específica del mismo entre los actores en lo referente a lucro  cesante pasado o consolidado y futuro, no fue objetado por la  recurrente, por lo cual se mantendrá incólume»;  evidenciándose que el impugnante desenfocó su alegación  al pretender combatir argumentaciones ajenas al fallo, pues la  determinación del valor correspondiente al lucro cesante no  fue materia de análisis por el ad-quem,  precisamente  porque frente al particular no fue formulado ningún reproche  en sede de instancia.  

6.        La  impugnante planteó reposición frente a la anterior  providencia, con sustento en que el escrito presentado satisface las  exigencias legales, de ahí que procede su admisión,  pues no incurrió en las falencias que señaló la  Sala.  

Al  efecto expuso que el primer cargo fue «panorámico  y comprendió todos los fundamentos de la decisión en  punto a la indemnización decretada por lucro cesante»,  resaltando que el ataque fue dirigido a que el Tribunal no tuvo en  cuenta que estaba probado que ningún efecto patrimonial  negativo tuvieron los demandantes con ocasión del deceso de  Rodrigo Antonio Herrera Ruiz, pues al advertir que los ingresos de  éste procedían de la explotación de una parcela  de propiedad familiar, tras su fallecimiento, los accionantes,  quienes eran mayores de edad y siguieron en posesión de la  heredad, podían haber continuado usufructuándola, sin  sufrir mengua alguna en los ingresos derivados de ella.  

Respecto  al segundo cargo señaló que «el  artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ostenta el carácter  de una verdadera norma de derecho sustancial, pues ella impone al  juez la obligación de tener en cuenta en los procesos  indemnizatorios el principio de reparación integral y la  equidad»,  surgiendo de allí «un  derecho particular y concreto para quienes intervienen en los  procesos de responsabilidad civil»;  aunado a que, «no  es cierto que por vía del recurso de apelación no se  haya discutido la circunstancia anotada, pues la indemnización  por lucro cesante y las condiciones fácticas para que la misma  sea ordenada, fue precisamente uno de los temas que se discutieron en  el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera  instancia (…); cosa distinta es que en el recurso de apelación  no se haya cuestionado la manera en que la indemnización se  distribuyó entre la madre y los hermanos del occiso».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en  contrario, entre otras providencias, en relación con los autos  que dicte «la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se revoquen o reformen».  

El  señalado medio de impugnación se interpone ante el  funcionario u órgano que dictó la providencia, con la  finalidad de que sea el mismo quien la estudie de nuevo, y la  revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo  equivocada.  

2.        Luego  de revisar el proveído que se cuestiona y de confrontar su  contenido con los argumentos expuestos por la recurrente, se  evidencia que no hay lugar a variarlo, como enseguida pasa a  explicarse.  

2.1.        En  punto al primer cargo, a pesar de que el censor concentra la  alegación en que lo aducido en la demanda de casación  fue la falta de acreditación de una afectación  económica que diera lugar al reconocimiento de la  indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, tal  afirmación en nada modifica las conclusiones expuestas por la  Sala en el auto vituperado.  

Para  corroborar tal aserto, la Sala destaca que el impugnante sostuvo que  como los ingresos que obtenía Rodrigo Antonio Herrera Ruiz  (q.e.p.d.) eran derivados de la explotación de una finca de  propiedad familiar, al fallecer aquél cualquiera de los  demandantes podía haberse hecho cargo de la administración  de tal heredad, por lo que dicho insuceso no era causa suficiente  para considerar la viabilidad del reconocimiento de la indemnización  por lucro cesante dispuesta.  

A  lo que seguidamente se agregó que:  

(…)  el impugnante enrostró al sentenciador de segunda instancia  unos presuntos yerros fácticos cometidos respecto de las  pruebas testimoniales de Olver de Jesús Pérez Sáenz,  Fredy Manuel Quiceno Arias, Luis Enirque Martínez Causil y  Wilson Manuel Mercado Buelvas y del interrogatorio de parte absuelto  por Ketty del Carmen Herrera Sáenz, medios persuasivos con los  que, en opinión del recurrente, se demostró que los  demandantes «no sufrieron perjuicio patrimonial alguno con  ocasión de la muerte de Rodrigo Antonio Herrera Sáenz»1.  

En tal sentido,  -afirma el censor- si los ingresos de los accionantes provenían  de la explotación económica de la parcela, tal  actividad podían seguir desarrollándola, a pesar del  deceso de la víctima.  

Sin  embargo, no discutió -como era de rigor hacerlo- los  argumentos [atrás] expuestos (…), omisión  que deja incólume la providencia combatida y, en pie, la  presunción de legalidad y acierto que la ampara  

(…)  

Adicionalmente,  el censor no discutió la totalidad de las pruebas en las que  se fundamentó el Tribunal, para concluir que el difunto era  quien solventaba los gastos de su grupo familiar, pues ningún  yerro atribuyó al ad quem con respecto a la valoración  de los testimonios de Roger Darío Espitia Villalba y José  de la Cruz Pérez Mercado, en los que también se apoyó  la sentencia, y sobre los cuales se sigue manteniendo el fallo.  [Folios  67 a 69, c. Corte]  

En  ese orden, debe resaltarse que el  Tribunal de instancia expuso en la providencia cuestionada, con  fundamento en pronunciamiento de esta Corte de 9 de julio de 2012  (rad. 2002-00101-01), que «no  es el parentesco el factor determinante para hacerse acreedor al pago  del lucro cesante, sino la dependencia económica que se tenga  respecto del occiso»2;  luego de lo cual señaló que «los  testigos de la parte actora de forma unísona alegan que toda  la familia del finado (…) dependía económicamente  de éste»,  aserto en favor del cual seguidamente expuso apartes del dicho de  aquéllos, entre los cuales resulta atinado destacar los  proporcionados por Roger Darío Espitia Villalba y José  de la Cruz Pérez Mercado, frente a cuya valoración el  casacionista, iterase, no esgrimió queja alguna.  

En  cuanto al primero destacó el ad-quem  que «señaló  que el actor (sic) devengaba la suma de $800.000.oo de promedio  mensualmente, los cuales tomaba para el sostenimiento de toda la  familia, al respecto a folios 97 al 99 del cuaderno de primera  instancia precisó: “… y él decía  que ese dinero lo cogía para el sostenimiento de toda la  familia ya que todos están a cargo de él[,] es decir su  mamá y su hermanos, porque todos viven en la casa de su mamá  o sea que todos dependen del ingreso de la parcela”».  [Folio 32, c. 2]  

En  lo que tiene que ver con el otro testigo referido, consignó el  Tribunal que «de  forma unánime precisa que el dinero que devengaba el occiso,  el cual ascendía a la suma de $800.000.oo mensuales, los  invertía para el sostenimiento de toda la familia,  específicamente de su mamá y de sus hermanos, al  respecto a folios 99 al 102 del plenario precisó: “…  y ese dinero lo dedicaba para mantener a su familia hermanos y mamá,  a eso él se lo gastaba, incluso que él me estuvo  diciendo también que él iba a hacer otras opciones para  rendir más porque los $800.000.oo ya no le estaban alcanzando  para mantener a su familia».  [Folio 32, c. 2]  

Por otro lado, el  sentenciador adicionó que:  

Si bien en  estricta lógica se entiende que las personas mayores deben  auto sostenerse, de las pruebas practicadas en el proceso,  específicamente de la testimonial se infiere que el finado (…)  quien contribuía al sostenimiento de todo el núcleo  familiar, ahora bien si ello no era así, debió la  accionada desvirtuar probatoriamente la veracidad de la prueba  testimonial de la parte actora, acreditando que los hermanos del  occiso tenían otros recursos económicos para auto  sostenerse, no obstante ello no ocurrió en el plenario.  

Además,  es preciso señalar que la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de febrero de 2013, M.P.  doctor Arturo Solarte Rodríguez, Ref.:  11001-3103-004-2002-01011-01, también ha precisado que en  aquellos casos en los cuales los familiares de la víctima  tuvieran ingresos propios, (lo cual ni siquiera se acreditó  respecto de los demandantes), pero recibieran ayuda económica  de éste, también deber ser igualmente resarcidos (…).  [Folios 33 y 34, c 2]  

En  ese orden, es evidente que en el desarrollo de la acusación,  el yerro atribuido al Tribunal consistente en que reconoció a  los demandantes la indemnización por concepto de lucro  cesante, a pesar de no haber lugar a ella, en verdad resulta  incompleta, pues los supuestos que el fallador tuvo para proceder en  tal forma y las pruebas en que edificó los mismos, no fueron  desvirtuados de manera integral, reiterando que la hipótesis  plateada por la censora, en cuanto a que tras el fallecimiento de  Herrera Sáenz los accionantes podían continuar con la  explotación del fundo familiar evitando el padecimiento del  perjuicio económico que llevó a conceder la  indemnización aludida, no deja de ser eso, un mero supuesto  carente de medio probatorio alguno y de fundamentación  suficiente, máxime cuando el fallador expuso claramente los  argumentos que tuvo para otorgar tal beneficio a los demandantes aun  cuando no dependieran económicamente del difunto, lo que en  verdad no fue controvertido en modo alguno en la demanda de casación,  lo que denota la ostensible formulación incompleta del cargo.  

Al  efecto, de antaño ha sostenido la Corporación que «el  ataque en casación debe ser completo, toda vez que la Corte  considera que “no tiene necesidad de entrar en el estudio de  los motivos alegados para sustentar esa violación, si la  sentencia trae como base principal de ella una apreciación que  no ha sido atacada en casación,  ni por violación de la  ley,  ni por error de hecho o de derecho,  y esa apreciación  es más que suficiente para sustentar el fallo acusado”  (LXXI,  p. 740;  LXXIII,  p. 45 y LXXV,  p. 52)»  (CSJ SC, 20 sep. 2000, exp. 5705).  

Así  mismo, en cuanto al particular, enfática ha sido esta Sala al  considerar que:  

En  punto de esa deficiencia formal -ataque incompleto-, la  jurisprudencia  ha  sentado  que “de vana  y  estéril   habrá que tildar, entonces, aquella censura en la que el  recurrente se abstenga de refutar las razones o motivos que  constituyan el puntal de las determinaciones del fallador, pues por  descaminadas que éstas puedan parecer, se mantendrán  indemnes mientras permanezcan  incólumes los argumentos que  las cimentan»  (CSJ  AC, 4 dic. 2003, exp. No. 6908; concepto reiterado, entre muchos  otros, en AC, 4 feb. 2011, rad. 2005-00146-01).  

Por  consiguiente, el reproche formulado carece de fundamento, en tanto  que el análisis del cargo se realizó atendiendo los  argumentos en los que se sustentó el recurso, con los cuales  no fueron abordados la totalidad de los motivos que tuvo el fallador  para imponer la condena indemnizatoria cuestionada.  

Entonces,  sin duda, tal exigencia no la cumple la disposición invocada,  ya que como se acotó en el pronunciamiento bajo estudio, sin  que lo desvirtúe lo expuesto por la inconforme:  

(…)  el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, establece que «dentro  de cualquier proceso que se surta ante la Administración de  Justicia, la valoración de daños irrogados a las  personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales», disposición que no declara, crea, modifica  o extingue una relación jurídica concreta, de ahí  que no se haya dado cumplimiento a la parte final del numeral 3º  del artículo 368 de la normatividad adjetiva.  

Esa omisión  del impugnante privó a la Corte de uno de los elementos  indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal  de casación que, en el ámbito de la causal primera,  consiste en determinar si la sentencia impugnada violó o no la  ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o  completar la tarea del recurrente en virtud del principio dispositivo  que campea en el recurso extraordinario.  

Es  de observar que el aparte normativo referido en modo alguno consagra  derechos o impone obligaciones a las partes, toda vez que simplemente  enuncia los parámetros que debe atender el juzgador al momento  de establecer el monto de la indemnización, por lo que las  afirmaciones del recurrente resultan ajenas al tenor literal de la  disposición en comento, constituyendo una interpretación  que desfigura su carácter meramente enunciativo de los  principios que rigen la reparación integral.  

2.3.        En  lo referente a la última censura, consistente en que «la  indemnización por lucro cesante y las condiciones fácticas  para que la misma sea ordenada, fue precisamente uno de los temas que  se discutieron en el recurso de alzada interpuesto contra la  sentencia de primera instancia»,  la Corte dejó dicho en el auto recurrido que:  

(…)  señaló el recurrente que el juzgador se equivocó  al concluir que el fallecido destinaba todo su salario para el  sostenimiento de su familia, yerro que lo condujo a «tomar como  base para calcular la indemnización por lucro cesante la  totalidad de los ingresos de la víctima cuando ha debido  restar una proporción significativa que dedicaba la víctima  a las actividades deportivas o de esparcimiento».  

Sin  embargo, ese reproche no guarda relación con los argumentos en  los que se fundó la sentencia, en la cual se dejó  establecido «es preciso dejar sentado que el cálculo del  lucro cesante, y las fórmulas aplicadas para tal acometido  (sic), incluso la forma de distribución específica del  mismo entre los actores en lo referente a lucro cesante pasado o  consolidado y futuro, no fue objetado por la recurrente, por lo cual  se mantendrá incólume».  [folios  74 y 75, c. Corte]  

En  ese sentido, destaca la Sala que la sociedad convocada al apelar la  sentencia dictada por el a-quo,  en  punto al reconocimiento del lucro cesante a favor de los accionantes,  exclusivamente señaló, en síntesis, «que  no existen dentro del proceso pruebas fehacientes que acrediten la  dependencia económica que tenían los demandantes frente  al occiso»;  relievando que como éste «era  el menor de su familia (…)[,] por su corta edad no contaba con  las destrezas requeridas para la[s] labores del campo, y por el  contrario dentro del núcleo familiar existían otros  hermanos mayores quienes debieron realizar alguna labor para ayudar  con el sostenimiento de la familia y de ellos mismos»;  por lo que «no  se entiende porque la A-quo concede lucro cesante a los demandantes  cuando no existen (sic) la certeza absoluta de la dependencia  económica. Se concluye entonces que la señora juez basa  su fallo en simples apreciaciones personales y en lo dicho por la  parte actora en su escrito de demanda».  [Folio 279, c. 1]  

Luego,  siendo así las cosas, la crítica dirigida a atacar la  base tomada por el fallador «para  calcular la indemnización por lucro cesante»,  y por ende, establecer su cuantificación, sin ambages, recae  sobre un asunto que nunca se planteó ante el ad-quem,  frente al cual sólo fue abordado, como quedó visto, lo  referente a la supuesta ausencia de acreditación de la  dependencia económica de los demandantes, constituyendo aquél  un hecho que no emerge del fallo dictado por el Tribunal y, por ende,  no resulta susceptible de ser atacado en sede casación.  

Al  respecto la Sala ha sostenido reiteradamente que:  

(…)  los referidos planteamientos resultan novedosos y, en consecuencia,  inadmisibles en casación, habida cuenta que admitirlos en el  mentado recurso comportaría la violación del derecho de  defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con  argumentos fácticos que no fueron ventilados en el trámite  del asunto y, por tanto, ésta no tuvo la oportunidad de  controvertir, amén que implicaría enjuiciar la  sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a  consideración del juzgador  (CSJ SC, 4 nov. 2009, rad. 1998-4175, reiterada en AC, 10 sep. 2012,  rad. 2009-00629; y AC, 14 nov. 2014, rad. 2009-00536-01).  

3.        Las  razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído  objeto de reposición debe mantenerse incólume.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

NO  REPONER  la providencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil catorce  dentro del presente asunto.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio 46, c. Corte.  

2          Folio 31, c. 2.  

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