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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC1738-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00180-00
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la solicitud de nulidad formulada por la abogada Astrid Liliana Ordoñez Mosquera, quien adujo que no se le notificó sobre la iniciación del presente trámite constitucional como tampoco a la sociedad CIGPF Ltda. en Liquidación, y por ende se les vulneró su derecho a la defensa.
I. ANTECEDENTES
1. José Gregorio Guzmán Anacona presentó una acción de tutela en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, por considerar que dicho ente quebrantó sus derechos fundamentales al interior del proceso ejecutivo hipotecario que instauró Central de Inversiones S.A. –CISA- en su contra.
2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela mediante proveído de 2 de febrero de 2015, dispuso vincular a los intervinientes en el referido proceso y ordenó su correspondiente notificación.
3. Esta Corporación, luego de agotado el trámite correspondiente, profirió sentencia el 12 de febrero de 2015, en donde se concedió el amparo solicitado.
4. Posteriormente, la abogada Astrid Liliana Ordoñez Mosquera, mediante memorial remitido vía fax el 2 de marzo último, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, porque ni ella ni la sociedad CIGPF Ltda. en Liquidación fueron notificadas de la iniciación del trámite de tutela.
5. En decisión de 3 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes de la solicitud mencionada.
6. Luego, el 16 de marzo de 2015 se abrió a prueba el incidente decretándose las pertinentes, y surtidas las mismas se impone resolver lo que corresponde.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.1
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que en el proceso ejecutivo al que se ha hecho mención, Central de Inversiones S.A., quien demandó al accionante José Gregorio Guzmán Anacona, cedió el crédito cobrado a Crear País hoy CIGPF en Liquidación, y por tal motivo era indispensable vincular a dicho cesionario a este trámite.
La Corte, no obstante el alegato de la abogada incidentante, que aduce que la sociedad cesionaria interviniente no fue enterada de la iniciación de tal tramitación, advierte que en el expediente existe evidencia de lo contrario, puesto que, a folio 84 del mismo, obra la constancia del envío, por parte de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., del oficio suscrito por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dirigido a Crear País a la carrera 7 No. 33-42 de Bogotá, la cual fue recibida por esa entidad el pasado 10 de febrero como lo certificó la compañía de servicio postal en mención, y en donde se le informó sobre la admisión de la tutela y su vinculación a la misma.
Con lo anterior, se encuentra acreditado entonces que se surtió la referida notificación, con lo que se le garantizó a dicha parte su derecho de defensa, y en esas condiciones se encuentra demostrado que, en relación con dicho extremo, no se configuró ninguna nulidad.
3. Por lo demás, como en repetidas ocasiones lo ha manifestado esta Corporación, los apoderados de las partes intervinientes en un proceso judicial no les asiste ningún interés en las decisiones que se adopten en el trámite constitucional por no constituir ninguno de los extremos del litigio, por lo que no resulta necesaria su vinculación al mismo, por ende, no se configuró irregularidad alguna por no haberse enterado a la profesional del derecho aquí incidentante sobre la admisión de la tutela.
4. Imponen las razones consignadas denegar la declaración de la nulidad solicitada.
5. Por último, se concederá la impugnación impetrada en término por la incidentante contra el fallo proferido por esta Corporación el pasado 12 de febrero de 2015.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Negar la nulidad formulada por la abogada Astrid Liliana Ordoñez Mosquera.
2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, líbrense las demás comunicaciones pertinentes y dese cumplimiento a la parte resolutiva del fallo.
3. Se concede la impugnación que la abogada Astrid Liliana Ordoñez Mosquera promueve contra la sentencia de tutela proferida el doce de febrero de dos mil quince. En consecuencia, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01;