STC 6804 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC6804-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00448-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 19 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación  negó  la acción de tutela promovida por Luis Fernando Obando Castro  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, vinculándose al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad   y los demás sujetos procesales e intervinientes en la causa  que es objeto de censura por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad y  favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  acusada en  el trámite del juicio seguido en su contra bajo el radicado  No. 2009-00100.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  Fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –  Caldas, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años, fundamentando el fallo en el canon 208 del Código  Penal e incrementó la pena según lo establecido por el  numeral 4° del artículo 7° de la ley 1236 del 2008  a 12  años de cárcel (fl. 2 y 3 cdno. 1).  

2.2  La sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009 dispuso que no se aplicará  el «agravante»  a  los «arts.  208, 209 YA QUE SE VIOLARÍA EL SENTIDO Y ALCANCE DEL NON BIS  IN IDEM»  (fl.  4 ibídem).  

2.3  Solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad la disminución de la sanción con  base en lo anterior, pero le fue negada la petición, la que  apeló    (fl.  4 ib.).  

2.4  El Tribunal Superior de Armenia con oficio del 17 de marzo de 2014 le  notificó la admisión de la alzada y le concedió  tres (3) días para sustentar el recurso, «la  CUAL YO APORTÉ 4 FOLIOS EN LA FECHA 16 DE MARZO del 2014 COMO  SOPORTE DE SUSTENTO A MI APELACIÓN»  pero  hasta la fecha no ha dado una respuesta (fl. 1 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, se le redosifique la pena quitándole  el citado  «incremento» (fl.  4 cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

El  secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia señaló que «[e]l  recurso de apelación no fue resuelto porque el mismo fue  declarado desierto».  Adjuntó además, copia del trámite realizado,  «desde  que se admitió el recurso de apelación en marzo 17 de  2014, hasta que fue declarado desierto y se devolvió el  expediente al despacho de primer nivel»  (fl.  33 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que, el  quejoso «solicitó  la redosificación de su pena, pero obtuvo respuesta negativa  de parte del juzgado ejecutor, por lo que interpuso el recurso de  apelación», donde  el Tribunal de Armenia «aplicó  por remisión la normativa procedimental civil, y le concedió  tres días para que sustentara los motivos de disenso»  y el 25 de marzo de 2014 la Magistrada ponente «declaró  desierta la alzada y dispuso la devolución del plenario al  despacho de origen. El demandante fue notificado de esta última  determinación, y a pesar de que se le indicó que en su  contra procedía la reposición, no hizo uso de ésta,  por lo que cobró firmeza»,  por lo tanto, «la  queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues la  situación fáctica denunciada; esto es, la supuesta mora  judicial injustificada del Tribunal por no resolver un recurso de  apelación, no se presentó. Al contrario, lo que ocurrió  fue que dicho Cuerpo Colegiado declaró desierta la  impugnación, aduciendo ausencia de sustentación».  

Seguidamente  señala que la remisión normativa «ha  debido realizarse con relación a la Ley 600 de 2000, en vez  del estatuto procedimental civil».  Que en ambas regulaciones el trámite del recurso vertical es  similar, «debe  ser interpuesta ante el despacho de primera instancia, el cual corre  el traslado para su sustentación y luego para que se  pronuncien los no recurrentes, y finalmente decide declararla  desierta si no fue sustentada, o concederla en caso contrario (Art.  194 del Código de Procedimiento Penal del 2000 y 352 y ss. del  estatuto adjetivo civil)»,  pero en los dos casos «el  referido trámite se surte ante el a quo»,  por lo que ni siquiera apelando a la «integración  normativa»  le estaba dado al Tribunal efectuarlo en segunda instancia, pero,  «las  anotadas irregularidades se tornan intrascendentes, pues lo realmente  relevante es que la apelación fue declarada desierta por no  haber sido sustentada, según sostuvo el ad quem en el auto del  25 de marzo de 2014; lo cual contradice la afirmación inicial,  según la cual la alzada todavía se encuentra pendiente  de decisión».  

Parejamente  sostuvo que «el  acierto o equívoco de la referida determinación no  puede ser examinado en esta sede, por incumplirse los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad»  por  cuanto la demanda de tutala fue promovida aproximadamente un año  después de la emisión de aquella providencia. «Dicho  lapso se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso  concreto, dado que además no fue acreditada o siquiera  mencionada alguna circunstancia que justifique la tardanza»  y que, aún «si  se soslayara lo anterior, debe tomarse en cuenta que el accionante  tuvo la oportunidad de impetrar el recurso de reposición  contra el auto que declaró desierta la alzada, pero no lo  hizo»  y, como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la  solicitud de amparo se torna improcedente, también, al tenor  de lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

De  acuerdo a lo anterior especificó que, «la  omisión puesta de presente permitió que el auto cobrara  firmeza, situación que no puede subsanarse a través de  la vía constitucional, en consideración a su naturaleza  esencialmente subsidiaria y residual. Ello sería equivalente a  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en  silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo  defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación  judicial adelantada y culminada en su contra»  (fls. 47 a 57 cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La presentó  el gestor con fundamento en los mismos argumentos de la demanda  inicial e insistiendo que con la acción de tutela anexó  copia del escrito con el cual sustentó la apelación  ante el Tribunal, que tiene sello de recibido, pero que el a  quo  constitucional desconoció y que además, no ha sido  notificado de la decisión que declaró desierta la  alzada y solicita que el defensor del pueblo asuma cualquier  actuación ya que no cuenta con recursos económicos para  pagar un abogado (fls. 64 a 74 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal  específica de procedibilidad por  «defecto procedimental»,  en tal sentido aduce que el Tribunal no ha resuelto el recurso de  apelación que formuló contra la providencia de 26 de  febrero de 2014 que le negó la «redosificación  de la pena».  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

b)  Decisión 26  de febrero de 2014 proferida por la Célula Judicial Segunda de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia –  Quindío,  que desató la solicitud de «redosificación  de la pena»  elevada  por el quejoso, negándola por improcedente, en la que obra  constancia que el gestor manifiesta que apela, y proveído de 6  de marzo posterior que concede la alzada (fls. 32 a 33 y 35 ibídem).  

c)  Pronunciamiento del Tribunal encartado de 17 de marzo de 2014 que  admite el recurso vertical y corre traslado por el término de  3 días «al  recurrente a fin de que sustente la impugnación»  y, acta de «NOTIFICACIÓN  PERSONAL» al  querellante (fls. 37 y 40 cdno 1).  

d)  Auto de 25 de marzo siguiente que «declara  desierto el recurso interpuesto» y  constancia de notificación personal al condenado y al  Procurador Judicial, donde se advierte que «contra  dicha determinación sólo procede el recurso de  reposición que podrá interponerse dentro de los tres  (3) días siguientes a su notificación»  (fls. 38 y 42 ibídem)  

4.  Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es palpable  que la  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, habida  cuenta que media de manera ostensible no sólo la dilapidación  de los mecanismos idóneos de defensa, concretamente el recurso  ordinario de reposición contra la providencia de 25 de marzo  del año anterior que declaró desierta la apelación  de la negativa a redosificarle la pena, sino, también el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha  trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario acusado le  notificó dicha decisión (25 de marzo de 2014), habida  cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el  día 10 de marzo de 2015, máxime que no  se acreditó ningún motivo justificante y válido  de tal demora.  

Sobre  el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:  

(..)  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02  de 26 de septiembre de 2002).  

(…)   “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse  por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto  supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y  no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic.  2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad.  00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).  

5.  Consecuentemente  con lo discurrido, se impone la ratificación del objeto de la  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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