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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5977-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02407-00
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente en relación con la solicitud de cambio de radicación del proceso de liquidación de sociedad conyugal #027-2015 instaurado por Germán Rafael Uribe Palacio contra Edy Esperanza Zambrano Rojas, que se tramita en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fusagasugá, elevada por ésta, Germán Rafael, Edith Nicol y Rafael Andrés Uribe Zambrano.
1. ANTECEDENTES
1.1. Éstos piden que se ordene el cambio de radicación del señalado asunto, a un juzgado de familia de Bogotá.
1.2. Fundan esa solicitud en lo siguiente:
En 1997 Edy Esperanza Zambrano Rojas y Germán Rafael Uribe Palacio contrajeron matrimonio, dentro del cual nacieron Germán Rafael, Edith Nicol y Rafael Andrés Uribe Zambrano, menores de edad. Como en 2002 el cónyuge empezó a tener relaciones con Marcela Suárez Espinosa, Edy Esperanza lo demandó ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y lo denunció penalmente.
Germán Rafael Uribe Palacio se casó luego con Marcela Suárez Espinosa, quien labora en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fusagasugá, donde él promueve contra Zambrano Rojas la liquidación de la sociedad conyugal.
Los solicitantes y sus demás familiares han sido maltratadas por el citador y la jueza de ese despacho. El 25 de junio de 2015 Edy Esperanza contestó esa demanda, y aún no ha obtenido respuesta. En esa oficina judicial no le han permitido ver el proceso y, por ende, tampoco obtener copias del mismo. Ese Juzgado no cuenta con la imparcialidad ni con la independencia para administrar justicia; tampoco ofrece las garantías procesales para juzgar el caso, porque la actual cónyuge del actor labora allí.
2. CONSIDERACIONES
2.2. La norma nada expresa en torno de los sujetos de derecho que deberían hacer parte del respectivo asunto, lo que no ocurre con la solicitud que en tal sentido se autoriza en el seno de la especialidad penal, la cual, por tener que formalizarse ante el funcionario de conocimiento, según lo manda el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, posibilita que todos los intervinientes la conozcan y ejerzan sus derechos de orden procesal.
2.3. Mas ese silencio no significa que el adelantamiento de la novísima petición pueda tener lugar sin llamar a los posibles interesados, pues, por las causas mediante las cuales es dable disponerla (ib., inc.2°), con ella pueden verse afectados derechos de terceros, como el debido proceso, la igualdad, el buen nombre, etc.
2.4. Por tanto, para garantizar el ejercicio de sus legítimas prerrogativas, estima el Despacho necesario enterar a todos los interesados de la iniciación del trámite de que trata este asunto, incluida la funcionaria judicial.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Ordenar oficiar al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fusagasugá:
a) Haciéndole saber de la solicitud de cambio de radicación del proceso de liquidación de sociedad conyugal #027-2015 de German Rafael Uribe Palacio contra Edy Esperanza Zambrano Rojas, formulada por ésta, Germán Rafael, Edith Nicol y Rafael Andrés Uribe Zambrano.
b) Para que ponga dicha solicitud en conocimiento de las partes en el citado proceso.
Segundo: Ordenar a la secretaria ingresar estas diligencias al Despacho, una vez cumplido lo anterior.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado