AC5977-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5977-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02407-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo pertinente en relación con la solicitud de cambio de  radicación del proceso de liquidación de sociedad  conyugal #027-2015 instaurado por Germán Rafael Uribe Palacio  contra Edy Esperanza Zambrano Rojas, que se tramita en el Juzgado  Único Promiscuo de Familia de Fusagasugá, elevada por  ésta, Germán Rafael, Edith Nicol y Rafael Andrés  Uribe Zambrano.  

1. ANTECEDENTES  

1.1. Éstos  piden que se ordene el cambio de radicación del señalado  asunto, a un juzgado de familia de Bogotá.  

1.2. Fundan esa  solicitud en lo siguiente:  

En  1997 Edy Esperanza Zambrano Rojas y Germán Rafael Uribe  Palacio contrajeron matrimonio, dentro del cual nacieron  Germán Rafael, Edith Nicol y Rafael Andrés Uribe  Zambrano, menores de edad.  Como en 2002 el cónyuge empezó a tener relaciones con  Marcela Suárez Espinosa, Edy Esperanza lo demandó ante  el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y lo denunció  penalmente.  

Germán  Rafael Uribe Palacio se casó luego con Marcela Suárez  Espinosa, quien labora en el Juzgado Único Promiscuo de  Familia de Fusagasugá, donde él promueve contra  Zambrano Rojas la liquidación de la sociedad conyugal.  

Los solicitantes  y sus demás familiares han sido maltratadas por el citador y  la jueza de ese despacho. El 25 de junio de 2015 Edy Esperanza  contestó esa demanda, y aún no ha obtenido respuesta.  En esa oficina judicial no le han permitido ver el proceso y, por  ende, tampoco obtener copias del mismo. Ese Juzgado no cuenta con la  imparcialidad ni con la independencia para administrar justicia;  tampoco ofrece las garantías procesales para juzgar el caso,  porque la actual cónyuge del actor labora allí.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.2. La norma nada  expresa en torno de los sujetos de derecho que deberían hacer  parte del respectivo asunto, lo que no ocurre con la solicitud que en  tal sentido se autoriza en el seno de la especialidad penal, la cual,  por tener que formalizarse ante el funcionario de conocimiento,  según lo manda el artículo  47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la  Ley 1453 de 2011, posibilita que todos los intervinientes la conozcan  y ejerzan sus derechos de orden procesal.  

2.3. Mas ese  silencio no significa que el adelantamiento de la novísima  petición pueda tener lugar sin llamar a los posibles  interesados, pues, por las causas mediante las cuales es dable  disponerla (ib., inc.2°), con ella pueden verse afectados  derechos de terceros, como el debido proceso, la igualdad, el buen  nombre, etc.  

2.4. Por tanto,  para garantizar el ejercicio de sus legítimas prerrogativas,  estima el Despacho necesario enterar a todos los interesados de la  iniciación del trámite de que trata  este asunto,  incluida la funcionaria judicial.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Ordenar oficiar al Juzgado Único Promiscuo de Familia de  Fusagasugá:  

a)  Haciéndole saber de la solicitud  de cambio de radicación del proceso de liquidación de  sociedad conyugal #027-2015 de German Rafael Uribe Palacio contra Edy  Esperanza Zambrano Rojas, formulada por  ésta, Germán Rafael, Edith Nicol y Rafael Andrés  Uribe Zambrano.  

b)  Para que ponga dicha solicitud en conocimiento de las partes en el  citado proceso.  

Segundo:  Ordenar a la secretaria ingresar estas diligencias al Despacho, una  vez cumplido lo anterior.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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