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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5957-2015
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2015-02269-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción popular que instaura Javier Elías Arias Idárraga contra Banco Davivienda Red Bancafe, sino fuera porque éste se planteó de forma anticipada.
I.- ANTECEDENTES
1.- Pretende el demandante, en protección de derechos colectivos, la realización de algunas obras en el local comercial donde presta sus servicios el Banco, en la calle 140 nº 91-19 L3-113 de Bogotá, pues «no cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso público de la ciudadanía en general y de la población que se encuentra en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas» (fl. 1, c.1).
2.- La primera de las autoridades mencionadas, ordenó el envío del trámite a la otra como asunto de su competencia, porque «[l]a presunta vulneración de derechos ocurre en la ciudad de Bogotá, allí es donde se ubica el domicilio principal de la demandada, conforme al certificado de existencia y representación legal aportado en otras acciones populares que aquí se tramitan» (14 jul. 2015), folio 4 c. 1.
3.- Tal criterio lo ratificó al resolver el recurso de reposición formulado por Arias Idárraga refiriéndose a múltiples expedientes, entre ellos éste, y anexado al 2015-00314, (27 jul.), folios 6 a 9 c.1.
4.- El último Despacho se abstuvo de conocerlo, aduciendo que «el agravio ocurre a “lo largo y ancho del territorio nacional”, lo que permite concluir que frente a cualquier Juez Civil del Circuito podría adelantarse esta acción constitucional (…) el actor decidió invocarla ante el Juez Civil del Circuito de Pereira y es ante el donde debe surtirse», se declaró incompetente y remitió el expediente a la Corte, solicitando dirimir el conflicto (16 jun.), folio 13, cuaderno 1.
5.- Si bien es cierto se corrió el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, y los interesados guardaron silencio, no obsta para que se entre a proferir la decisión que en derecho corresponde (folio 4 c.1).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios foros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere tal elección.
2. Tratándose de acciones populares el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, señala de manera específica los factores que determinan el conocimiento de esos asuntos, a fin de orientar su actuar y adoptar la determinación de rigor para su tramitación especial, en el sentido que de ellas
(…) conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
La Sala ha sostenido, respecto de dicho precepto en AC 15 ago. 2008, rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov. 2013, rad. 02536-00 y recientemente en AC4311-2015, que
(…) la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante.
De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura.
Es por ello que, como lo explicó la Sala en AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
4.- En esta oportunidad en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se radicaron en un comienzo las actuaciones, se desprendió de ellas con el argumento de que «[l]a presunta vulneración de derechos ocurre en la ciudad de Bogotá, allí es donde se ubica el domicilio principal de la demandada, conforme al certificado de existencia y representación legal aportado en otras acciones populares que aquí se tramitan» (fl. 4 c.1), sin que obre elemento de convicción alguno de tal situación en las diligencias o se infiriera que la dirección aportada tuviese esa calidad.
Por esa razón, a pesar de que se señaló que la afectación se da en Bogotá, como no existe certeza sobre el «domicilio» del demandado, ya que nada se mencionó sobre el particular, y sólo figura en el que aquél recibe comunicaciones, sin que con ello supla la información extrañada o se deduzca que es el que corresponde al de ocurrencia de los hechos, quiere decir que faltaban los parámetros para establecer, según las reglas generales, la autoridad que debía asumir el estudio.
5.- Ni siquiera era posible entender que el sitio en el que el convocado recibiría notificaciones era su mismo domicilio, puesto que se trata de conceptos distintos, ya que este último corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es donde una persona puede ser ubicada para enterarlo de las decisiones judiciales que lo exijan.
Así lo ha dilucidado esta Corporación, en proveídos AC 20 nov. 2000, rad. 0057; AC 5 nov. 013, rad. 2013-02329-00, y recientemente en AC 4525-2015 entre otros, en los cuales ha expuesto que
[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran” (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
Y si dicho punto es incierto, como lo explicó la Sala en AC 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00, citado en AC501-2015, el funcionario «está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo».
7.- Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia del Juez de Pereira, dado que, al no ser idónea la fijación delimitada por el accionante y existir vacíos en sus memoriales por no cumplir con los requerimientos de los artículos 75 a 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia de conformidad con el 44 de la Ley 472 de 1998, lo razonable era solicitarle todas las aclaraciones a que hubiera lugar, antes de adoptar esa determinación y, una vez dilucidados, entrar a resolver lo pertinente.
8.- Así las cosas, se le remitirán las actuaciones para que tome los correctivos a que haya lugar.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, para que obre de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.
Notifíquese
Magistrado
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