AC5957-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC5957-2015  

Ref.:  Exp. No. 11001-02-03-000-2015-02269-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).    

Sería  del caso decidir el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil  del Circuito de Pereira y Séptimo Civil del Circuito de  Bogotá, para conocer de la acción popular  que  instaura Javier Elías Arias Idárraga contra Banco  Davivienda Red Bancafe, sino fuera porque éste se planteó  de forma anticipada.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Pretende el demandante, en protección de derechos colectivos,  la  realización de algunas obras en el local comercial donde  presta sus servicios el Banco, en la calle 140 nº 91-19 L3-113  de Bogotá, pues «no  cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso público  de la ciudadanía en general y de la población  que se  encuentra en situación de discapacidad y que se moviliza en  silla de ruedas»  (fl.  1, c.1).  

2.-  La primera de las autoridades mencionadas, ordenó el envío  del trámite a la otra como asunto de su competencia, porque  «[l]a  presunta vulneración de derechos ocurre en la ciudad de  Bogotá, allí es donde se ubica el domicilio principal  de la demandada, conforme al certificado de existencia y  representación legal aportado en otras acciones populares que  aquí se tramitan» (14  jul. 2015), folio 4 c. 1.  

3.-  Tal criterio  lo ratificó al resolver el recurso de reposición  formulado por Arias Idárraga refiriéndose a múltiples  expedientes, entre ellos éste, y anexado al 2015-00314, (27  jul.), folios 6 a 9 c.1.  

4.-  El último Despacho se abstuvo de conocerlo, aduciendo que «el  agravio ocurre a “lo largo y ancho del territorio nacional”,  lo que permite concluir que frente a cualquier Juez Civil del  Circuito podría adelantarse esta acción constitucional  (…) el actor decidió invocarla ante el Juez Civil del  Circuito de Pereira y es ante el donde debe surtirse»,  se  declaró incompetente y remitió el expediente a la  Corte, solicitando dirimir el conflicto (16 jun.), folio 13, cuaderno  1.  

5.-  Si bien es cierto se corrió el  traslado  previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil,  y los interesados guardaron silencio, no obsta para que se entre a  proferir la decisión que en derecho corresponde (folio 4 c.1).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta  con el beneficio de escoger, cuando existen varios foros que  demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse  sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es  posible que el juez altere tal elección.  

2.  Tratándose de acciones populares el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, señala de manera específica los  factores que determinan el conocimiento de esos asuntos, a fin de  orientar su actuar y adoptar la determinación de rigor para su  tramitación especial, en el sentido que de ellas  

(…)  conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces  civiles del circuito… Será competente el juez del lugar  de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios  los jueces competentes, conocerá a prevención el juez  ante el cual se hubiere presentado la demanda.  

La  Sala ha sostenido, respecto de dicho precepto en AC 15 ago. 2008,  rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov. 2013, rad.  02536-00 y recientemente en AC4311-2015, que  

(…)  la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante.  

De apreciar  imprecisión en dichos aspectos, está constreñido  a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su  convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre  y de forma prematura.  

Es  por ello que, como lo explicó la Sala en AC  17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015,  

(…)  si  la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al  respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

4.-  En esta oportunidad en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira, se radicaron en un comienzo las actuaciones, se desprendió  de ellas con el argumento de que «[l]a  presunta vulneración de derechos ocurre en la ciudad de  Bogotá, allí es donde se ubica el domicilio principal  de la demandada, conforme al certificado de existencia y  representación legal aportado en otras acciones populares que  aquí se tramitan»  (fl.  4 c.1), sin que obre elemento de convicción alguno de tal  situación en las diligencias o se infiriera que la dirección  aportada tuviese esa calidad.  

Por  esa razón, a pesar de que se señaló que la  afectación se da en Bogotá, como no existe certeza  sobre el «domicilio»  del demandado, ya que nada se mencionó sobre el particular, y  sólo figura en el que aquél recibe comunicaciones, sin  que con ello supla la información extrañada o se  deduzca que es el que corresponde al de ocurrencia de los hechos,  quiere decir que faltaban los parámetros para establecer,  según las reglas generales, la autoridad que debía  asumir el estudio.  

5.-  Ni siquiera era posible entender que el sitio  en el que el convocado recibiría notificaciones era su mismo  domicilio, puesto  que se trata de conceptos distintos, ya  que este último corresponde a la residencia acompañada  del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código  Civil), y el otro es donde una persona puede ser ubicada para  enterarlo de las decisiones judiciales que lo exijan.  

Así  lo ha dilucidado esta Corporación, en proveídos AC 20  nov. 2000, rad. 0057; AC 5 nov. 013, rad. 2013-02329-00, y  recientemente en AC 4525-2015 entre otros, en los cuales ha expuesto  que  

[n]o  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran”  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (traseúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”.  

Y  si dicho punto es incierto, como lo explicó la Sala en AC 2  may. 2013, rad. 2013-00946-00, citado en AC501-2015, el funcionario  «está  en la obligación de requerir las precisiones necesarias para  su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre  una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo».  

7.-  Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia  del Juez de Pereira,  dado que, al no ser idónea la fijación delimitada por  el accionante y existir vacíos en sus memoriales por no  cumplir con los requerimientos de los artículos 75 a 77 del  Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia de  conformidad con el 44 de la Ley 472 de 1998, lo razonable era  solicitarle todas las aclaraciones a que hubiera lugar, antes de  adoptar esa determinación y, una vez dilucidados, entrar a  resolver lo pertinente.  

8.-  Así las cosas, se le remitirán las actuaciones para que  tome los correctivos a que haya lugar.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda  en referencia es prematuro.  

Segundo:  Devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira,  para que obre de conformidad con lo expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Bogotá.  

Notifíquese  

Magistrado  

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