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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC5956-2015
Radicación n° 11001-31-03-036-2009-00025-02
(Aprobada en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de reposición que Olga Lucía Gómez Ospina, impugnante en casación, elevó contra el auto del 16 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala resolvió inadmitir la demanda y declarar en consecuencia desierto el recurso extraordinario que aquella había formulado contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso incoado por la recurrente y Elvia Ospina de Gómez, Marta Lucía, Luisa Fernanda y Camilo Ernesto Gómez Ospina contra Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego S.A. CIOSAD S.A.
I. ANTECEDENTES
En el auto recurrido, la Corte puso de presente que la mixtura de causales de casación en un mismo cargo lo torna confuso, y por consiguiente viola la requerida precisión y claridad que se exige de los fundamentos de los cargos elevados en las demandas de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. En particular, hizo énfasis en que en un mismo cargo no pueden argüirse, como en este caso lo hubo de evidenciar, errores in iudicando –como el atinente a la violación indirecta de normas sustanciales a consecuencia de error de hecho probatorio- con errores in procedendo -como el atribuirle al fallo falta de motivación, falencias constitutivas de nulidad procesal. Asimismo, en dicha providencia se resaltó que al haber indicado que los errores probatorios denunciados eran de tipo fáctico, la recurrente desvió su sendero al destacar que el Tribunal erró al echar mano de información obtenida de la Internet, sin que la misma hubiere sido controvertida en el juicio, con violación de normas probatorias.
II. EL RECURSO
A. Oportunamente impetra la casacionista reposición contra la providencia mencionada.
En su fundamentación la recurrente insiste en señalar que no incurrió en confusión alguna en los errores invocados en la demanda, pues fue exactamente el error de hecho el aducido, en vista de que el Tribunal no valoró las pruebas que se encarga de enlistar.
Añade que, en cuanto a las normas sustanciales vulneradas, el Tribunal infringió los artículos 174, 6°, 304, 187 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 29 de la Constitución Política, sin que por ello hubiese aducido la causal de nulidad por falta de motivación de la sentencia, así como los artículos 2341 y 2342 del Código Civil.
Destaca que si bien hizo alusión a normas procesales, ellas tenían efecto sustancial “como se exige para la fundamentación del cargo” (fl. 57, cdno. Corte).
En cuanto a la aducción de la causal quinta de casación que la Corte consideró incluida en el cargo, señala que la precariedad de la fundamentación del fallo, al cual hizo referencia in extenso, tenía como propósito reafirmar la falta de valoración probatoria.
Finalmente, invoca el derecho de la impugnante el acceso a la justicia frente a tan grave situación de la que fue víctima.
III. CONSIDERACIONES
Las razones que adujo la Corte para inadmitir el cargo único con el cual la impugnante fundamentó el recurso extraordinario, se enderezaron a hacer ver cómo sí existía una evidente mixtura de causales de casación, como quiera que a pesar de haberse propuesto dirigir el mismo por la causal primera a consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas, no sólo le endilgó de manera rotunda falta de motivación en la sentencia sino que uno de los errores denunciados lo enderezó por la senda del error de derecho.
En efecto, revisadas esas consideraciones, constata la Corte que a lo largo del desarrollo del cargo abundan afirmaciones de la impugnante que no dejan lugar a duda en cuanto a que puso de presente la, en su sentir, precaria e inexistente motivación del fallo, con violación de los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, así como con infracción del artículo 55 de la ley 270 de 1996. Argumentó que
“la sentencia demandada está afectada de la ausencia de motivación que se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; haciéndola tan precaria que no es posible determinar el argumento fáctico y jurídico que llegó a confirmar la sentencia de primer grado” (fl. 30)
“Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto el pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el debido proceso y que explica el deber legal que tiene el juez de integrar a la estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el de analizarlos, obligación incumplida por la sala especializada en restitución de tierras del Tribunal de Bogotá por la precariedad de su análisis argumentativo en el fallo que se ataca” (fl. 30).
“La precariedad de la argumentación de fondo de la sentencia de segunda instancia afectó el debido proceso” (fl. 34).
En adición a lo anterior, es de ver cómo la impugnante entremezcla asimismo los errores de hecho con los de derecho, cuando se refiere a la inclusión que el Tribunal hizo de conceptos científicos extraídos de páginas de Internet sin la debida contradicción, incluso señalando normas de índole probatoria en su opinión violadas por esa corporación, tales como el artículo 174 del estatuto procesal sobre la necesidad de la prueba o el 183 del mismo, sobre las oportunidades para la incorporación de pruebas al proceso.
Esos defectos técnicos, que la Corte reitera, impiden la admisión de la demanda de casación a la luz del ordenamiento positivo vigente, circunstancia que además imposibilita el estudio de la petición que, al final de la reposición, eleva la recurrente en cuanto a que la Corte prácticamente revise cual instancia adicional, pues así la califica (fl. 58, cdno. Corte), el caso examinado en este proceso, dado que no existe atribución legal que la faculte para ello.
Lo dicho es suficiente para concluir en la necesidad de confirmar el auto impugnado.
V. DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
NO REPONER el auto dictado del 16 de diciembre de 2014, arriba indicado.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia, me permito manifestar que discrepo de la decisión que se adoptó, por cuanto, en mi criterio, la determinación recurrida debió revocarse, atendiendo que la Sala tiene atribuidas facultades legales que le permiten superar deficiencias de tipo formal como las que presentaba el libelo.
1. En esencia, fueron dos las razones aducidas en la providencia cuestionada como determinantes de la inadmisión del cargo.
La primera de ellas radicó en que el recurrente formuló dos acusaciones que correspondían a distintas causales de impugnación, obrando de manera contraria a la exigencia de formular los cargos «por separado», pues denunció la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho (causal primera), y también reprochó la deficiente motivación de la sentencia proferida por el Tribunal (causal quinta).
El otro cuestionamiento que se hizo a la censura consistió en que no rebatió de manera idónea el fundamento principal que tuvo el juzgador ad quem para confirmar la desestimación de las pretensiones, dado que no precisó el tipo de yerro en que aquel incurrió al apoyar sus consideraciones en la literatura médica hallada en un «portal de internet», pues aunque encaminó la acusación por la vía del desacierto fáctico, al parecer quiso invocar uno de iure. Además, no señaló los medios probatorios que desvirtuaban las reflexiones del juez plural en torno a que la ocurrencia de la perforación intestinal «era de esperarse», y a que el síndrome que sobrevino después no podía atribuirse a la conducta de los galenos, como tampoco especificó si dichas conclusiones habían sido el resultado de un error de hecho por suposición de la prueba.
2. La técnica de casación, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva, es un método directo y sencillo para facilitar al impugnante la exposición lógica de sus reproches. Sin embargo, su abuso desmedido y erróneo entendimiento han terminado por convertirla en un tecnicismo irracional cuya innecesaria rigidez torna en obstáculo insalvable lo que legalmente está concebido como una simple pauta de acción, arrojando como resultado el olvido de los fines prácticos de la casación como instrumento instituido para proveer la realización del derecho sustancial en los respectivos procesos.
De ahí que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998) para hacer más flexible la técnica de casación a la luz de la función que cumple este instituto como garante de los principios constitucionales, de la unificación de la jurisprudencia y de la realización del derecho positivo, consagró unas reglas a través de las cuales la Corte puede superar las falencias técnicas de la demanda que sustente dicho recurso.
Entre estas se encuentran los deberes de separar las acusaciones cuando considere que han debido formularse en cargos distintos y de conjuntar las que habiéndose propuesto en varios cargos, han debido plantearse en uno solo (num. 2 y 3).
Lo anterior significa que en el ordenamiento procesal vigente no es posible inadmitir una demanda de casación por supuesta mixtura de cargos como se hacía en el pasado, como tampoco por haberse formulado las censuras de forma separada si por su naturaleza debían estar integradas.
3. La casación se ha replanteado bajo un nuevo enfoque procesal que permea las controversias judiciales imponiendo cada vez en mayor medida, una importante intervención del juzgador como garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia, lo que permite definir nuestro sistema procesal como mixto, es decir que el juicio ya no se concibe como un simple asunto de las partes, pues su resultado depende en gran proporción de las amplias facultades que la ley otorga a los jueces para la solución de los conflictos jurídicos que trascienden a todas las esferas de la sociedad.
Esta nueva perspectiva se hizo patente respecto de la impugnación extraordinaria, a través de los cambios que el legislador introdujo en varias normas adjetivas, con el fin de atemperar el rigor que en épocas pretéritas caracterizó a esa figura, de lo cual son ejemplo la norma comentada, la facultad de selección oficiosa de los fallos que merezcan la atención de la Corte (art. 7 Ley 1285 de 2009), y el artículo 365 del estatuto instrumental que le asigna al recurso el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme aplicación del derecho material en cada caso particular, lo que converge en el resarcimiento del perjuicio o agravio inferido a las partes y en la reparación del interés privado que resultó vulnerado con la sentencia acusada.
Tales propósitos no podrían lograrse mediante la imposición de formalidades extremas o cargas desproporcionadas al recurrente, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Por supuesto que si la Corte advierte que el fallo impugnado vulneró los derechos superiores del censor; realizó una indebida aplicación o errónea interpretación de la norma sustancial de alcance nacional; desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó a las partes agravios que deben ser reparados, estará en la obligación -contrario a lo que se dijo en el apartado final de la providencia de la cual me aparto- de seleccionarla de oficio para su examen de fondo conforme a lo estatuido por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, de tal manera que se asegure el cumplimiento de los fines del recurso extraordinario, sin consideración a límites formales o vicios de índole meramente instrumental cuya inflexibilidad resulta contraria a los propósitos normativos de ese instituto.
Desde una perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia de la ley y la unidad de la jurisprudencia son fines de la casación que sólo logran realizarse cuando se concretan en la materialización del derecho objetivo. De ahí que los requisitos de técnica que debe cumplir la demanda no pueden erigirse en un obstáculo insalvable para alcanzar el propósito encomendado por la Constitución Política a la Corte como protectora de los derechos superiores de los individuos.
4. La demanda de casación, en este caso, no debió inadmitirse por razones de técnica, pues las falencias en la formulación del cargo podían superarse a través de la aplicación del numeral 2º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
A diferencia de la postura de la mayoría, considero que la «mixtura de causales de casación» y la mezcla de «los errores de hecho con los de derecho», puestas de presente por el auto inadmisorio y reafirmadas por el que resuelve el recurso de reposición, no constituyen barreras infranqueables ni están legalmente proscritas, sino que, por el contrario, su eventual presencia impone a la Corte el deber de separar las acusaciones para estudiarlas como si se hubieran formulado en cargos distintos, tal como lo dispone el precepto citado.
Por otra parte, en el auto inadmisorio se afirmó que el recurrente no señaló las probanzas que desvirtuaban las afirmaciones del Tribunal acerca de la perforación intestinal y el síndrome que los actores atribuyeron a la mala praxis de los galenos, con lo cual dejó en pie una de las bases fundamentales esgrimidas por el sentenciador como sustento de su decisión.
Sin embargo, no advirtió en ese auto ni al resolver la reposición, que, en relación con tales conclusiones, el censor aludió al testimonio del médico Armando Rodríguez Barato, prueba de la cual resaltó los hechos acreditados con ella, y evidenció asimismo la divergencia existente entre las estimaciones de dicho profesional y el convencimiento que se formó el juzgador; por esta razón, el recurso no presentaba la falencia imputada en este punto.
La Sala, en consecuencia debió acceder a lo pedido por el recurrente, pues no podía inadmitir la demanda por las deficiencias técnicas que en su momento adujo.
En los términos expuestos, dejo consignados los argumentos con base en los cuales salvo mi voto.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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