AC5954-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

AC5954-2015  

Ref.:  Exp. No. 11001-02-03-000-2015-02355-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).    

Sería  del caso decidir el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  del Circuito de Pereira y Séptimo Civil del Circuito de  Bogotá, para conocer de la acción popular  que  instaura Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco  Popular S.A., sino fuera porque éste se planteó de  forma anticipada.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La citada acción tiene por objeto la  protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso  1º del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, Ley 982 de 2005,  ley 361 de 1997, concernientes a <<las  personas con limitaciones>>.  

Informa  el querellante que el Banco acusado presta sus servicios en la  avenida calle 80 nº 78 A-41 de Bogotá, donde no cuenta  “con  profesional intérprete y guía intérprete de  planta permanente, ni con señales luminarias, sonoras, avisos  visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos,  sordociegos o hipoacústicos>>,  así mismo, que éste recibe notificaciones en la carrera  8 n° 18-51 de la capital colombiana (fl. 1, c.1)  

2.-  La primera de las autoridades mencionadas, ordenó el envío  del trámite constitucional al Juzgado Civil del  Circuito  (reparto) de Bogotá porque <<observa  el Despacho que la ubicación o sitio de la posible vulneración  de los derechos colectivos es la ciudad Bogotá D.C., motivo  por el cual y de conformidad a lo establecido por el artíuculo16  de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer de la acción  es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad>>  (19 ago. 2015), folio 3, íb.  

3.-  El último despacho judicial referido se abstuvo de conocerla,  aduciendo que el competente era su remitente porque <<(…)  tratándose de acciones populares la competencia para conocer,  la tiene el juez del lugar de la ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. (…)  En este caso, si se revisan detenidamente los hechos que motivaron   la  interposición de la acción popular, se encuentra  que dicen ocurrir a lo “largo y ancho del territorio nacional”,  lo cual indica que frente a cualquier Juez Civil del Circuito podría  adelantarse. Concretamente el actor popular decidió invocarla  ante el Juez Civil del Circuito de Pereira Risaralda, y es a él  ante quien deberá surtirse y no ante esta autoridad, ya que la  norma no atribuye competencia exclusiva al juez del domicilio del  demandado, sino que es a elección del actor popular>> (7  sep.), folio 8, id.  

4.-  Si bien es cierto se corrió el  traslado  previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil,  y los interesados guardaron silencio, no obsta para que se entre a  proferir la decisión que en derecho corresponde (folio 3 c.  2).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta  con el beneficio de escoger, cuando existen varios foros que  demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse  sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es  posible que el juez altere tal elección.  

2.-  Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, de las acciones populares conocen en primera instancia <<  los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito…  Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos  o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda>>.  

La  Sala ha sostenido, respecto de la norma citada que  

(…)  como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de  “concurrencia de fueros”, que en el ámbito  del  “factor Territorial” posibilitan al “actor popular”  la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito  introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta  Corporación ha explicado en reiteradas  oportunidades,  señalando que “el gestor de la demanda al momento de  seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente  a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos,  (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a  su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro  una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos  deja definida la competencia, la que, por excepción, puede  variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos  refuta la atribución efectuada por el demandante” (AC  15 ago. 2008, rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov.  2013, rad. 02536-00 y  AC4311-2015).  

3.-  Como lo optado es imperativo para el fallador,  no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en el escrito con que se plantea el debate,  ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin  embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas  circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para  su asunción, carecen de relación con el pleito.  

De apreciar  imprecisión en dichos aspectos, está constreñido  a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su  convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre  y de forma prematura.  

Es  por ello que, como lo explicó la Sala en AC  17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015,  

(…)  si  la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al  respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

4.-  En esta oportunidad el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  al que se repartieron en un comienzo las actuaciones, se desprendió  de ellas con el argumento de que «[l]a  ubicación o sitio de la posible vulneración de los  derechos colectivos es la ciudad Bogotá D.C., motivo por el  cual y de conformidad a lo establecido por el artículo16 de la  Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer de la acción  es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad>>,  sin que obre prueba del domicilio del Banco, o que permita inferirse  que la dirección aportada, tuviese esa calidad.  

Por  esa razón, a pesar de que se señaló que la  afectación se da en Bogotá, como no existe certeza  acerca del «domicilio»  del demandado, ya que nada se menciona sobre el particular, y sólo  figura el lugar en el que recibe comunicaciones, sin que con ello  supla la información extrañada o se deduzca que  corresponde al de ocurrencia de los hechos, quiere decir que faltaban  los parámetros para verificar, según las reglas  generales, quién debía asumir el estudio.  

5.-  Ni siquiera era posible entender que el sitio donde el  convocado recibiría notificaciones era su mismo domicilio,  puesto  que se trata de conceptos distintos, ya  que este último corresponde a la residencia acompañada  del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código  Civil), y el otro es en el que una persona puede ser ubicada para  enterarlo de las diligencia judiciales que lo exijan.  

[n]o  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran”  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (traseúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”.  

Y  si dicho punto es incierto, como lo explicó la Sala en AC 2  may. 2013, rad. 2013-00946-00, citado en AC501-2015, el funcionario  «está  en la obligación de requerir las precisiones necesarias para  su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre  una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo».  

6.-  Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia  del Juez de Pereira,  dado que, al no ser idónea la fijación delimitada por  el accionante y existir vacíos en sus memoriales por no  cumplir con los requerimientos de los artículos 75 a 77 del  Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia de  conformidad con el 44 de la Ley 472 de 1998, lo razonable era  solicitarle todas las aclaraciones a que hubiera lugar, antes de  adoptar esa determinación y, una vez dilucidados, entrar a  resolver lo pertinente.  

7.-  Así las cosas, se le remitirá el expediente para que  tome los correctivos a que haya lugar.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda  en referencia es prematuro.  

Segundo:  Devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira,  para que obre de conformidad con lo expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Bogotá.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

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