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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AC5954-2015
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2015-02355-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción popular que instaura Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Popular S.A., sino fuera porque éste se planteó de forma anticipada.
I. ANTECEDENTES
1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, Ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concernientes a <<las personas con limitaciones>>.
Informa el querellante que el Banco acusado presta sus servicios en la avenida calle 80 nº 78 A-41 de Bogotá, donde no cuenta “con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, ni con señales luminarias, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos>>, así mismo, que éste recibe notificaciones en la carrera 8 n° 18-51 de la capital colombiana (fl. 1, c.1)
2.- La primera de las autoridades mencionadas, ordenó el envío del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Bogotá porque <<observa el Despacho que la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad Bogotá D.C., motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artíuculo16 de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad>> (19 ago. 2015), folio 3, íb.
3.- El último despacho judicial referido se abstuvo de conocerla, aduciendo que el competente era su remitente porque <<(…) tratándose de acciones populares la competencia para conocer, la tiene el juez del lugar de la ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. (…) En este caso, si se revisan detenidamente los hechos que motivaron la interposición de la acción popular, se encuentra que dicen ocurrir a lo “largo y ancho del territorio nacional”, lo cual indica que frente a cualquier Juez Civil del Circuito podría adelantarse. Concretamente el actor popular decidió invocarla ante el Juez Civil del Circuito de Pereira Risaralda, y es a él ante quien deberá surtirse y no ante esta autoridad, ya que la norma no atribuye competencia exclusiva al juez del domicilio del demandado, sino que es a elección del actor popular>> (7 sep.), folio 8, id.
4.- Si bien es cierto se corrió el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, y los interesados guardaron silencio, no obsta para que se entre a proferir la decisión que en derecho corresponde (folio 3 c. 2).
CONSIDERACIONES
1.- Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios foros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere tal elección.
2.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, de las acciones populares conocen en primera instancia << los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda>>.
La Sala ha sostenido, respecto de la norma citada que
(…) como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (AC 15 ago. 2008, rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov. 2013, rad. 02536-00 y AC4311-2015).
3.- Como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito.
De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura.
Es por ello que, como lo explicó la Sala en AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
4.- En esta oportunidad el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, al que se repartieron en un comienzo las actuaciones, se desprendió de ellas con el argumento de que «[l]a ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad Bogotá D.C., motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo16 de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad>>, sin que obre prueba del domicilio del Banco, o que permita inferirse que la dirección aportada, tuviese esa calidad.
Por esa razón, a pesar de que se señaló que la afectación se da en Bogotá, como no existe certeza acerca del «domicilio» del demandado, ya que nada se menciona sobre el particular, y sólo figura el lugar en el que recibe comunicaciones, sin que con ello supla la información extrañada o se deduzca que corresponde al de ocurrencia de los hechos, quiere decir que faltaban los parámetros para verificar, según las reglas generales, quién debía asumir el estudio.
5.- Ni siquiera era posible entender que el sitio donde el convocado recibiría notificaciones era su mismo domicilio, puesto que se trata de conceptos distintos, ya que este último corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es en el que una persona puede ser ubicada para enterarlo de las diligencia judiciales que lo exijan.
[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran” (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
Y si dicho punto es incierto, como lo explicó la Sala en AC 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00, citado en AC501-2015, el funcionario «está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo».
6.- Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia del Juez de Pereira, dado que, al no ser idónea la fijación delimitada por el accionante y existir vacíos en sus memoriales por no cumplir con los requerimientos de los artículos 75 a 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia de conformidad con el 44 de la Ley 472 de 1998, lo razonable era solicitarle todas las aclaraciones a que hubiera lugar, antes de adoptar esa determinación y, una vez dilucidados, entrar a resolver lo pertinente.
7.- Así las cosas, se le remitirá el expediente para que tome los correctivos a que haya lugar.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para que obre de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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