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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3144-2015
Radicación n.° 73001-22-03-000-2015-00044-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Villarraga frente al Comando del Ejército y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna «proyecto de vida», y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, toda vez que no se le ha otorgado el subsidio de educación de que trata el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 a pesar de tener derecho y haberlo solicitado con anterioridad.
Solicita entonces, que se ordene a la entidad demandada expedir a su favor la resolución o acto administrativo de reconocimiento del auxilio de educación arriba señalado en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas (fls. 3 y 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que ingresó al Ejercito Nacional a prestar el servicio militar obligatorio y por causa de un disparo recibido en la cadera, perdió su extremidad inferior derecha, motivo por el cual, mediante resolución No. 00329 de 1998 se le reconoció la pensión por invalidez.
Comenta que por haber adquirido el 100% del grado de incapacidad, y el sueldo básico que devenga un cabo segundo «adquirió el derecho a percibir el subsidio de educación mensual como lo dispone la Ley 48 de 1993 en su literal h».
Sostiene que una de sus aspiraciones de vida es continuar con sus estudios profesionales en la universidad «Uniminuto» de Ibagué, establecimiento al que se encuentra adscrito en el programa de finanzas, el cual no ha podido continuar debido a su falta de recursos.
Manifiesta que, no obstante, pretender su vinculación con la institución castrense y querer prestar sus servicios al pueblo colombiano, su petición de ayuda económica no ha sido respondida en la actualidad, situación de la que deriva la violación de sus prerrogativas fundamentales.
Finalmente, trae a mención un caso de hechos similares que fue fallado a favor del señor Edison Alexander Marín a fin de que se le ampare el derecho a la igualdad (fls. 1 a 6, cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, inicialmente destacó que al revisar sus archivos de correspondencia no «encontró derecho de petición o escrito alguno pendiente por resolver a nombre del accionante, por lo cual no existe vulneración al derecho de petición».
Del mismo modo, aclaró que efectivamente dicha dependencia es la competente para resolver las solicitudes de educación y beneficio económico de que trata la Ley 48 de 1993; no obstante, «la misma inicia con una solicitud (…) y culmina con la expedición del acto administrativo que decide si el peticionario cumple o no los requisitos establecidos para otorgar el beneficio económico», de ahí que, al no existir reclamo escrito ni verbal elevado por el señor Villarraga «no existe trámite administrativo pendiente por resolver ni ya resuelto respecto de los beneficios de que trata la Ley 48 a [su] favor».
Por consiguiente, expresó que la súplica constitucional invocada no procede para reconocimientos de naturaleza económica como el beneficio educativo que el interesado está requiriendo, a menos de que se pueda prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al concluir, anota que la acción presentada tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que el retiro del servicio sucedió hace más de 17 años (fls. 31 a 39, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió el resguardo reclamado, tras advertir que en efecto se vulneró el derecho a la educación profesional y a la vida digna del interesado, argumentando que del tenor literal del aparte normativo referido se desprende
«una obligación irrestricta para el estado colombiano de procurar que [los] soldados, que sufran lesiones de gran magnitud en cumplimiento de su deber constitucional, reciban instrucción hasta el grado profesional, y que la misma solo se extingue cuando quien está llamado a disfrutar del beneficio presente desinterés por bajo rendimiento (en caso de ya haber accedido a él) o rechace el ofrecimiento, lo que de suyo denota un deber, no del soldado herido de clamar para que se le brinde el patrocinio para emprender su formación, exigiendo cargas que incluso pueden resultar desproporcionadas y desconsideradas si en la cuenta tiene su situación de incapacidad física, sino del estado en realizar el seguimiento respectivo y hacer la oferta del caso, lo que acá no se ha efectuado.
(…)
3.- Luego y como aquí no cabe escudarse simple y llanamente en la falta de solicitud del interesado, pues la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no se preocupó por acreditar que su obligación cesó, ya por desinterés ora por rechazo de ofrecimiento, pues de esto último nada se acreditó, refulge incuestionable la vulneración del derecho fundamental a la educación profesional del actor, y de paso, su derecho a la vida en condiciones dignas».
Como resultado de lo discurrido, ordenó a la autoridad demandada que, «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a informar al señor Jhon Jairo Villarraga los requisitos y procedimiento que debe adelantar para que la entidad cumpla con el literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y que dentro de los diez días siguientes a que éste haga lo propio, decida lo que sea del caso para que se haga efectivo se derecho a la educación profesional» (fls. 42 a 47, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión emitida en el fallo anterior, la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la cartera ministerial accionada lo impugnó insistiendo en los mismos razonamientos expuestos en su escrito de contestación, y señalando, en suma, que no le concierne al juez constitucional en sede de tutela decidir la solicitud formulada por el quejoso, pues «no pueden las acciones constitucionales reemplazar las manifestaciones de la administración quien previo a un estudio determina si se cumplen o no los requisitos para lo solicitado» (fl. 57 y 58, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. Respecto al derecho a la educación, esta Sala ha sostenido que «el artículo 67 de la Constitución Política alude a una doble connotación, pues a la vez que lo define como una garantía fundamental de todas las personas sin distinciones de edad, raza o condición social; también lo concreta como un servicio público que desarrolla una función social del Estado.
Sobre el aludido concepto, (…) en el marco del ordenamiento superior, se le concibe como una herramienta a través de la cual es posible acceder ‘al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia del sistema educativo con el fin de velar por la optimización de la calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los educandos’». (CSJ, STC, 22 May 2012, Rad. 2012-00045-01)» (CSJ, STC 12164-2014).
3. Particularmente, con relación a la protección especial de las personas con capacidades disminuidas, la jurisprudencia nacional ha reiterado que «[e]l Constituyente de 1991 se preocupó por establecer claros y concretos mandatos de protección en favor de aquellas personas que tienen algún tipo de limitación física o mental.
En efecto, el artículo 13 de la Constitución Política establece que el Estado tiene la obligación de proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, y de sancionar “los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, como manifestación del compromiso en la promoción de condiciones que permitan lograr una igualdad real y efectiva.
Por su parte, el artículo 47 de la Carta consagra la obligación del Estado de “adelanta[r] una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, lo que constituye un verdadero mandato para la adopción de acciones positivas o afirmativas en favor de los discapacitados.
En esa misma línea, el artículo 54 del texto superior dispone que “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”» (CC T-1048/12).
4. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la autoridad accionada centra su descontento en la falta de reclamo escrito o verbal del actor para alcanzar a su favor el auxilio de estudio, así como la improcedencia de la súplica constitucional, debido a que este tipo de prestaciones económicas no pueden reconocerse a través del trámite subsidiario de la tutela, y además porque han transcurrido más de 17 años en que el interesado se pensionó por invalidez.
Sin embargo, a pesar de tales apreciaciones y de que no hay prueba en el plenario de la petición del auxilio de estudio que el accionante aseguró haber presentado en el mes de junio de 2014 a la autoridad demandada, lo cierto es los derechos fundamentales del quejoso están siendo vulnerados al omitirse el cumplimiento de lo estatuido en el literal h) del parágrafo 2º del artículo 40 de la Ley 43 de 1998, pues debió efectuarse el ofrecimiento del subsidio de estudio al actor a fin de que lo aceptara o lo rechazara.
Al remitirnos al contenido textual de la norma mencionada claro es que
«[c]uando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento»
Esto significa que el Estado solo puede librarse de la responsabilidad legal de capacitar a sus soldados heridos en combate cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés, es decir, que para el cumplimiento de tal mandato legal, no debe exigirse petición del beneficiario, pues el mismo precepto legal impone la obligación de capacitar hasta el grado de instrucción profesional, y además efectuar el ofrecimiento de dicho auxilio.
En ese orden de exposición, es evidente la violación del derecho fundamental a la educación del señor Jhon Jairo Villarraga, ya que la situación de invalidez del interesado era conocida por la entidad censurada, y en obedecimiento al mandato legal le concernía ofertarle el subsidio de educación, hecho que al no demostrarse en el plenario justifica el amparo solicitado.
5. Para finalizar es preciso recordar que conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, resulta improcedente el amparo constitucional ante la existencia de otros mecanismos jurídicos otorgados por el ordenamiento legal para la protección de esos derechos, toda vez que la tutela tiene el propósito claro, definido y específico de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos fundamentales que la Carta reconoce, aspecto que en el asunto bajo escrutinio se ha tenido en cuenta, pues el decreto del juez de primer grado se limitó a que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a informar al señor Jhon Jairo Villarraga los requisitos y procedimientos que debe adelantar para que la entidad cumpla con el literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y que dentro de los 10 días siguientes a que éste haga lo propio, decida lo que sea del caso para que se haga efectivo su derecho a la educación profesional» disposiciones que de ningún modo están reconociendo beneficio económico, ni están sustituyendo el trámite que por mandato legal le corresponde agotar al interesado, ni mucho menos reemplazando la decisión que la administración le corresponde adoptar conforme a derecho frente al reclamo que le están elevando.
6. Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ