STC 3144 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3144-2015  

Radicación  n.° 73001-22-03-000-2015-00044-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Jhon  Jairo Villarraga frente  al Comando  del Ejército y el Grupo de Prestaciones Sociales del  Ministerio de Defensa Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la educación, a la vida digna  «proyecto  de vida»,  y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad convocada, toda vez que no  se le ha otorgado el subsidio de educación de que trata el  artículo 40 de la Ley 48 de 1993 a pesar de tener derecho y  haberlo solicitado con anterioridad.  

Solicita  entonces, que se ordene a la entidad demandada expedir a su favor la  resolución o acto administrativo de reconocimiento del auxilio  de educación arriba señalado en un tiempo no mayor a  cuarenta y ocho horas  (fls. 3 y 4, cdno.  1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que ingresó  al Ejercito Nacional a prestar el servicio militar obligatorio y por  causa de un disparo recibido en la cadera, perdió su  extremidad inferior derecha, motivo por el cual, mediante resolución  No. 00329 de 1998 se le reconoció la pensión por  invalidez.  

Comenta  que por  haber adquirido el 100% del grado de incapacidad, y el sueldo básico  que devenga un cabo segundo «adquirió  el derecho a percibir el subsidio de educación mensual como lo  dispone la Ley 48 de 1993 en su literal h».  

Sostiene  que una  de sus aspiraciones de vida es continuar con sus estudios  profesionales en la universidad «Uniminuto»  de  Ibagué, establecimiento al que se encuentra adscrito en el  programa de finanzas, el cual no ha podido continuar debido a su  falta de recursos.  

Manifiesta  que, no obstante, pretender su vinculación con la institución  castrense y querer prestar sus servicios al pueblo colombiano, su  petición de ayuda económica no ha sido respondida en la  actualidad, situación de la que deriva la violación de  sus prerrogativas fundamentales.  

Finalmente,  trae a mención un caso de hechos similares que fue fallado a  favor del señor Edison Alexander Marín a fin de que se  le ampare el derecho a la igualdad (fls. 1 a 6, cdno 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Coordinadora  del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa,  inicialmente destacó que al revisar sus archivos de  correspondencia no «encontró  derecho de petición o escrito alguno pendiente por resolver a  nombre del accionante, por  lo cual no existe vulneración al derecho de petición».  

Del  mismo modo, aclaró que efectivamente dicha dependencia es la  competente para resolver las solicitudes de educación y  beneficio económico de que trata la Ley 48 de 1993; no  obstante, «la  misma inicia con una solicitud (…)  y culmina con la expedición del acto administrativo que decide  si el peticionario cumple o no los requisitos establecidos para  otorgar el beneficio económico»,  de ahí que, al no existir reclamo escrito ni verbal elevado  por el señor Villarraga «no  existe trámite administrativo pendiente por resolver ni ya  resuelto respecto de los beneficios de que trata la Ley 48 a [su]  favor».  

Por  consiguiente, expresó que la súplica constitucional  invocada no procede para reconocimientos de naturaleza económica  como el beneficio educativo que el interesado está  requiriendo, a menos de que se pueda prever la ocurrencia de un  perjuicio irremediable.  

Al  concluir, anota que la acción presentada tampoco cumple con el  requisito de la inmediatez, puesto que el retiro del servicio sucedió  hace más de 17 años (fls.  31 a 39, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia concedió  el resguardo reclamado, tras  advertir que en efecto se vulneró el derecho a la educación  profesional y a la vida digna del interesado, argumentando que del  tenor literal del aparte normativo referido se desprende  

«una  obligación irrestricta para el estado colombiano de procurar  que [los]  soldados,  que sufran lesiones de gran magnitud en cumplimiento de su deber  constitucional, reciban instrucción hasta el grado  profesional, y que la misma solo se extingue cuando quien está  llamado a disfrutar del beneficio presente desinterés por bajo  rendimiento (en caso de ya haber accedido a él) o rechace  el ofrecimiento,  lo que de suyo denota un deber, no del soldado herido de clamar para  que se le brinde el patrocinio para emprender su formación,  exigiendo cargas que incluso pueden resultar desproporcionadas y  desconsideradas si en la cuenta tiene su situación de  incapacidad física, sino del estado en realizar el seguimiento  respectivo y hacer la oferta del caso, lo que acá no se ha  efectuado.  

(…)  

3.-  Luego y como aquí no cabe escudarse simple y llanamente en la  falta de solicitud del interesado, pues la Coordinación de  Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no se  preocupó por acreditar que su obligación cesó,  ya por desinterés ora por rechazo de ofrecimiento, pues de  esto último nada se acreditó, refulge incuestionable la  vulneración del derecho fundamental a la educación  profesional del actor, y de paso, su derecho a la vida en condiciones  dignas».  

Como  resultado de lo discurrido,  ordenó a la autoridad demandada que, «dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda  a informar al señor Jhon Jairo Villarraga los requisitos y  procedimiento que debe adelantar para que la entidad cumpla con el  literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y que dentro  de los diez días siguientes a que éste haga lo propio,  decida lo que sea del caso para que se haga efectivo se derecho a la  educación profesional» (fls.  42 a 47, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con la decisión emitida en el fallo anterior, la  coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la cartera  ministerial accionada lo impugnó  insistiendo en los mismos razonamientos expuestos en su escrito de  contestación, y señalando, en suma, que no le concierne  al juez constitucional en sede de tutela decidir la solicitud  formulada por el quejoso, pues «no  pueden las acciones constitucionales reemplazar las manifestaciones  de la administración quien previo a un estudio determina si se  cumplen o no los requisitos para lo solicitado»  (fl.  57 y 58, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

2.        Respecto  al derecho  a la educación, esta Sala ha sostenido que «el  artículo 67 de la Constitución Política alude a  una doble connotación, pues a la vez que lo define como una  garantía fundamental de todas las personas sin distinciones de  edad, raza o condición social; también lo concreta como  un servicio público que desarrolla una función social  del Estado.  

Sobre  el aludido concepto, (…)  en el marco del ordenamiento superior, se le concibe como una  herramienta a través de la cual es posible acceder ‘al  conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás  bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos  humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional  agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema  inspección y vigilancia del sistema educativo con el fin de  velar por la optimización de la calidad, por el cumplimiento  de sus fines y por la formación moral, intelectual y física  de los educandos’». (CSJ, STC, 22 May 2012, Rad.  2012-00045-01)» (CSJ,  STC 12164-2014).  

3.        Particularmente,  con relación a la protección especial de las personas  con capacidades disminuidas, la jurisprudencia nacional ha reiterado  que «[e]l  Constituyente de 1991 se preocupó por establecer claros y  concretos mandatos de protección en favor de aquellas personas  que tienen algún tipo de limitación física o  mental.  

En efecto, el  artículo 13 de la Constitución Política  establece que el Estado tiene la obligación de proteger  “especialmente a aquellas personas que por su condición  económica, física o mental, se encuentren en  circunstancias de debilidad manifiesta”, y de sancionar “los  abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, como  manifestación del compromiso en la promoción de  condiciones que permitan lograr una igualdad real y efectiva.  

Por  su parte, el artículo 47 de la Carta consagra la obligación  del Estado de “adelanta[r] una política de previsión,  rehabilitación e integración social para los  disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes  se prestará la atención especializada que requieran”,  lo que constituye un verdadero mandato para la adopción de  acciones positivas o afirmativas en favor de los discapacitados.  

En  esa misma línea, el artículo 54 del texto superior  dispone que “[e]s obligación del Estado y de los  empleadores ofrecer formación y habilitación  profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe  propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de  trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un  trabajo acorde con sus condiciones de salud”»  (CC  T-1048/12).  

4.        En  el caso que  ahora suscita la atención de la Corte, la autoridad accionada  centra su descontento en la falta de reclamo escrito o verbal del  actor para alcanzar a su favor el auxilio de estudio, así como  la improcedencia de la súplica constitucional, debido a que  este tipo de prestaciones económicas no pueden reconocerse a  través del trámite subsidiario de la tutela, y además  porque han transcurrido más de 17 años en que el  interesado se pensionó por invalidez.  

Sin  embargo, a pesar de tales apreciaciones y de que no hay prueba en el  plenario de la petición del auxilio de estudio que el  accionante aseguró haber presentado en el mes de junio de 2014  a la autoridad demandada, lo cierto es los derechos fundamentales del  quejoso están siendo vulnerados al omitirse el cumplimiento de  lo estatuido en el literal h) del parágrafo 2º del  artículo 40 de la Ley 43 de 1998, pues debió efectuarse  el ofrecimiento del subsidio de estudio al actor a fin de que lo  aceptara o lo rechazara.  

Al  remitirnos al contenido textual de la norma mencionada claro es que  

«[c]uando  un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes  que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la  obligación de darle una capacitación que elija hasta el  grado profesional de instrucción. La  obligación del Estado cesará cuando el beneficiario  rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por  su bajo rendimiento»  

Esto  significa que el Estado solo puede librarse de la responsabilidad  legal de capacitar a sus soldados heridos en combate cuando el  beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su  desinterés, es decir, que para el cumplimiento de tal mandato  legal, no debe exigirse petición del beneficiario, pues el  mismo precepto legal impone la obligación de capacitar hasta  el grado de instrucción profesional, y además efectuar  el ofrecimiento de dicho auxilio.  

En  ese orden de exposición, es evidente la violación del  derecho fundamental a la educación del señor Jhon Jairo  Villarraga, ya que la situación de invalidez del interesado  era conocida por la entidad censurada, y en obedecimiento al mandato  legal le concernía ofertarle el subsidio de educación,  hecho que al no demostrarse en el plenario justifica el amparo  solicitado.  

5.        Para  finalizar es  preciso recordar que  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, resulta improcedente el amparo  constitucional ante la existencia de otros mecanismos jurídicos  otorgados por el ordenamiento legal para la protección de esos  derechos, toda vez que la tutela tiene el propósito claro,  definido y específico de brindar a la persona el resguardo  inmediato de los derechos fundamentales que la Carta reconoce,  aspecto que en el asunto bajo escrutinio se ha tenido en cuenta, pues  el decreto del juez de primer grado se limitó a que «dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,  proceda a informar al señor Jhon Jairo Villarraga los  requisitos y procedimientos que debe adelantar para que la entidad  cumpla con el literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993,  y que dentro de los 10 días siguientes a que éste haga  lo propio, decida lo que sea del caso para que se haga efectivo su  derecho a la educación profesional»  disposiciones que de ningún modo están reconociendo  beneficio económico, ni están sustituyendo el trámite  que por mandato legal le corresponde agotar al interesado, ni mucho  menos reemplazando la decisión que la administración le  corresponde adoptar conforme a derecho frente al reclamo que le están  elevando.  

6.  Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone  confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR  la  sentencia de fecha y procedencia prenotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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