STC 3145 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3145-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00514-00  

(Aprobado  en sesión de  dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19)de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide  la acción de tutela instaurada por Henry Suárez Lozano  frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la protección del derecho fundamental al  debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2. Arguye, como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) el 31 de julio de  2013 dictó sentencia absolutoria en su favor por el presunto  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  determinación que apelaron la Fiscalía, el Ministerio  Público y el «representante  de la víctima».  

2.2. El 23 de  octubre de ese mismo año, el tribunal querellado revocó  en su integridad la decisión del a  quo  y, en su lugar, lo condenó a purgar doscientos veinte (220)  meses de prisión por el mencionado punible, providencia contra  la cual interpuso recurso extraordinario de casación, siéndole  inadmitida la demanda el 22 de octubre de 2014  

2.3. Como su  defensor tuvo conocimiento que la Sala de Casación acusada  «había  fallado, casando una sentencia que se había proferido en  contra de otro procesado, en donde la supuesta víctima era  mucho mayor que la menor respecto de la cual se me había  denunciado penalmente y arrojando la pericia forense mayores  consecuencias, procedió a hacer uso del mecanismo de  insistencia ante la Procuraduría Tercera Delegada par la  Casación Penal, solicitándole atentamente que a través  de ese mecanismo insistiera ante la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, para que procediera a superar los  defectos de la demanda y asumiera el conocimiento de la misma en  orden a que no se me vulneraran mis derechos fundamentales, por  tratarse de una situación eminentemente similar en cuanto a  los resultados de Medicina legal; no obstante, la citada Procuradora  respondió negativamente la solicitud, aduciendo también  que no se avistaba que se hubieran violado los derechos fundamentales  del suscrito, según respondió mediante comunicación  fechada 27 de noviembre de 2014».  

2.4. Afirma que  «la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no  actuó en mi caso, aplicando el derecho fundamental a la  igualdad, pues, para un procesado por el mismo delito y cuyo dictamen  forense es idéntico al que milita dentro del proceso penal  adelantado en mi contra, lo absuelve. Pero para mi caso, no se aplica  esa misma jurisprudencia sentada por la misma Corporación y  por sobre todo por el mismo Magistrado Ponente».  

3. Solicita,  conforme lo relatado, se deje sin efectos el auto que inadmitió  la demanda y se le ordene a la Sala encartada que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, «proceda  a proferir una nueva decisión, mediante la cual, superando los  defectos de la demanda extraordinaria de casación, proceda a  emitir un pronunciamiento de fondo a efecto de que se protejan los  derechos fundamentales del suscrito que fueron vulnerados dentro del  proceso penal adelantado en mi contra y se dicte sentencia de  casación que se encuentre acorde con la prueba arrimada al  expediente y con la decisión dictada por la misma Sala de  Decisión con ponencia del mismo Magistrado…, proferida  dentro del proceso No. 32.983, procesado …, por el delito de  ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, y de fecha octubre 21 de 2013».  

Subsidiariamente  pide «ordenar»  a la Procuradora acusada que formule «el  recurso de insistencia a fin de que protejan los derechos  fundamentales cercenados»  o, en su defecto, se disponga que el tribunal querellado dicte una  nueva determinación que «se  encuentre acorde con la prueba allegada a este proceso»  y el citado fallo de casación.  

LA RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

El  Magistrado sustanciador de la sala enjuiciada informó que esa  Corporación «mediante  proveído del 23 de octubre de 2013, conoció del recurso  de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía,  representantes del Ministerio Público y víctimas,  dentro del proceso que refiere el accionante HENRI SUÁREZ  LOZANO, en contra del fallo absolutorio proferido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soacha el 31 de julio de la misma  anualidad»;  que «la  Sala  encontró  que era jurídicamente viable: revocar la sentencia apelada y  declarar a HENRI SUÁREZ LOZANO, autor penalmente responsable  de accesos carnales abusivos con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo de los que fue  víctima S. V. V.. C., e imponerle pena principal de 220 meses  de prisión y accesoria de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual  al de la sanción privativa de la libertad. Decisión de  la cual se remite copia» (fl.  91).  

La  Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha rindió  informe del decurso procesal y agregó que ese Despacho  judicial «acatando  lo que ordenó el superior jerárquico una vez regresaron  las diligencias de dicha Corporación procedió a librar  las comunicaciones a las autoridades pertinentes y fijó fecha  de incidente de reparación integral para el 19 de mayo de los  cursantes a la hora de las nueve de la mañana»; por  lo tanto considera que no se le han vulnerado los derechos  fundamentales enunciados por el actor (fls. 117 a 120).  

La  Procuradora Tercera Delegada manifestó, en resumen, que «el  trámite por el Ministerio Público de una solicitud de  insistencia, reglamentado por la ley 906/2004, ante la inadmisión  de una demanda de casación, para otorgar a los demandantes una  nueva oportunidad de estudio de su asunto en aras de conjurar  eventuales errores de la Corte al inadmitir la casación, o la  necesidad de protección de derechos fundamentales, implica un  análisis dirigido a verificar si se cumplen los presupuestos  inherentes al recurso  extraordinario de casación, que  faculten al Ministerio Público a plantear nuevamente la  situación a la Corte, pero en el caso de no cumplirse tales  presupuestos, no puede arbitraria o caprichosamente la Procuraduría  Delegada insistir en la admisión de un caso que no está  llamado a prosperar; de suerte, que ante un proceso judicial  concluido en debida forma, que la Procuraduría Delegada no  insista en la admisión de la demanda, no niega al ciudadano ni  el derecho de defensa ni viola el debido proceso y menos la igualdad,  pues que en un caso específico la Corte haya decidido absolver  a un procesado por encontrar que la presenta víctima faltó  a la verdad, no da lugar a que esta jurisprudencia sea aplicada a  todo procesado que recurre en casación. Debe primero contarse  con una demanda formulada en debida forma que dé lugar a que  la Corte examine de fondo el asunto».  

Precisó  que de otra parte, «las  diferencias en la interpretación de la prueba no son por si  solas susceptibles de ser invocadas como causal de casación a  no ser que configuren un error de hecho que den lugar a una violación  indirecta de la ley sustancial, la que debe encontrar asidero en el  proceso. Si ello no se configura con la debida solvencia, no puede el  Ministerio Público entrar a insistir ante la Corte por la  Admisión de una demanda sólo porque invoca una  jurisprudencia afín a sus pretensiones. Por lo que ningún  derecho viola la Procuraduría por no insistir en el presente  caso» Pidió  declarar improcedente la acción de tutela (fls. 154 a 164).  

El  Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal adujo, en  síntesis, que el defensor del actor centró la censura  contra el Tribunal Superior de Cundinamarca en que «incurrió  en falsos raciocinios al otorgarse credibilidad a la prueba  incriminatoria»;  sin embargo, «en  consideración a que el falso raciocinio impone al demandante  el deber de demostrar en qué forma y cuál de los  elementos que integran el método o sistema de la sana crítica  en la valoración de las pruebas fue trasgredido por el  juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento  de las reglas propias de la lógica, la ciencia o las máximas  de la experiencia común, se observó absolutamente  genérico acudir a una ambigua acusación por falso  raciocinio de las pruebas con el confuso entendido de que dicho vicio  se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad  valorativa de ellas, que fue a todo cuanto dedicó espacio el  censor».  

Advirtió  que «la  demanda constitucional no confrontó las razones de la Corte  atrás mencionadas, por tanto realmente no demostró  algún defecto que habilite el examen de la decisión  ordinaria mediante la acción de tutela».  

Añadió  que «la  competencia de la Sala de Casación Penal para intervenir  cuando advierta el quebrantamiento de derechos o garantías  fundamentales, no faculta al demandante a cuestionar el auto de  inadmisión con la excusa de que la misma debió  pronunciarse oficiosamente, toda vez que ello supondría  continuar debatiendo la decisión con base en cuanto  planteamiento se le ocurra al interesado, pero sin haberlo expuesto  al interior del proceso, lo que pone en evidencia el incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad»  (fls. 173 a 175).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2. El actor  pretende se  deje sin efectos el auto que inadmitió la demanda y se le  ordene a la Sala encartada que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta decisión,  profiera «una  nueva decisión, mediante la cual, superando los defectos de la  demanda extraordinaria de casación, proceda a emitir un  pronunciamiento de fondo a efecto», acorde  «con  la prueba arrimada al expediente y con la decisión dictada por  la misma Sala de Decisión dentro del proceso No. 32.983».  Subsidiariamente  pide «ordenar»  a la Procuradora acusada que formule «el  recurso de insistencia»  o, en su defecto, se disponga que el tribunal encartado dicte una  nueva providencia que «se  encuentre acorde con la prueba allegada a este proceso»  y el citado fallo de casación, por incurrir los funcionarios  en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del  precedente.  

3. Obran como  pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las  siguientes:  

3.1. El 31 de  julio de 2013, el juzgado de conocimiento dictó sentencia  absolutoria en favor del actor (fls. 15 a 27 cuaderno principal).  

3.3. El 22 de  octubre de 2014, la Sala de Casación Penal inadmitió  «la  demanda de casación»  presentada por el defensor del procesado, advirtiendo que «aun  cuando se pasaran por alto los errores de técnica del recurso,  esta Sala no encuentra ningún elemento que le indique la  ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario  un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del  recurso»  (fls. 48 a 56).  

3.4. Respuesta de  27 de noviembre de ese mismo año enviada por la procuradora  accionada al abogado del actor, comunicándole que «se  abstiene este Ministerio Público de acudir al mecanismo de  insistencia»  (fls. 70 a 75).  

4.  En cuanto a la queja que la querellante enfila contra el tribunal  acusado, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta  improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad,  pues si bien formuló el recurso extraordinario de casación  respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal  impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros  contemplados en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues  «no se  desarrolla correctamente el cargo planteado»,  defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del  motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello,  oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de  tutela, dada su naturaleza residual.  

Cabe señalar  que, según lo ha precisado esta Corporación:  

(…) el  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud  formal  de la demanda de casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).  

5.  De otra parte, analizada  la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, que fue  el organismo de cierre en la presente actuación, se observa  que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda  vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de  casación está sustentada en una postura respetable,  asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le  corresponden.  

En  efecto, resaltó  que  «el  invocado numeral tercero del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, hace relación al “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”,  precepto que se ocupa de la denominada violación indirecta de  la ley sustancial, la cual se presenta, o bien por errores de derecho  –falsos juicios de legalidad y de convicción- , o ya por  errores de hecho –falsos juicios de existencia, de identidad  y/o de raciocinio-; siendo en todo caso necesario que se precise cuál  de ellos es el que se denuncia, y que se desarrolle correctamente la  censura de que se trata, de manera que se demuestre no sólo su  existencia sino su trascendencia frente a la integridad del fallo  atacado».  

A la par precisó  que la censura «se  origina en que se incurrieron en falsos raciocinios cometidos al  otorgarse credibilidad a la prueba incriminatoria, a la cual el  libelista no se la confiere. Con tal forma de plantear el cargo  desoyó la técnica propia de este tipo de yerro.  

«Esto  por cuanto el falso  raciocinio impone al demandante el deber de demostrar de qué  forma y cuál de los elementos que integran el método o  sistema de la sana crítica en la valoración de las  pruebas fue transgredido por el juzgador, esto es, indicar el  fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la  lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia  común de que el mismo emana; por lo que resulta absolutamente  genérico acudir a una ambigua acusación por falso  raciocinio de las pruebas con el confuso entendido de que dicho vicio  se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad  valorativa de ellas, que es a todo cuanto dedica espacio el censor».  

Remarcó que  en vez de atender los requerimientos técnicos propios de la  vía seleccionada, «el  casacionista se limitó a cuestionar el fallo por haber  otorgado credibilidad a un sector de las pruebas, específicamente  la incriminatoria, y en cambio negársela a la de descargo, con  lo cual terminó haciendo un planteamiento de instancia en el  que pretendió imponer su propia valoración sobre la  realizada por los juzgadores; lo cual es ajeno a la vía  extraordinaria, destinada exclusivamente a demostrar la ilegalidad o  inconstitucionalidad del fallo atacado».  

Resaltó  que, «si  bien es cierto el casacionista escogió un cargo, se abstuvo de  desarrollarlo por los cauces propios de esta extraordinaria  impugnación. Más aún, dentro del planteamiento  del falso raciocinio el casacionista involucró lo que parece  ser una inconformidad vinculada con falsos juicios de identidad así  como de existencia, invadiendo de manera inapropiada y sin soporte  alguno, los predios de otros tipos de error».  

Finalmente  concluyó que «aun  cuando se pasaran por alto los errores de técnica del recurso,  esta Sala no encuentra ningún elemento que le indique la  ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario  un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del  recurso».  

6.  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC,  11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00).  

7.   Referente a la censura del gestor en contra de la Procuradora  querellada, tampoco prospera el amparo solicitado, toda vez que en la  respuesta dada al defensor de aquel explicó razonadamente los  motivos por los que consideró que no era viable formular el  «recurso  de insistencia»    frente a la decisión de la Sala de Casación Penal que  inadmitió la demanda de casación.  

Ello por cuanto,  «realizado  un cuidadoso estudio de la actuación, las sentencias, la  demanda y el escrito de insistencia, [se] estableció, que no  se rebaten con suficiencia los argumentos esgrimidos por la Corte  para inadmitir la casación, pues del análisis que  antecede queda demostrado que la misma fue correctamente inadmitida  dados los defectos formales que la demanda presentaba».  

Seguidamente  advirtió que comoquiera que una de las vías para  habilitar «al  Ministerio Público a insistir es precisamente la de demostrar  que la Corte se equivocó al no seleccionar la demanda, esta  carga argumentativa no se cumplió por el demandante, quien en  su escrito de insistencia reitera lasos argumentos presentados en la  casación, sin evidenciar los eventuales yerros en que pudo  incurrir la Corte al no admitir su casación, de otro lado, la  segunda vía para que el Ministerio Público pueda  insistir ante la Corte para la admisión de la casación,  es que se evidencien graves violaciones a derechos fundamentales de  las partes que requieran pronunciamiento oficioso del Alto tribunal y  no se observan en las actuaciones revisadas violaciones de derechos  fundamentales, o causales de nulidad que amerite la casación  oficiosa».  

8. Ahora bien en  lo que atañe a la presunta vulneración del derecho a la  igualdad, cumple señalar que cada caso concreto reviste una  calificación especial y por ello no puede pretenderse un trato  idéntico, pues «la  responsabilidad penal es individual e independiente»,  amén  que el precedente de la Sala de Casación Penal,  emitido el 21 de octubre de 2013, que cita como punto de comparación  difiere de la situación fáctica del actor, pues allí,  según se reseñó,  se trata de una menor que  supuestamente fue abusada por su padrastro cuando tenía 11  años, a quien denunció cuando «contaba  con 16 años de edad»,   época en que entre ellos «se  presentó una fuerte discusión»  por lo que «no  es entendible»  que se pusiera en conocimiento de «la  familia y de la autoridad seis años después»,  circunstancia que «obligaba  a la fiscalía y a los juzgadores a ser supremamente prudentes  al momento de apreciar el dicho de la joven»;  que además ella en la etapa del juicio se retractó de  la versión inicial, resultando indispensable «realizar  un esfuerzo analítico mayor en orden a establecer no solamente  cuál de sus varias versiones se ajusta a la realidad de lo  acontecido sino de los motivos que tuvo para haber mentido o para  retractarse de lo expuesto ante el órgano judicial, en el caso  presente se tiene que ninguna de las dos versiones cuenta con sólido  respaldo probatorio para tenerla como verdad irrefutable de lo  sucedido».  Al paso que en el presente asunto la niña tenía 7 años,  formulando la denuncia la progenitora de esta al poco tiempo de  sucedidos los hechos y no existió «retractación»  de la víctima.  

Y  de otra parte, advirtió en dicho fallo que «tampoco  le asiste razón al censor cuando sostiene que el sentenciador  tergiversó el dictamen pericial que da cuenta de la  desfloración antigua de la víctima, pues eso  precisamente es lo que la prueba científica informa, de suerte  que el pregonado error de hecho por falso juicio de identidad cae en  el más absoluto vacío».  

9.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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