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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02381-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14056-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02381-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Diego León contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal de Cali, el Juzgado Doce Penal del Circuito y la Fiscalía 35 Seccional, ambos de dicha ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas tras emitir decisión condenatoria en su contra por el delito de homicidio agravado a la pena de 40 años de prisión.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida en dicha actuación, y en su lugar, se ordene dictar una nueva sentencia donde se le condene por la conducta punible de homicidio simple y no agravado.
B. Los hechos
1. Mediante fallo adiado 30 de junio de 1998, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali condenó al señor Diego León, aquí accionante, a la pena individual y principal de 40 años de prisión, como autor responsable del delito de Homicidio Agravado.
2. Apelada por el acusado la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia de fecha 1º de septiembre de 1998, confirmó íntegramente la sentencia dictada por el a quo.
3. Posteriormente, el accionante presentó demanda de revisión contra la sentencia del ad quem, con sustento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que consideró que no debió ser condenado por una agravante que no podía ser deducida por la judicatura ante la omisión de la Fiscalía de realizar una valoración fáctica y jurídica sobre la indefensión, razón por la que solicitó revisar el fallo a fin de que se le imponga la pena pero por el delito de homicidio simple.
4. A través de auto del 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de revisión, por cuanto la causal alegada no se deriva de los planteamientos hechos por el demandante. En síntesis, afirmó que los argumentos expuestos sobre el agravante debieron ser alegados mediante el recurso extraordinario de casación.
5. En criterio del peticionario del amparo, la condena emitida en su contra por el delito de homicidio agravado vulnera las garantías invocadas, por cuanto el motivo de agravación que tuvieron en cuenta los falladores no se desprende de los hechos que dieron origen a la acción penal, por lo que la sentencia debió dictarse únicamente por la comisión del delito de homicidio simple.
C. El trámite de instancia
1. El 7 de octubre de 2015, esta Sala asumió conocimiento de la tutela y corrió traslado a todos los interesados en el proceso objeto de reclamo.
2. Los intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona, principalmente, el hecho de haber sido hallado responsable del delito de Homicidio Agravado, pues estima que la circunstancia de agravación punitiva se acaeció en su caso, y por ende, debió ser condenado por homicidio simple.
De tal manera, indiscutiblemente, su queja atañe las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de junio y el 1º de septiembre de 1998, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, donde fue condenado por la conducta punible referida, así como el auto del 24 de septiembre de 2014, en el que se inadmitió la demanda de revisión que presentó, discutiendo el agravante.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 2 de octubre de 2015, había transcurrido más de un año desde que se dictó la última de tales providencias y más de 16 años desde que el ad quem profirió su sentencia, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado válidamente la tardanza en su presentación.
En este punto, conviene resaltar frente al argumento que empleó el accionante para cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que en algunos casos se ha flexibilizado la satisfacción de aquel presupuesto debido a la gravedad de la vulneración, esta Sala no advierte un desconocimiento de las garantías fundamentales de tal magnitud que determine la procedencia del amparo aun cuando no observa dicho requisito, pues lo cierto es que el interesado contó con las oportunidades procesales respectivas para cuestionar lo que por esta vía plantea, por lo que, en todo momento se le respetó el debido proceso.
3. En ese orden y sin tener que acudir a otro tipo argumentos, ante la ostensible demora del actor para incoar la tutela por los hechos y planteamientos que aquí recoge, se torna palmaria la improcedencia del amparo, y por ende, la negativa de la protección constitucional deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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